REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : KP02-V-2019-001540

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARIA BOLZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.091, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON ARRIETA, inscrito en el IPSA bajo El No 138.626, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JULISSA DEL CARMEN MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.594.727, de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal observa que en la presente causa por Desalojo intentado por el Abogado NELSON ARRIETA, inscrito en el IPSA bajo El No 138.626, de este domicilio; en su carácter de abogado asistente de la ciudadana ANA MARIA BOLZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.377.091, contra la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.594.727, la parte actora solicita en el libelo, el desalojo por falta de pago e incumplimiento del contrato de Arrendamiento de un local comercial y el pago de Indemnización por daños y perjuicios, y como consecuencia, la parte demandada haga la desocupación y entrega material del inmueble, por las narraciones y documentos apostados quien suscribe percibe que la presente acción carece de los documentos fundamentales para ser admitida.
En este sentido, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. (Negrillas y resaltado del tribunal)

Asimismo el artículo 340 del mismo código in comento instituye los requisitos que debe contener el libelo de la demanda que son los siguientes:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas y resaltado del tribunal)

Siendo así de la norma anteriormente transcrita y encontrándonos en un procedimiento especial el cual es llevado por el Juicio Oral relativo a Desalojo de Local Comercial, y del artículo 864 anteriormente descrito el cual establece en concordancia con el articulo 340 en su ordinal 6, el cumplimiento que debe hacer la parte interesada para intentar este tipo de acciones, referente a la consignación conjuntamente con el libelo de la demanda de los documentos fundamentales en que se fundamenta su pretensión, en el caso de marras se evidencia que no se cumple con lo establecido en el ordinal sexto (6to) del artículo anterior, por cuanto el instrumento fundamental de la presente pretensión que no es más que las copias certificadas que acredite el arrendamiento aludido entre las ciudadanas ANA MARIA BOLZON y JULISSA DEL CARMEN MENDOZA RIVAS, anteriormente identificadas, siendo que las consignadas no son de las admitidas por la legislación vigente para demostrar lo que pretende, en este caso el Desalojo, entre las precitadas ciudadanas, y el mismo no se encuentra consignado en autos. Se entiende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, esto es; aquel sin el cual la acción no nace o no existe. En nuestro sistema cabe la interpretación del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil y que siendo el juez el director del debate y en resguardo del principio de la lealtad procesal debe declarar inadmisible (in limine) la demanda por cuanto no cumple con el presupuesto del ordinal sexto del articulo 340 Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 434 y 864 ejusdem, y así quedara sentado en la presente decisión.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 340, 434 y 864 del Código de Procedimiento civil DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por la Ciudadana ANA MARIA BOLZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.091, de este domicilio, contra la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.594.727, de este domicilio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Años: 209º y 160º.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna

Seguidamente se publicó siendo las 11:18 a.m. y se dejó copia de sentencia Nº 310 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 22.-
La Secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna