REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO: KP02-M-2015-000135
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN DE JESUS PIRELA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 5.179.704, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES y TANIMAR MEDINA QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 110.678 y 139.958, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOPARTES DIRECT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 29/09/2008, bajo el N° 28, Tomo 78-A, y el ciudadano PABLO NOLASCO COLMENAREZ ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.774.464, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ABRAHAM ECHEVERRIA, JOSE FERNANDO CAMACARO y EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 173.789, 90.495 y 117.668, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTION PREVIA (ART. 346,8°)
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia por escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2016, por la parte demandada, siendo su oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 04 de abril de 2016, el abogado LUIS GERARDO PINEDA sustituyó Poder en la abogada TANIMAR MEDINA QUINTERO, seguidamente en esa misma fecha vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la demanda se advirtió sobre el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, asimismo en fecha 04 de abril de 2016 la parte accionante contradijo la cuestión previa, de igual forma en fecha 11 de abril de 2016, vencido como se encontraba el lapso para contradecir la cuestión previa opuesta, este Tribunal abrió una articulación probatoria de 8 días, en esa misma fecha la abogada TANIMAR MEDINA, en representación de la parte actora presentó escrito en la cual contradijo la cuestión previa opuesta.

En fecha 20 de abril de 2016 la parte demandada impugnó la sustitución de poder presentada por la parte accionante en fecha 04 de abril del 2016, de esta manera en fecha 25 de abril del 2016 la abogada MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO sustituyó poder en la persona del abogado ESTEBAN ROMAN MEJIAS RUIZ, seguidamente en esa misma fecha la Juez Johanna Dayanara Mendoza Torres se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 03 de mayo de 2016 la parte accionante consignó escrito solicitando que se desestime la impugnación efectuada por la parte adversaria a la sustitución del poder realizada en fecha 04 de abril del mismo año.

Asimismo en fecha 09 de mayo de 2016 este Juzgado agregó las pruebas y procedió a admitir las mismas, de igual forma se ordenó oficiar al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo complementado tal auto en fecha 17 de mayo de 2016 ordenando a oficiar a la Oficina de Coordinación de la Unidad de Recepción de Documento con copia a la Oficina de Presidencia del Circuito Penal, en fecha 24 de mayo de 2016, vencido como se encontraba el lapso de articulación probatoria este Tribunal advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia, en fecha 20 de junio de 2016 siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa se dictó auto en espera de resultas, en fecha 19 de octubre de 2016 se ratificó el oficio dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2016 el abogado LUIS ABRAHAM ECHEVERRIA sustituyó Poder en las personas de los abogados JOSE FERNANDO CAMACARO y EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, en fecha 22 de octubre de 2018 se ordenó ratificar los oficios dirigido a la Oficina de Coordinación de la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Penal del Estado Lara, instando al alguacil a que informara sobre las resultas del señalado oficio, de esta manera en fecha 24 de octubre de 2018 el alguacil de este Juzgado consignó oficio firmado dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, seguidamente en fecha 15 de enero de 2019 se acordó la inspección judicial y se fijó oportunidad para evacuar la misma, en fecha 03 de octubre este Juzgado se trasladó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, siendo infructuosa la misma, posterior a ello la parte promovente de la inspección desistió de la misma mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2019, finalmente en fecha 07 de octubre se fijó oportunidad para dictar Sentencia sobre la incidencia propuesta.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 8°, la representación judicial de la parte demandada alegó que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en el sentido de que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico P-2016-4780, relativo a una Querella Penal, intentada por sus representados en la fecha 29 de febrero de 2016 y ratificada el día 08 de marzo de 2016, en contra de los ciudadanos LUIS JOSE PEÑA DAVILA, representante de la Asociación Cooperativa Edivipro RS y del ciudadano RUBEN DE JESUS PIRELA RODRIGUEZ, beneficiario y endosatario de los titulares valores cuyo cobro se pretende por este proceso, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA y DEFRAUDACION, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 numeral 5° del Código Penal “Agavillamiento” establecido y sancionado en el artículo 286 del Código penal y “Apropiación Indebida Calificada”, tipificado y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometidos en perjuicios de sus poderdantes por haber actuado el ciudadano LUIS JOSE PEÑA DAVILA en representación de la “Asociación Cooperativa Edividro Rs” (beneficiario- endosante), y el ciudadano RUBEN DE JESUS PIRELA RODRIGUEZ (endosatario-demandante) en una combinación fraudulenta consistiendo la misma en hacer girar mediante endoso los títulos valores (cuyo cobro fue demandado en este proceso) los cuales ya habían sido pagado al primero de ellos, según consta de recio, cuyo contenido y firma fue declarado reconocido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 2016 causa N° 3126-15 y así obtener mediante una Sentencia condenatoria dos veces el pago de los mismos instrumentos cambiarios.
DE LA CONTRADICCION DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante estando dentro de su oportunidad para contradecir la cuestión previa opuesta, pidió que sea declarada improcedente, a que de los recaudos que la parte demandada acompañó con la cuestión previa siquiera ha sido admitida la querella penal, que mal puede entonces existir una cuestión prejudicial pendiente que no ha sido admitida, sustanciada mucho menos decidida, alegó que este juicio se previno primero antes que la activación de toda otra jurisdicción penal, asimismo expresaron que los demandados están invocando un proceso penal que iniciaron por una querella 1 semestre después que se incoara la acción civil, dizque como una cuestión prejudicial que a esta alturas es derrotable porque de un simple contraste de las fechas para verificar que causa previno primero.-
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA INCIDENCIA

1. Escrito realizado por el ciudadano PABLO NOLAS CO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro: V-12.774.464, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil AUTOPARTES DIRECT C.A, en la cual interpone una Acción de Querella Penal dirigido al juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, recibido por la URRDD PENAL en fecha 29 de febrero de 2016. Así mismo consignó Copia Fotostática de escrito efectuado por el ciudadano PABLO NOLAS CO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro: V-12.774.464, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil AUTOPARTES DIRECT C.A,, dirigido al Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, relativo a exp signado con la nomenclatura P-2016-4780. Dichas documentales no constituyen elementos de convicción suficientes para determinar que efectivamente existe una prejudicialidad para poder decidir la presente acción, por cuanto si bien es cierto se aprecia de las mismas que se interpuso una querella penal, no es menos cierto que se desconoce el estatus del asunto. Así se establece.-
2. Copia Fotostática de actuaciones judiciales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 3126-15, relativo a juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, ventilado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Esta Juzgadora evidencia de la instrumental antes señalada que la misma no se circunscribe a los hechos controvertidos en la incidencia de marras, es por lo que se procede a desecharla del acervo probatorio. Así se determina.-
3. Prueba de Informe, la cual se ordenó oficiar al Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante oficio N° 337 y a la Oficina de Coordinación de la Unidad de recepción de Documento con copia a la Oficina de Presidencia, a los fines de que informe acerca de lo solicitado, mediante oficio N° 352, siendo ratificado en fecha 19 de octubre de 2016, por oficio N° 696, siendo ratificado nuevamente en fecha 22 de octubre de 2018, mediante oficio N° 766, cuyas resultas no constan en el presente expediente. De la prueba de informe promovida se puede observar que la misma se ratificó en varias oportunidades a los fines de que el Juzgado antes identificado diera respuesta sobre lo solicitado, en este sentido quien juzga debe advertir que la incidencia que hoy nos ocupa inició en fecha 31 de marzo del 2016, siendo librado los oficios en fechas 10 y 23 de mayo de 2016, siendo ratificados en distintas fechas posteriormente a la señalada, por lo que se evidencia que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta de lo requerido, es por lo que este Juzgado pasa a decidir sobre la incidencia interpuesta, ya que el promovente debió impulsar dicho medio probatorio. Así se establece.-
4. Inspección Judicial a los fines de trasladarse a al Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que el promovente de dicho medio de prueba desistió de la misma en fecha 03 de octubre de 2019, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se precisa.-

-IV-
PUNTO PREVIO
(IMPUGNACIÓN DE PODER)
Sobre este particular, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones de los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil , pasa este Juzgado a examinar su contenido.

Artículo 152. “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Artículo 155. “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Artículo 162. “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”.

De lo anteriormente transcrito se observa que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, éste firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede, de igual forma, se observa que dicho poder puede ser sustituido por el mandatario, es por ello que el legislador es claro e inequívoco al afirmar que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

En este Sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 967 de fecha 19 de diciembre de 2007 caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra Inversora La Madricera, C.A. estableció:
“…Del mismo modo, esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.

En consecuencia, conforme a las disposiciones precedentemente citadas, sólo se exige que en los casos de sustituciones de poder apud acta, se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato, por lo que queda evidenciado de la Sustitución del Poder en fecha 04 de abril de 2016, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia mediante certificación que tuvo a la vista al ciudadano LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titular de la cedula de identidad Nro: V- 15.798.053, facultado expresamente tal como se desprende del Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual corre inserto al folio 22 del presente expediente; por las razones antes expuestas esta Juzgadora desecha la impugnación efectuada a la sustitución del Poder de fecha 04 de abril de 2016. Así se establece.-
-V-
CONCLUSIONES
Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso. Es así como al amparo del artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil el accionado alega como cuestión previa la prejudicialidad:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Sobre la cuestión prejudicial, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia, de la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.” La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.

En el caso de autos la parte actora alega que por el uso de engaños y en aprovechamiento del estado de salud de la misma la parte demandada le hizo suscribir un contrato de venta, viciando así el consentimiento, solicitando en consecuencia la Nulidad del Contrato de Venta; En base a ello, el demandado alega existe una causa penal donde se ha alegado la comisión por su parte, del delito de estafa y fraude.

Tal como se mencionó ut supra la declaración de prejudicialidad, entre otras cosas, busca proteger la contradicción entre decisiones, sobre causas íntimamente ligadas; igualmente, la solución definitiva del problema que encara a las partes que en muchas ocasiones da lugar a distintos juicios y como en el presente caso, incluso ante materias distintas. Así las cosas, se constata que una de las motivaciones principales por la que se acciona la nulidad del contrato descansa en la supuesta intención de engaño por parte del demandado, engaño fundamental en el perfeccionamiento del contrato; por otro lado la causa penal por estafa y fraude indefectiblemente involucra la utilización de engaño y maquinación con el fin de defraudar a otro en provecho personal. Así se establece.-

Es por ello, que para que exista y proceda la Prejudicialidad, deben preexistir los siguientes presupuestos, los cuales deben estar presentes, significando así, que en la ausencia de uno de estos presupuestos, no puede proceder la cuestión previa opuesta.

a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios.
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado.

Para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse.

En este sentido, una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, y contradicha la cuestión previa del ordinal 8°, se observa que los medios de prueba aportados por la parte co-demandada, no son suficientes para determinar que exista un procedimiento que deba ser resulto previo a el que nos ocupa, siendo que si bien existe una querella penal interpuesta, no se pudo constatar el estatus de la misma y por tales circunstancias, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte co-demandada, sobre el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y así quedara sentado en el presente fallo.-
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”;SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo; TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la decisión fue dictado fuera de los lapsos naturales, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º. Sentencia No: 289, Asiento No: 23.-
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario

Abg Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 10:34am, y se dejó copia certificada de la presente decisión.
El Secretario

Abg Luis Fernando Ruiz Hernández