REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KH02-X-2019-000050

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud efectuada en el libelo de demanda y ratificada en fecha 01/11/2019 por el endosatario en procuración abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.585, mediante la cual solicita medida de embargo preventivo, en el presente juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), que sigue el ciudadano RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.556.292 contra el ciudadano JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.026.568, de este domicilio, en su condición de librado aceptante, y contra la ciudadana EUDI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.528.025, de este domicilio, en su condición de cónyuge y tercero llamado a la causa, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ser acordada una medida cautelar o preventiva: 1) Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y 2) Que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Es lo que la doctrina ha denominado periculum in mora y el fumus boni iuris, requisitos que deben operar conjuntamente y si están conformes, el tribunal la decretara.

Es de doctrina que en materia de medidas cautelares el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y Periculum in mora. Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que ”La medidas preventivas… las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esta decisión, junto al cambio de criterio sostenido en fecha 21/06/2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el Juez no puede ampararse en la discrecionalidad exclusivamente para negar, revocar o modificar una medida decretada, sino que debe verificar siempre si los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil se encuentran llenos. El decreto de una medida preventiva en general debe siempre estar fundamentado, si se trata de un juicio civil en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, si se trata de un juicio mercantil en el artículo 1099 del Código de Comercio, siendo en ambos casos potestativo del juez concederlas o negarlas cuando no se encuentren llenos los extremos de ley. Puede también exigir la constitución de una caución o garantía, para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al ejecutado, en caso de ser desestimada la acción.
Ahora bien, no sucede lo mismo en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través de el procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.

En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la practica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda esta fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.

Por lo antes expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadanos JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ y EUDI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ, hasta cubrir la suma de hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 377.290.493), por concepto de capital adeudado, si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto, hasta cubrir la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 754.580.986,00), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, mas la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 94.322.623,00) en que se estiman prudencialmente las costas. Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. LÍbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara.-
La Juez Provisorio


Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Luis Fernando Ruiz Hernández