REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° y 160°
ASUNTO: KP02-V-2016-001357

PARTE DEMANDANTE: Abogados Luís Scott Rodríguez y Marlene Briceño de Liscano, inscritos en el I. P.S.A. bajo los N° 3.207 y 86.751, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la asociación civil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA TARABANA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 1966, domiciliada en Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, de fecha 04/03/2016, anotado bajo el N° 41, tomo 30, folios 124 al 126.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE RODRIGUEZ y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.358.624 y V-9.601.342 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogados Lourdes Gómez, Enmanuel Ortiz y Marine Rodríguez, inscritos en el I. P.S.A., bajo matriculas N° 102.283, 170.023 y 131.341, respectivamente.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referidas a ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la asociación civil UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA TARABANA, contra los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Se inició por escrito libelar presentado en fecha 30/05/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admitió en fecha 07/06/2016 y se , ordenó la citación de la parte demandada, en fecha 22/02/2017 se dio contestación a la demanda, en fecha 21/03/2017 las partes consignaron escrito de pruebas, se admitieron por auto de fecha 30/03/2017, en fecha 13/06/2017, la parte actora presentó escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 29/06/2017 la parte demandada presentó escrito de informes, en fecha 13/10/2017, se difirió la publicación de la sentencia definitiva, en fecha 07/02/2018 se dictó sentencia definitiva, en fecha 13/04/2018 se oyó apelación libre, en fecha 25/04/2018 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fijó el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01/06/2018 se dejó constancia de la presentación de los informes por las partes, en fecha 13/08/2018 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por el Tribunal Superior, en fecha 15/10/2018 se dictó sentencia y se declaró con lugar el recurso de apelación, se revocó la sentencia dictada en fecha 107/02/2018 y se ordenó al Juzgado de Primera Instancia que resultare competente dictar sentencia y pronunciarse acerca de la posesión que detentan los demandados de autos, en fecha 01/11/2018 se declaró firme la decisión, en fecha 14/11/2018 la Abg. Johanna Mendoza Torres se inhibió del conocimiento del asunto, en fecha 17/12/2018 la Abg. Diocelis Pérez Barreto, se abocó al conocimiento del asunto, en fecha 31/01/2019 la Abg. Rosángela Sorondo, como Juez Natural se abocó al conocimiento del asunto y concedió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes manifestaren lo que a bien tuvieren sobre su abocamiento y se ordenó librar las boletas de notificación, en la misma fecha se agregaron las resultas de la inhibición planteada por la Juez Johanna Mendoza Torres, en fecha 24/04/2019 el alguacil del tribunal José Calderón consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Luis Scott, en fecha 09/05/2019 el abogado Luis Scott apoderado judicial de la parte actora indicó que se fije boleta de notificación a los demandados en la cartelera de este tribunal por no haber establecido domicilio conforme lo indica el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31/05/2019 se dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del tribunal, en fecha 01/08/2019 se fijó para sentencia, en fecha 01/11/2019 se difirió la sentencia por el lapso de 15 días continuos.
DE LA DEMANDA.
La asociación civil UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA TARABANA demanda a los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, identificados ut supra, alegando que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-C, ubicado en el primer piso del edificio “C” del conjunto “ Residencias Victoria”, construido sobre una parcela de terreno propio, situada en el parcelamiento Victoria, urbanización La Mata, avenida 3, entre calles 7 y 8 del municipio Palavecino del estado Lara, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, en línea recta de veintinueve metros con sesenta centímetros (29,69 mts), entre los puntos 4ª y 34ª, con vialidad de “Residencias Victoria”: SUR: en línea recta de veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 mts), entre los puntos 29ª y 16ª, con área de caminería y área verde comunal del conjunto “Residencias Victoria”, ESTE: en línea recta de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts), entre los puntos 16ª y 34ª, con área verde comunal; y OESTE: en línea de veinticinco metros con treinta centímetros ( 25,30 mts), entre los puntos 29ª y 4ª, con área de circulación y vialidad del conjunto “Residencias Victoria”, que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (82,77M2) y sus linderos particulares son: NORTE: con fachada posterior Torre C, con vista al estacionamiento; SUR: con pared lindero con el Apartamento 5- C; ESTE: con área de acceso de peatones con vista al Apartamento7-C y OESTE: con fachada lateral izquierda Torre C, de la misma manera señala que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio de dos enteros con ochenta y cuatro centésimas por ciento (2.84%); igualmente le corresponden dos puestos de estacionamiento distinguidos con los N° 6C-1 y 6C-2, con un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decimos cuadrados (12,50 M2) cada uno, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Estacionamiento N° 6C-1, NORTE: con puesto de estacionamiento N° 6C-2; SUR: con área de acceso de vehículos; ESTE: con área de acceso de vehículos; OESTE: con terrenos que son o fueron del Concejo Municipal del municipio Palavecino, estacionamiento N° 6C-2; NORTE: con área de acceso de vehículos; SUR: con puesto de estacionamiento N° 6C-1; ESTE: con área de acceso de vehículos y OESTE: con terrenos que son o fueron del Concejo Municipal del Municipio Palavecino. Indica que el inmueble le pertenece a su representada por compra efectuada a la compañía mercantil Agrícola de Caña C.A (AGRIDECA), conforme a documento autenticado en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 27 de enero del 2000 y registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 28 de enero de 2014, manifestó que el inmueble ha sido poseído materialmente, sin el consentimiento de su representada, por los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, quienes se han negado a entregarlo a su legitima propietaria, en contravención del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil, por lo que procedió a demandar y se declare que ser la legítima propietaria del inmueble descrito, que se declare que los demandados detentan indebidamente dicho inmueble, que los Demandados convengan en entregar a la propietaria el inmueble, así como en pagar a su representada la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs 1.200.000,00) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a la utilidad que ha dejado de percibir su representada por el posible arrendamiento a terceros, calculados en un periodo de 10 años, a razón de un promedio mensual de Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,00).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual opuso la inadmisibilidad de la pretensión, alegando que ésta atenta contra las disposiciones de orden público, como son las contenidas en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por violentar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de conformidad con el articulo 361 ejusdem, opuso también la falta de legitimación activa o falta de cualidad o interés en el actor para intentar el procedimiento, indicó que tal y como lo dice el autor José Andrés Fuenmayor, “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”, de igual forma citó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que se declare que tanto los apoderados actores como el ciudadano Nelson de Jesús Torres, carecen de la cualidad para sostener el procedimiento, seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos narrados como el derecho invocado por el actor, toda vez que la parte actora manifiesta que sus representados se encuentran poseyendo el inmueble desde hace aproximadamente 10 años, expresó que sus representados son poseedores de buena fe, y que su posesión es legítima, publica, ininterrumpida y pacífica, alegando que los mismos se encuentran ocupando el mencionado inmueble desde hace aproximadamente 20 años, y por ultimó solicitó que la pretensión del demandante sea desechada declarando improcedente la acción.
De las pruebas aportadas por las partes:
Las acompañadas con el escrito libelar:
1.- Acompañó inspección judicial de fecha 01/04/2016, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica y conforme a lo establecido en sentencia de fecha 10/05/2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que nos hace el siguiente señalamiento: “…Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro jui¬cio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justifica¬ción testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inme¬diación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV (pág.440 y ss)”. Así se establece.
2.- Acompañó copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la causa que por este procedimiento se ventila, el mismo es tomado en su pleno valor por cuanto se trata de un documento público y se desprende la propiedad del inmueble y la cualidad con que actúa la parte demandante. Así se establece.
3.- Acompañó certificado de solvencia emitido por Corpoelec, referido a inmueble ubicado en la urbanización La Mata, avenida 3, torre C, apto 6-C, Residencias La Victoria, Cabudare, estado Lara, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto el mismo no fue impugnado en el oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Acompañó solvencia emitida por Administradora González & Asociados, referida a inmueble ubicado en la urbanización La Mata, avenida 3, torre C, apto 6-C, Residencias La Victoria, Cabudare, estado Lara, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto no fue impugnada en el oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
De las acompañadas con la contestación de la demanda.
La parte demandada no acompañó prueba alguna junto con el escrito de contestación de demanda.
De las promovidas en el lapso probatorio:
Por la parte actora:
1.- Promovió copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Turen del estado Portuguesa, de fecha 15/12/2011, inserto bajo el N° 32, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21/05/2012, bajo el N° 2012-553, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.2.11.2.3.4123, se trata de documento de propiedad de inmueble ubicado en la urbanización El Pedregal (última etapa), calle Poa poa, N° VU-49, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público, del mismo se desprende la propiedad del inmueble. Así se establece.
2.- Promovió copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa Rister Supply, debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26/04/2004, bajo el N° 48, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo cuarto, se toma en su pleno valor probatorio por tratarse de un documento público. Así se establece.
3.- Invoca el mérito favorable de autos especialmente de la prueba referida a documento de propiedad del inmueble ubicado en el primer piso del edificio “C”, distinguido con el N° 6-C del Conjunto “residencias Victoria”, igualmente invoca el valor probatorio del instrumento poder otorgado por el ciudadano Nelson de Jesús Torres, ambas pruebas ya fueron valoradas en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
4.- Promueve copia fotostática de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 19/05/2000, bajo el N° 34, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 9, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la contraparte de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la tradición del inmueble en controversia. Así se establece.
5.- Invoca el mérito favorable que se desprende de la contestación de demanda efectuada por la parte demandada, a este respecto vale acotar que la sola enunciación del mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba que pueda ser valorado. Así se establece.
6.- Invoca igualmente el valor probatorio de la solvencia de Corpoelec y de la de condominio que fueren acompañadas al libelo de demanda, sobre las mismas esta juzgadora hizo pronunciamiento en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Por la parte demandada:
1.- Promovió copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, anotado bajo el N° 56, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados en el año 2000, referido a cesión de derechos de contrato de opción a venta celebrado por el ciudadano Gaithan Rafael Rodríguez Romero, titular de la cédula de identidad N° V-11.789.463 con la Unidad de Producción Agrícola Tarabana, la prueba es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de documento público conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Promovió copia certificada de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, de fecha 22/12/1999, registrado bajo el N° 18, protocolo primero principal, tomo I, cuarto trimestre de 1999, la prueba es tomada en su pleno valor conforme las reglas de la sana critica, de la misma se desprende la opción a compra venta efectuada entre los ciudadanos la Unidad de Protección Agrícola Tarabana y el ciudadano Gaithan Rafael Rodríguez Romero. Así se establece.
3.- Promovió copia certificada de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, de fecha 06/10/2000, anotado bajo el N° 27, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en el año 2000, referido a acta de asamblea extraordinaria de la Unidad de Producción Agrícola Tarabana, en la cual los socios acuerdan cumplir con la venta pacta en documento de fecha 22/12/1999, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.
4.- Promovió copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, anotado bajo el N° 30, tomo 65, de fecha 06/10/2000, mediante el cual la Unidad de Producción Agrícola Tarabana reconoce, convalida y acepta la opción de venta protocolizada en fecha 22/12/1999, bajo el N°18, protocolo primero principal, tomo primero, cuarto trimestre y conviene en devolverle y entregarle a Gaithan Rafael Rodríguez Romero la propiedad de un lote de terreno de 136.313,78 m2, la prueba es tomada en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público. Así se establece.
5.- Promovió certificado de solvencia emitido por la empresa Corpoelec, de fecha 09/03/2017, el mismo es tomado en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por cuanto no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Promovió recibos de pago de las empresas Enelbar y Corpoelec con los cuales pretenden demostrar la persona que realiza los pagos del servicio eléctrico, los mismos no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son tomados en su pleno valor probatorio. Así se establece.
7.- Promovió reproducciones fotográficas, las cuales son tomadas con valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte pretende demostrar con ellas la permanencia que han tenido en el inmueble objeto del litigio.
8.- Promovió solvencia emitida por Administradora González & Asociados, de fecha 23/02/2017, referida a inmueble ubicado en la urbanización La Mata, avenida 3, torre C, apto 6-C, Residencias La Victoria, Cabudare, estado Lara, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto no fue impugnada en el oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9.- Promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se oficiare a la administradora González & Asociados, igualmente a la empresa Corpoelec, a este respecto se recibió comunicación de la empresa del Estado Corpoelec, en la cual indica que el servicio se encuentra instalado en el Conjunto Residencial Victoria, ubicado en la urbanización La Mata, avenida 3, torre 3, apartamento 6-C de la ciudad de Cabudare y está registrado a nombre de Jorge Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-7.358.624, que el servicio se encuentra desincorporado de sus archivos, de la misma manera se recibió comunicación de la Administradora González & Asociados mediante la cual indican que prestan servicios administrativos desde el 01/01/2008 en Residencias Victoria, que la ciudadana Carmen Yolanda Camacho Santeliz es quien se encarga de cancelar las cuotas de condominio del apartamento C-06 de Residencias Victoria, las pruebas descritas concatenadas con las pruebas documentales valoradas hacen plena prueba y sirven de base y fundamento a esta operadora judicial para el esclarecimiento de los hechos en esta controversia. Así se establece.
10.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Alberto Aponte, Ramiro José Sánchez Nuñez y Raúl Roberto Yepez Sira, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.434.498, V-18.309.046 y V-15.793.962 respectivamente, sus deposiciones merecen confianza a esta juzgadora por no presentar contradicción entre ellas por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
11.- Promovió inspección judicial, la misma se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica y conforme a lo establecido en sentencia de fecha 10/05/2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que nos hace el siguiente señalamiento: “…Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro jui¬cio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justifica¬ción testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inme¬diación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV (pág.440 y ss)”. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se hace necesario pronunciarse primeramente sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad o interés en el actor para intentar el procedimiento, defensa ésta contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala a este respecto Juan Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”, la parte demandada indica que el poder de representación que ostentan los actores no fue otorgado debidamente, sin embargo del análisis de las actas que se encuentran adminiculadas al procedimiento se desprende el poder debidamente autenticado con su correspondiente nota de la cual se desprende que se tuvo a la vista el acta constitutiva de la Unidad de Producción Agrícola Tarabana, concluye esta operadora judicial que tal y como se encuentra establecido en nuestras normas sustantivas el notario da fe pública de los hechos y documentos que ha tenido a su vista para el momento del otorgamiento del poder, no puede en este momento esta juzgadora desconocer dichos hechos si la parte que lo propone no ha demostrado fehacientemente el alegato presentado, por lo que se desecha la defensa de fondo invocada. Así se establece.
Seguidamente y bajo el orden de los alegatos planteados es necesario destacar que la acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible (en principio), restitutoria (en principio). Dicha acción sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Se hace necesario destacar entonces si los poseedores demandados tienen posesión legitima o no, elemento fundamental para la acción reivindicatoria que hemos venido tratando, de los autos y las pruebas presentadas se desprende que los accionados suscribieron un contrato mediante el cual el ciudadano Gaithan Rafael Rodríguez Romero, titular de la cédula de identidad N° V-11.789.463 manifiesta que el 50% de los derechos que adquirió por contrato de opción de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acosta del estado Falcón, de fecha 22/12/1999, anotado bajo el N° 18, protocolo primero principal, tomo primero del cuarto trimestre, le pertenecen en derecho de propiedad a Jorge Alberto Rodríguez Morón, ya identificado, escudriñando sobre el mencionado contrato y lo señalado en el mismo que dio base y fundamento a la manifestación de pertenencia que hiciere el ciudadano Gaithan Rafael Rodríguez, este da en propiedad el 50% de los derechos que adquirió en un contrato de opción a compra, contrato este que de los autos no se desprende su materialización, es decir, la venta no se perfecciono o al menos a los autos no quedó demostrado, por lo que hace concluir a esta juzgadora que la parte accionada no tiene posesión legitima, ya que le fue transmita una propiedad que no ostentaba el ciudadano Gaithan Rafael Rodríguez y al no ostentar la propiedad que se atribuye mal podría dar el 50% de la misma a otra persona, se encuentran así configurados los elementos principales señalados por la doctrina para que la acción reivindicatoria prospere, en consecuencia y a criterio de quien suscribe esta sentencia, la acción reivindicatoria propuesta debe prosperar y así se establece.
De las pruebas aportadas por ambas partes y concatenadas las mismas con los hechos narrados se desprende claramente que los accionados se encuentran habitando un inmueble que no les pertenece, se desprende igualmente que poseen un inmueble tipo vivienda de su propiedad y de las actas quedó evidenciado que el domicilio fiscal de la firma mercantil Rister Supply coincide con la ubicación del inmueble sobre el cual se intenta la acción reivindicatoria, por lo que puede quedar desvirtuado el argumento de ser vivienda principal de los accionados. Así se establece.
Ante este panorama no existe ninguna duda en que la posesión ejercida por los demandados es ilegítima, este Tribunal debe actuar cónsono con las garantías constitucionales vigentes, en este sentido, la demanda por reivindicación debe proceder en derecho como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 548 del Código Civil, y las normas adjetivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los abogados Luís Scott Rodríguez y Marlene Briceño de Liscano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 3.207 y 86.751, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante Unidad de Producción Agricola Tarabana, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 1966, domiciliada en Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, de fecha 04/03/2016, anotado bajo el N° 41, tomo 30, folios 124 al 126, contra los ciudadanos Jorge Rodríguez y Carmen Yolanda Camacho Santeliz, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.358.624 y V-9.601.342 respectivamente. En consecuencia se declara propietario del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-C, ubicado en el primer piso del edificio “C” del conjunto “ Residencias Victoria”, construido sobre una parcela de terreno propio, situada en el parcelamiento Victoria, urbanización La Mata, avenida 3, entre calles 7 y 8 del municipio Palavecino del estado Lara, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, en línea recta de veintinueve metros con sesenta centímetros (29,69 mts), entre los puntos 4ª y 34ª, con vialidad de “Residencias Victoria”: SUR: en línea recta de veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 mts), entre los puntos 29ª y 16ª, con área de caminería y área verde comunal del conjunto “Residencias Victoria”, ESTE: en línea recta de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts), entre los puntos 16ª y 34ª, con área verde comunal; y OESTE: en línea de veinticinco metros con treinta centímetros ( 25,30 mts), entre los puntos 29ª y 4ª, con área de circulación y vialidad del conjunto “Residencias Victoria”, que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (82,77M2) y sus linderos particulares son: NORTE: con fachada posterior Torre C, con vista al estacionamiento; SUR: con pared lindero con el Apartamento 5- C; ESTE: con área de acceso de peatones con vista al Apartamento7-C y OESTE: con fachada lateral izquierda Torre C, a la Unidad de Producción Agrícola Tarabana.
SEGUNDO: La parte demandada deberá entregar el inmueble a sus propietarios en la oportunidad en que esta sentencia quede definitivamente firme, una vez se cumpla con lo establecido en el Decreto Ley sobre Desalojos Arbitrarios. Así se establece.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosangela M. Sorondo Gil.
El Secretario,
Abg. Gustavo Gómez.
RMSG/GAG/rs
Resolución N° 186/2019.