REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2018-002195
PARTE ACTORA: Ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.485.403, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 133.282, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SHIH WEI HUANG, taiwanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-82.266.309, de este domicilio y CHUN YUAN CHEN taiwanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-82.276.846, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CHUN YUAN CHEN: abogados JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA y YULIANA VELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.204 y 300.605, respectivamente.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE
(ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y PROHIBICION EXPRESA DE LA LEY)

Se inició el presente juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta, intentado por el ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, en contra de los ciudadanos SHIH WEI HUANG y CHUN YUAN CHEN, igualmente debidamente identificado en autos, por medio de escrito libelar presentado en fecha 13 de Diciembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, correspondiendo mediante sorteo a este Juzgado, siendo admitida en fecha 19 de Diciembre de 2018, ordenando la citación de los demandados a los fines de comparecer ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constare en autos la citación del último de los demandados.
Realizadas como fueron las gestiones del alguacil para la localización de los demandados, se deja constancia que para la presente fecha solo se encuentra debidamente citado el ciudadano CHUN YUAN CHEN taiwanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-82.276.846, de forma tácita según poder en fecha 24 de mayo de 2019.-
Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2019, la parte codemandada presentó escrito la inadmisibilidad de la demanda fundamentándose en los siguientes alegatos:
SOLICITO DE ESTE DIGNO TRIBUNAL DECLARE INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, INCOADA POR EL CIUDADANO LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, identificado plenamente en autos, EN EL ASUNTO KP02-V-2018-002195, POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EXPONGO A CONTINUACION: CAPITULO IFALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA LA PARTE ACTORA NO TIENE CUALIDAD,en el presente juicio de nulidad de contrato de compra venta, entendiéndose por CUALIDAD, según el maestro Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004, pag.301, el cual establece que “La cualidad es aquella condición, que se le reconoce a una persona para adquirir la posición de parte procesal en un proceso judicial, cuya fuente se encuentra en la autoatribución de un derecho o una relación jurídico-material, o directamente por disposición de la ley, para ejercer poderes procesales en juicio como corresponde a toda parte procesal”.En el presente asunto judicial, existió una relación jurídico-material (contrato de compra-venta), como lo manifiesta la parte actora en la demanda, entre los ciudadanos SHIH WEI HUANG, identificado plenamente en autos, EN SU CARÁCTER DE VENDEDORy el ciudadano CHUN YUAN CHEN, identificado plenamente en autos, EN SU CARÁCTER DE COMPRADOR, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra ubicado en la carrera 21, entre las calles 19 y 20, N° 19-56, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan plenamente en autos. Es el caso ciudadana Juez, que efectivamente la parte actora NO TIENE CUALIDAD por cuanto no existe relación jurídico-material (Contrato de compra-venta), que involucreal ciudadano LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, identificado plenamente en autos, como VENDEDOR y/o COMPRADOR,por lo tanto,NO TIENE CUALIDAD para INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por lo que solicito a este digno Tribunal DECLARE INADMISIBLEla presente demanda de nulidad de contrato de compra-venta, presentado por la parte actora.Ciudadana Juez, con solo observar lo narrado por la parte actora en el libelo, DONDE ÉL AFIRMA Y CONFIESA QUE NO TIENE CUALIDAD, tal como se desprende del párrafo, que consta en la demanda, el cual transcribo a continuación:
“…Con el debido respeto ocurrimos para interponer, como en efecto interpongoDEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA contra el contrato de compra-venta, celebrado por los ciudadanos SHIH WEI HUANG, Taiwanés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E – 82.266.309, ACTUANDO EN EL INVOCADO CONTRATO CON SU CUALIDAD DE VENDEDORA y CHUN YUAN CHEN, Taiwanés, mayor de edad, domiciliado en el callejón de la calle 10 con la carrera 19 Barrio Cruz blanca casa de dos piso sector centro – este de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara (a 50 Mts de la sede de Pollo Graduado de la calle 10 con la carrera 19 y a 150 Mts de la sede del Rectorado de la UCLA) y titulares de las cedulas de identidad N E – 82.276.846, ACTUANDO EN EL INVOCADO CONTRATO CON SU CUALIDAD DE COMPRADOR…”
Se evidencia notablemente ciudadana Juez, portodo lo anteriormente narrado, quela parte actora NO TIENE CUALIDAD,por lo que este Tribunal debe DECLARAR INADMISIBLE, la demanda de nulidad de contrato de compra-venta, con todos los pronunciamientos de ley.CAPITULO II INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES DEL DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA QUE ALEGA TENER LA PARTE ACTORA Tal como se evidencia en el PUNTO PREVIO de la demanda, presentada por la parte actora, el cual alega que al realizar la venta entre los ciudadanos SHIH WEI HUANG, identificado plenamente en autos y el ciudadano CHUN YUAN CHEN, identificado plenamente en autos, se“LEVIOLO AL CIUDADANO LARRY MONTILLA SU DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA”, tal como se desprende del párrafo, que consta en la demanda, el cual transcribo a continuación: “…al demandante ( que el ciudadano Larry Montilla cuando fue citado de la invocada demanda de desalojo le había endosado la cualidad de tercero en la relación arrendaticia) como es el caso del ciudadano CHUN YUAN CHEN; venta que violo al ciudadanoLarry Montilla su DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA-----------------------------------------------------------------------------------------------Que no es más que el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en esa condición, siempre y cuando tenga más de dos (2) años de inquilino (en el caso de estudio estaba poseyendo desde el año 2007 y la venta se realizó en el año 2010) se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento ( por la permanencia hasta 2015 que fue demandado, por esta razón para el año 2001 estaba solvente) y satisfaga las aspiraciones delpropietario (condición que no se pudo honrar por desconocimiento de la voluntad de vender de uno de los arrendadores)…”De igual forma la parte actora, alega que acude a este operador de justicia, a los fines deque se le permita al ciudadano LARRY MONTILLA, ejercer SU DERECHO DE PREFERENCIA y tener la posibilidad de adquirir los derechos de propiedad, tal como se desprende al final del CAPITULO IV de la demanda, el cual transcribo a continuación: “…Trayendo como consecuencia la violación del derecho de preferencia ofertiva. Motivo por el cual acudimos a los órganos operadores de justicia para hacer valer el invocado derecho y además que al ciudadano Larry Montilla se le permita ejercer su derecho de preferencia y tener la posibilidad de adquirir los derechos de propiedad vendidos a través de un justiprecio.” Ciudadana Juez, en el supuesto negado, mas no aceptado que al ciudadano LARRY JOSE MONTILLA, antes identificado, se LE HAYA VIOLADO SU DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA, tal pretensión NO PUEDE ACUMULARSE CON LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, intentada por la parte actora,POR CUANTO SON INCOMPATIBLES LOS PROCEDIMIENTOS ENTRE SÍ, ya que el procedimiento de nulidad corresponde al PROCEDIMIENTO ORDINARIOestablecido en el ARTÍCULO 338 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILy el procedimiento de derecho de preferencia ofertiva, se lleva por el procedimiento oralestablecido en EL ARTÍCULO 38 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.Por lo que solicito a este digno Tribunal DECLARE INADMISIBLE la presente demanda, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, tal como lo establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Articulo 78:No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…. (Negritas y Subrayado mío). Así mismo, la parte actora en el CAPITULO VI, DE LO VENDIDO EN EL CONTRATO OBJETO DE NULIDAD, invocala Ley Especial de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y Sub-urbanay la Ley
Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, pretendiendo tener un derecho de propiedad, a sabiendas que es un poseedor precario por tener el carácter de ARRENDATARIO, por lo que no puede invocar su posesión legitima, tal señalamiento se desprende de lo narrado por la parte actora en el libelo, el cual se transcribe a continuación: “…Pero la propiedad en este terreno con el paso inexorable del tiempo está cuestionado porque si subsumimos este derecho a los novísimos paradigmas del derecho sobre la tenencia de la tierra establecido en la Ley Especial de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y Sub-urbana en los artículos 5 y 50 eiusdem y en la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas en su artículo 2.---------------------------------------------------------- en la actualidad la propiedad de la tierra esta supeditad, al sujeto que este ejerciendo materialmente el derecho posesorio del bien construido sobre el invocado terreno, es decir en el caso de estudio el ciudadano Larry Montilla es el sujeto activo que está ejerciendo el derecho posesorio desde año 2007 hasta el año 2018, es decir han transcurrido 11 años y 4 meses.--------------------------Motivo por el cual el invocado derecho posesorio nació para el arrendatario el ciudadano Larry Montilla, situación que se colige de Certificado de ocupación, debidamente expedido por el Consejo Comunal “La Mora Francisco de Miranda”, Registrado bajo el N°. 13-03-01-001-0054 y Rif N° C-29950064-0,… ” Se puede evidenciar que la parte actora, invoca un derecho de propiedad del terreno, de acuerdo a los novísimos paradigmas del derecho sobre la tenencia de la tierra. De igual forma invoca un derecho posesorio, según el alega amparado en la Ley Especial de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y Sub-urbanay en la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas. Cabe destacar que existe INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, ya que en RAZÓN DE LA MATERIA NO CORRESPONDE AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL, SE EXCLUYEN MUTUAMENTE LAS PRETENSIONES DE NULIDAD DE VENTA, PREFERENCIA OFERTIVA, LA INVOCACIÓN DE UN DERECHO SOBRE LA TENENCIA DE TIERRA Y UN DERECHO POSESORIO, YSON CONTRARIAS ENTRE SÍ LAS PRETENSIONES SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal, se DECLARE INADMISIBLE la demanda de nulidad de contrato de compra-venta, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES,de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO III DEL FUNDAMENTO DE DERECHO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA La parte actora en el CAPITULO VII, DE LAS ACCIONES DE NULIDAD, fundamenta la nulidad, con respecto a los vicios de la voluntad, la incapacidad, la falta de legitimación y la incompetencia del Juez y alega que su alcance está supeditado a lo establecido en EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.Es el caso ciudadana Juez, que la parte actora fundamenta su pretensión ERRÓNEAMENTE, ya que en el supuesto negado, mas no aceptado, que tuviese derecho a pedir la nulidad del contrato de venta (cuestión ésta que no tiene, por no poseer CUALIDAD),el fundamento de derecho que debe alegar, son LOS ARTÍCULOS 1141 Y 1142 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO;ya que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece “De la nulidad de los actos procesales”. Por otra parte, la parte actora en el libelo, en el CAPITULO VIII DE LA LEGITIMACION DE LA PERSONA DEL ACTOR, confunde la CAPACIDAD PROCESAL,con la legitimación de la persona del actor (legitimación ad causam).La legitimación ad causam es aquel modo de legitimación procesal referida a la cualidad que tiene unapersona para asumir la condición de parte procesal en un juicio concreto, establecida en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se narró en el CAPITULO I del presente escrito, la parte actora NO TIENE CUALIDAD para intentar y sostener el juicio de nulidad de contrato de compra-venta, en consecuencia, tampoco tiene LEGITIMACION AD CAUSAM para asumir la condición de parte procesal. Y en cuanto al Artículo 137 del Código de Procedimiento Civil,que alega y fundamenta la parte actora en el CAPITULO VIII de la demanda, éste se refiere a las personas incapaces, tales como el menor, el entredicho y/o el inhabilitado, que tienen que estar representados o asistidos en juicio. Este Artículo 137 ejusdem, NO GUARDA RELACION ALGUNA COMO FUNDAMENTO DE DERECHO EN RELACION A LA LEGITIMACION DE LA PERSONA DEL ACTOR. Por lo anteriormente expuesto, solicito de este digno Tribunal DECLARE INADMISIBLE, la demanda de nulidad de compra-venta, POR NO GUARDAR RELACIÓN LOS HECHOS QUE ALEGA LA PARTE ACTORA, CON LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DELOS ARTÍCULOS 137 y 206del Código de Procedimiento Civil, que invoca la parte actora. CAPITULO IV OBSERVACIONES GENERALES DE LA DEMANDA INCOADA POR LA PARTE ACTORA En la presente demanda, se puede evidenciar notoriamente, la FALTA DE CONOCIMIENTODE DERECHO, por no existir congruencia en el petitorio de la parte actora y las normas de derecho invocadas, por cuanto solicita conjuntamente,NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, PREFERENCIA OFERTIVA, DERECHO SOBRE LA TENENCIA DE LA TIERRA, DERECHO POSESORIO DEL BIEN INMUEBLE. De igual forma invoca artículos como fundamentos de derecho, que no corresponden con la realidad, por ser ERRONEOS la interpretación de los Artículos señalados, tales como los artículos 137 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo CONFUNDE nulidad de actos procesales con la nulidad del contrato de compra-venta; legitimación de la persona del actor con capacidad procesal; poseedor legitimo con poseedor precario, y por último la demanda contiene frases incompletas y errores ortográficos

