REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
207º y 160º
ASUNTO: KH02-X-2019-000042
PARTE DEMANDANTE: LEONARDA LA SELVA DE DI COSSOLA, FRANCA DICOSOLA DE LATORRE, VICTOR DI COSOLA LA SELVA y ROSALIA DI COSOLA LA SELVA, la primera de nacionalidad italiana y los siguientes de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-628.154, V-7.358.944, V-7.427.630 y V-9.541.745 respectivamente, domiciliados en la urbanización Nueva Segovia, carrera1 entre calles 8 y 10, conjunto residencial Kalahari, apartamento 3B, piso 3, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.825.
PARTE DEMANDADA: AXEL EDUARDO ORELLANA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.017.664, domiciliado en la carrera 21 entre calles 21 y 22, C.C. Filera, local 2, Atlantic City, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA (actuando sin poder art 168): ABG. ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Sentencia interlocutoria de oposición a la medida.
En fecha 14/08/2019, se abrió el cuaderno separado de medidas para proveer sobre la solicitud. En fecha 14/08/2019, se decretó medida de secuestro. En fecha 21/10/2019, el abogado Armando Goyo quien asumió la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil hizo oposición a la medida cautelar, indicando la falta de fundamento. En fecha 29/10/2019, se abrió el lapso de articulación probatoria. En fecha 13/11/2019 se admitieron pruebas presentada por la parte demandada y en fecha 14/11/2019, se admitieron las pruebas de la parte actora. En fecha 19/11/2019, se difirió el fallo de la sentencia.
SOLICITUD DE LA MEDIDA
La actora en escrito presentado en fecha 06/08/2019 alegó la presunción de buen derecho, peligro en la demora y el peligro del daño causado, acompañó instrumentos públicos que acreditan la titularidad de los accionantes los cuales fueron consignados junto al libelo de la demanda, asimismo en cuanto al peligro en la demora alegó que el accionado quien es el que detenta la posesión de bien pudiera seguir causando daños al inmueble durante el tiempo que tarde la terminación del proceso.
Por su parte, este Juzgado en fecha 14/08/2019 dictó medida de secuestro sobre el local comercial N° 2, ubicado en la carrera 21, entre calles 21 y 22 en Centro Comercial Filera, cuyos datos se encuentra plenamente identificados a los autos, fundamentado en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la medida de secuestro e igualmente con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en el artículo 41, literal l, referido a las medidas cautelares. La parte demandada, por su parte, en su oposición alegó la falta de fundamento y que la misma fue otorgada de forma ilegal, manifestando que el poder apud acta consignado en el asunto principal el cual cursa en el folio cuarenta y dos (42) no fue otorgado de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
OPOSICIÓN.
El abogado ARMANDO GOYO MEDIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación si poder de la parte demandada, hizo oposición a la medida decretada por este tribunal, la falta de fundamento y que la misma fue otorgada de forma ilegal, manifestando que el poder apud acta consignado en el asunto principal el cual cursa en el folio cuarenta y dos (42) no fue otorgado de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte manifestó que la parte accionante no presentó ninguna prueba que pudiera llevar a este Juzgado a presumir con alguna certeza la veracidad de los alegatos presentado por la accionante.
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS.
Las promovidas por la parte demandada.
-Promovió poder apud acta que fuere conferido por los ciudadanos Leonarda La Selva de Di Cosola, Franca Di Cosola y Víctor Di Cosola, cursante en el folio 42 del asunto principal; de análisis del poder que riela a los autos se desprende que el mismo posee sello del tribunal y firma del secretario, igualmente se lee en la parte in fine del mismo la certificación de la identificación de los poderdantes, por lo que se encuentran llenos los extremos de la norma contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.
-Promovió diligencia que riela a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas, indicando que en la diligencia solo se menciona el funus boni iuris, el periculum in mora y periculum in damni pero que no se acompañó recaudo alguno que los fundamenten, la prueba trata de una diligencia inserta a las actas contenidas en el cuaderno de medidas, entiende esta juzgadora que la parte demandada quiso promover el merito que se desprende de la misma, en ella se encuentra plasmado el petitum de la medida, los fundamentos de derecho y la indicación de los recaudos acompañados al libelo de demanda, se desecha la misma como prueba por cuanto nada aporta para la resolución de esta incidencia, la misma solo sirvió junto con el libelo de demanda como fundamento para decretar la medida solicitada. Así se establece.
Las promovidas por la parte demandante:
-Alegó como punto previo la falta de cualidad del abogado Armando Goyo, indicando que no consta el carácter con que actúa, que sus actuaciones deben ser ratificadas por la parte que representa, de conformidad con la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, al respecto esta operadora judicial indica que la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil es clara al indicar que puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, a este respecto el punto previo de falta de cualidad debe rechazarse por cuanto de los autos se desprende que el abogado Armando Goyo posee las cualidades necesarias establecidas en la norma descrita. Así se establece.

-Promovió y ratificó el valor probatorio del poder otorgado por los ciudadanos Leonarda La Selva de Di Cosola, Franca Di Cosola y Víctor Di Cosola, que riela al folio 42, la prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Promovió y ratificó el valor probatorio de la providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Derechos Socioeconómicos (Sundee), de fecha 22/04/2019, se trata de un documento público administrativo consignado en copia simple y que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se encuentran llenos los extremos del artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.
Con las consideraciones descritas esta operadora judicial pasa a indicar lo siguiente:
Primero: Las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar en modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iure y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
Ahora bien retomando el hilo argumental y con análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes, avalan los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitadas por la Ley, y dado que la parte demandada no acompaño prueba alguna que aporten elementos de convicción que conduzcan el levantamiento de la medida, esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar la medida de secuestro decretada en este asunto, por encontrarse llenos los extremos de ley para su otorgamiento. Así se decide.
Por las razones expuestas, estima quien suscribe que la oposición no es procedente en derecho y en consecuencia se ratifica la medida cautelar de secuestro decretada previamente por este juzgado.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECLARA:
1) PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 14/08/2019, con ocasión de la causa por Desalojo de local comercial, intentada por los ciudadanos LEONARDA LA SELVA DE DI COSOLA, FRANCA DI COSOLA Y VÍCTOR DI COSOLA, contra el ciudadano ALEX EDUARDO ORELLANA GOMEZ, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún días (21) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,


Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.

EL SECRETARIO,


Abg. Gustavo Gómez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:00 m.
Resolución N° 187/2019.
EL SECRETARIO,


Abg. Gustavo Gómez.