REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-M-2019-000005

PARTE ACTORA: Ciudadano SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.195.354, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANGEL CELESTINO COLMENARES RDORIGUEZ y JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 173.720 Y 133.352, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 17.782.980 y 15.230.775, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS ANTONIO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 219.611, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICION A PRUEBAS
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES

-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente incidencia mediante escrito de fecha 08/11/2019, presentada por la parte demandada, por medio de su apoderado judicial abogado JESUS ANTONIO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el No 219.611, en el presente juicio, en la cual se opusieron a la admisión de las pruebas de su contraparte, asimismo, impugno prueba documental, promovida por la parte accionante, en fecha 30/10/2019.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De esta manera, la representación judicial de la parte accionada en el escrito de oposición a las pruebas, manifestó que la prueba documental promovida por la parte accionante respecto a Impresión de Conversación o chat sostenido por la codemandada CAROL DANIELA MOLINA ROJAS y la ciudadana HANAN JAOUHARI, alegando que existen causales de ilegalidad que determinan su inadmisibilidad de este medio probatorio, por cuanto el demandante pretende la transformación de mensajes de datos en una prueba documental sin cumplir con la formalidad de la firma electrónica a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, por cuanto el referido artículo señalado que en determinados actos o negocios jurídicos la ley exige para su validez la firma autógrafa, considerando que el demandante de autos pretende que sea admitida la impresión o fotografía de una presunta conversación sostenida aparentemente entre una de sus representadas y al parecer la hermana del demandante entendida como posible tercera receptora o emisora de esa comunicación, persistiendo en indicar al tribunal que su mandante presuntamente realizo un reconocimiento de alguna obligación y para esto posiblemente se había comunicado con un tercero obviando el cumplimiento de formalidades esenciales para dotar de validez a este medio probatorio, citando de esta manera el artículo 1.374 del Código Civil. De igual forma alego que el demandante pretende promover y evacuar la prueba documental, sin cumplir con la autorización del tercero y del presunto autor de la comunicación incumpliendo así la Ley, citando así, el artículo 1.372 del código in comento y el artículo 48 de la carta magna.
Por otra parte impugnó la prueba documental promovida por el demandante en fecha 30/10/2019 por cuanto se encontraba en el lapso que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DEL MERITO DE LA CAUSA

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Al respecto a la norma in comento, es criterio de quien juzga traer a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Es así como de esta manera deja establecida la norma el lapso para que la parte que a bien considere pueda oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte las cuales le resulten manifiestamente ilegales e impertinentes, asimismo las condiciones o forma como debe ser opuesta la misma.

El autor Arístides RengelRomberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
“La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, página P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis . Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
Ahora bien, en cuanto a la oposición, que realiza la parte demandada, respecto a la prueba documental promovida por la parte accionante respecto a Impresión de Conversación o chat por las razones anteriormente señaladas, donde participaron presuntamente la codemandada CAROL DANIELA MOLINA ROJAS y la ciudadana HANAN JAOUHARI, alegando que existen causales de ilegalidad que determinan su inadmisibilidad de este medio probatorio, por cuanto el demandante pretende la transformación de mensajes de datos en una prueba documental sin cumplir con la formalidad de ley para estos casos, para esta juzgadora acogiéndose a las jurisprudencias y criterios anteriormente señalados, la misma no luce manifiestamente ilegal ni impertinente, al respecto el Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, es IMPROCEDENTE la oposición a la documental ante señalada. Así se establece.

Por otra parte en cuanto a la impugnación realizada a la misma documental antes señalada, este Tribunal se reserva emitir opinión al respecto, por cuanto de dicha impugnación se pronunciará la juez de merito, en la sentencia definitiva correspondiente que recaiga en la presente causa. Así se establece.

Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte actora deben ser admitidas, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la oposición a la prueba documental promovida por la parte accionante respecto a Impresión de Conversación o chat por las razones anteriormente señaladas, y así quedara sentado en el dispositivo de la presente decisión.
Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora consistente en documental respecto a Impresión de Conversación o chat. SEGUNDO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia N°: 296. Asiento N° 25.

La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández