REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-V-2019-001606
PARTE ACTORA: KARINA LISBETH GIMENEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.373, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado FERNANDO JOSÉ ARIAS GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.495, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA PARRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.378.252, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
I
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana KARINA LISBETH GIMENEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.373 de este domicilio, debidamente asistida por el Fernando José Arias García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.495 y de este domicilio, contra la ciudadana ROSA ELENA PARRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.378.252, de este domicilio. En fecha 12/11/2019 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 04). En fecha 14/11/2019 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 05)
II
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ha sido interpuesta por la ciudadana KARINA LISBETH GIMENEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.373 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Fernando José Arias García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.495 y de este domicilio, contra la ciudadana ROSA ELENA PARRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.378.252 de este domicilio, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hicieron en fecha 24 de octubre de 2019 de unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de Terreno Ejido, ubicado en el sector sabana grande, urbanización el Cují., via duaca, calle tinjaca, sector naranjillos, casa S/N en la ciudad de Barquisimeto, parroquia el Cují, municipio Iribarren Edo. Cuyo linderos son los siguientes; NORTE: en parte con casa y solar de Adelaida parra y en parte con casa y solar de Pedro Salcedo, SUR: Calle Tinjaca, ESTE: Carretera Barquisimeto vía Duaca, OESTE: casa y solar de Luigi Pelatti, por el valor de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00 Bs.) dicha bienhechurías pertenece a la vendedora Según título supletorio Otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Edo Lara. Alegando la parte actora que para los fines legales y a tenor de los dispuesto el artículo 338 y 450 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que una vez admitido el presente escrito en su contenido y firma, para que reconozca expresamente las firmas estampadas y el contenido del documento privado de compra venta bienhechurías, para que convenga el demandado en cancelar las costas y costos del presente proceso.
III
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto al respeto esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
Asimismo, la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Extraordinaria Nº 4041 de fecha 11/07/2013, en su artículo 27 establece lo siguiente:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por Karina Lisbeth Giménez Escalona contra Rosa Elena Parra Mendoza.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes noviembre de Dos Mil diecinueve (2019). 209º y 160º
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Acc.-
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
En la misma fecha se publicó y se dejó copia de sentencia Nº 308 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 03
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