REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-F-2015-001281
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana HORTENSIA MARIA MEDINA NIEVES, contra el ciudadano JUAN CARLOS PADILLA COLMENAREZ, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.
Es obligación de los jueces resguardar todos los actos procesales realizados en el juicio, amparando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:
“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.
De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes
Ahora bien en el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 27 de Septiembre del año 2018, se dicto sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda, asimismo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 19/11/2019 la parte demandada consigno escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión por cuanto no se había notificado al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, ahora bien, y de la revisión minuciosa al presente expediente, evidencia quien aquí juzga que la causa se encuentra sentenciada, y en resguardo de los derechos de las partes, y de tal manera, que estando el Juez de Mérito de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva como principios de Rango Constitucional, este Tribunal REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la sentencia dictada en fecha 27/09/2018 y una vez conste en autos su notificación se dejara transcurrir íntegramente el lapso para que la parte ejerza los recursos que considere necesarios, y asi quedara sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la sentencia dictada en fecha 27/09/2018 y una vez conste en autos su notificación se dejara transcurrir íntegramente el lapso para que la parte ejerza los recursos que considere necesarios.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia Nº: 311; Asiento Nº 24.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Acc
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa
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