Por lo que esta Juzgadora pasa a analizar si dentro del supuesto de inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte codemandada, se encuentra atentado el orden público.-
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

Del mismo modo, es importante también considerar que la Sala de Casación Civil en fecha 12/07/2016, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Esteves estableció:

“…En este sentido, debe resaltarse que tal como lo estableció el juez ad quem, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público. No obstante lo anterior, sí tiene razón el formalizante al denunciar la infracción del artículo 341 del Código adjetivo, ya que el juzgador de alzada, al fundamentar la inadmisibilidad de la demanda, señaló que esta deviene de la imposibilidad de efectuar una división material de la cosa común, por disponerlo así normas jurídicas municipales que regulan la habitabilidad de los inmuebles destinados a viviendas, lo que evidentemente constituye un examen sobre el fondo del controvertido, más no puede ser declarada la inadmisibilidad de la acción sustentada en un pronunciamiento sobre el mérito. Asimismo, esto resultó determinante del dispositivo, ya que el juez, en lugar de emitir un fallo definitivo sobre el mérito de la controversia, emitió una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que pondría fin al juicio sin tomar en cuenta las sustanciación del proceso y los distintos elementos de convicción aportados por las partes…”
Asimismo en sentencia de fecha 11/10/2016, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció que:

Conforme a los anteriores razonamientos, el juez de alzada advirtió que la parte demandante no estaba legitimada en el proceso, haciendo de esta manera un verdadero control sobre la correcta instauración del proceso, verificando que efectivamente estuviesen satisfechos los presupuestos procesales, dentro de los que se encuentran la legitimación al proceso, el interés para obrar y otros requisitos de relevancia para depurar el mismo, lo cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Condiciones necesarias para poder emitir una sentencia al fondo.

Es entonces que como quiera que fueran conferidos dentro de los poderes del Juez de pronunciarse y revisar sobre la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado o grado, pasan a analizarle tales puntos:

En cuanto a la cualidad ad causam del demandante, entendiendo por ésta tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 01081, de fecha 22 de Julio de 2009, Caso: Inversiones MIDAN C.A. contra el Banco de Venezuela SACA y FOGADE:

“… la cualidad o la legitimación ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Sugiriendo las enseñanzas del autor Luis Loreto se puede afirmar que tendrá cualidad activa para estar en juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede y contra quien se ejercía en tal manera” (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Robert Goldsmindt. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano pueda emitir un pronunciamiento de mérito o favor o en contra. (Véase Doctrina de la Sala Político Administrativo del año 2009. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial N° 47. Caracas, Venezuela 2010).

Así pues, se pasa en esta oportunidad a observar la disposición normativa del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a éste Instituto jurídico de la falta de cualidad para sostener el juicio, que en el caso sub lite sería la del demandante respecto a los demandados, para intentar la acción de nulidad de compra venta, que atiene al presente caso como supuesto de inadmisibilidad.-

Y es que como quiera que se determina del documento contrato que cursa al folio 13, la relación jurídico contractual la conforman únicamente el ciudadano SHIH WEI HUANG, taiwanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-82.266.309, de este domicilio como vendedor y el ciudadano CHUN YUAN CHEN taiwanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-82.276.846 como comprador, no participando de forma alguna el demandante de autos parte del documento del cual hoy se solicita la nulidad, ni tampoco trajo ab initio prueba necesaria y cónsona que haga presumir el interés jurídico actual, careciendo entonces de una clara falta de legitimación para interponer la acción, atentándose entonces eminentemente el orden publico del proceso, porque si bien se tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, no es menos cierto que solo se debe activar el aparato de justicia sino que para defender sus intereses colectivos o difusos.

Entonces quien aquí suscribe se retracta de una errónea admisión de la demanda, y subsanando la misma con el presente pronunciamiento ajustándose a los criterios de la máxima instancia en materia civil de Venezuela, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, por ello no queda más que declarar de forma sobrevenida INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, intentado por el ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, en contra de los ciudadanos SHIH WEI HUANG y CHUN YUAN CHEN, igualmente debidamente identificado en autos.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: de manera sobrevenida INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por el Ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.485.403, de este domicilio, contra los ciudadanos SHIH WEI HUANG, taiwanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-82.266.309, de este domicilio y CHUN YUAN CHEN taiwanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-82.276.846; SEGUNDO: en consecuencia NULAS todas las actuaciones ejercidas por las parte y el Tribunal en el presente juicio. TECERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia No: 307. Asiento No: 40

La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández