REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000303

PARTE ACCIONANTE: RUBEN DARIO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ y THANIA GUADALUPE OCQUE DE CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.779.559 y N° V-8.340.163, domiciliados en la ciudad de Trujillo.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANTONIO JOSE CASTILLO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.185 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: RAMON ALBERTO ESCOBAR ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.425.576.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE ACCIONADA: VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en los I.P.S.A. bajo matricula N° 7.204 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Que la acción por desalojo, interpuesta en fecha 16 de febrero del 2016, por el abogado ANTONIO JOSE CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos los RUBEN DARIO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ y THANIA GUADALUPE OCQUE DE CAÑIZALEZ, en contra el ciudadano RAMON ALBERTO ESCOBAR ACERO, con fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10, 14, 38, 77, 150, 153, 166, 585, 588, 599 y 881 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, los artículos 545, 547, 548, 1.159, 1.161, 1.167, 1257, 1.258, 1.264, 1.265, 1.579, 1.592, 1.594, 1.597, 1.603 y 1.615 del Código Civil. Estimó la demanda, en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), equivalentes a cinco mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (5.666,66 UT), (folios 1 al 9); Posteriormente el en fecha 01 de marzo del 2016, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma, (folio 25); una vez realizada las diligencias referente a la citación del accionado, el alguacil a quo, en fecha 20 de febrero 2017, la consigno recibo sin firma del accionado (folios 26 al 77) y en fecha 27 de marzo del 2017, concurrió ante la URDD Civil el abogado Antonio José Castillo inscrito en el IPSA bajo el N° 90.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; solicitó la citación complementaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por el a quo en citación por carteles de conformidad con el artículo 223 eiusdem, tal como consta en auto de fecha 28 de marzo del 2017 (folio 78 y 79), y en fecha 18-12-2017, el accionante solicito se le nombre defensor ad litem para la prosecución de la demanda; siendo designado el abogado Víctor Amaro Piña según consta en auto de fecha 8-1-2018, (folios 86 y 87).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Al folio 102 consta escrito de Contestación a la demanda efectuado en fecha 29 de octubre de 2018 aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…1) Que pese haber realizo las gestiones tendentes para localización del demandado, en la dirección que aparece en las actas procesales donde se evidencio que dicho local se encuentra abandonado y según los vecinos, este señor desapareció hace mucho tiempo. Ante esta situación procedimos a trasladarnos hasta la dirección de fiador, quien al ser entrevistado señalo no tener noticias del demandado. 2) Que me veo en la necesidad de contentar de forma genérica Rechazamos, negamos y contradecimos, en nombre de mi representada que se estableciera el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) mensuales, 3) Rechazamos, negamos y contradecimos, que mi representada haya pactado en el contrato de arrendamiento inicialmente una duración de un año tal como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, 4) Rechazamos, negamos y contradecimos, la estimación de la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), equivalentes a DOCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (12.000 U.T.), (Folio 83 al 88)…”


En fecha 30 de noviembre del 2018, el a quo fijo al quinto (05) día, para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, (folio 107).En fecha 06 de mayo de 2019,se efectuó la audiencia preliminar siendo la oportunidad prevista para realización la audiencia preliminar en la cual la parte accionante expuso: “Ratifico las pruebas que están en dicho expediente y a su vez que mi representación tome posesión del inmueble. Es todo.” Seguidamente se concedió el derecho de palabra al defensor ad litem, quien expuso: “En razón de no haber sido posible localizar al demandado me veo en la obligación de informar a este ilustre tribunal que tanto el investigador contratado por quien suscribe no nos fue posible igualmente su localización. Debo informar responsablemente, que el local objeto de la controversia se encuentra cerrado hace mucho tiempo y sin que ninguna persona nos informara sobre el paradero del demandado (folio 114 al 115). En fecha 09 de mayo 2019, el a quo fijó los hechos controvertidos y no controvertidos, fijando el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, (folio 116). A los folios 117 al 122, constan escritos de pruebas promovidas por ambas partes, así como los autos admitiendo las mismas.
En la fecha 05 de junio del 2019, el a quo celebró la audiencia de juicio del procedimiento oral de desalojo de local comercial, prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la cual procedió a declarar Con Lugar la pretensión, advirtiéndole a las partes que este Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el extenso de la decisión (folios 123 y 124).

En fecha 19 de junio de 2019, el Juez a quo, dictó sentencia en la cual declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el Abg. ANTONIO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.185, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA ANGELICA GARCIA y MIGDALIA DEL CARMEN GARCIA DE GOYO, contra el ciudadano RAMON ALBERTO ESCOBAR ACERO, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia se ordena a la parte perdidosa restituir la posesión del local comercial identificado ut supra, a la parte demandante.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, toda vez que ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.; (Folios 125 al 128)…”


En fecha 27 de junio de 2019, el abogado, VICTOR AMARO PIÑA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada apeló de la sentencia, (folios 129); la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 28 de junio de 2019, (folio 130).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 08 de julio de 2019 y el 10 del mismo mes y año, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folios 134 y 135).

En fecha 09 de agosto del presente año, esta alzada dejó constancia que siendo la oportunidad legal, para la presentación de los Informes de las partes en la presente causa, no compareció ninguna presentando los referidos informes, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; (folio 136).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia recurrida, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva que declaro con lugar la demanda dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto interlocutorio recurrido. Y así se declara.

Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la recurrida en la cual el a quo decidió “(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el Abg. ANTONIO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.185, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA ANGELICA GARCIA y MIGDALIA DEL CARMEN GARCIA DE GOYO, contra el ciudadano RAMON ALBERTO ESCOBAR ACERO, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia se ordena a la parte perdidosa restituir la posesión del local comercial identificado ut supra, a la parte demandante…”; está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 243 del Código adjetivo Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 877 eiusdem, el cual a su vez se aplica por remisión de aplicación de esta normativa hace el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial el cual preceptúa “(…)omisis El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”; y para ello se ha de establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y la conclusión que arrojé ésta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.

PUNTO PREVIO

Dado a lo expuesto por el defensor ad litem Abogado Víctor Amaro Piña, quien en su contestación a la demanda alegó: “(…) Debo informar responsablemente al juzgado que pese a las gestiones realizadas Tendiente a la localización del demandado, en la dirección que aparece en las actas procesales, contratamos los servicios de una persona para que hiciere las investigaciones preliminares: pero sin resultados positivos pues nos informa, dicho señor, el local se encuentra abandonado y según los vecinos este señor desapareció desde hace mucho tiempo. También nos informa que le dejo una nota con la tarjeta de quien suscribe por debajo de la puerta del local objeto de la demanda y el cual se encuentra en la calle 33 con Av. Venezuela esquina NOR-OESTE, donde funcionaba la OPTICA VARIESCO con la finalidad de que me contara, sin embargo hasta la fecha no tenemos noticias del señalado señor, Ante esta situación, nos trasladamos tanto el investigador, contratado como el suscrito, hasta la dirección del fiador del demandado; pero LA AREPERA YA NO EXISTE. Dado lo anteriormente señalado y en razón de no tener noticias del demandado, pues, hasta la fecha no nos ha contactado, me veo en la necesidad de contestar, en forma genérica, toda vez que carezco de elementos de convicción para llevar a cabo una mejor de defensa y por lo tanto, lo hago en la forma siguiente. Rechazo, niego y contradigo, la demanda intentada en contra de mi representado, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado en virtud de que considero que los mismo carecen de veracidad y declarando, en forma responsable, que continuare tratando de localizarlo, antes de que la sentencia le sea proferida…”. Se determina, que el defensor ad litem reconoce que él personalmente nunca acudió al local objeto del presente proceso a tratar de contactar al aquí accionado (su representado), sino que lo hizo a través de una persona contratada por él; persona ésta que tampoco identifica, más sin embargo, en el escrito de pruebas cursante a los folio 17 y 18 del cuaderno principal promovió como prueba un informe presuntamente emitido de dicha persona a quien identificada sólo con el nombre de: Daniel A Juárez, la cual por cierto, ni siquiera la promovió como testigo para que ratificara dicho informe tal como lo prevé el artículo 431 del Código adjetivo Civil; circunstancias procesales éstas que obliga a inferir, que el defensor ad litem Víctor Amaro Piña, incumplió con los parámetros para considerar eficiente su actuación como auxiliar de justicia establecidos por doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en sentencias : N° 31 de fecha 21-02-2004; N° 381 del 14 de Abril del 2005 y 975 del 15 de Octubre del 2010, en la cual establece, que el defensor ad litem tiene que buscar contactar personalmente a su representado y en caso de no lograrlo, debe tratar de hacerlo a través de telegrama capaces de poner en conocimiento del demandado (el cual representa) sobre el juicio de se trata, debiendo cumplir dicho telegrama ciertos requisitos: 1) nombre y apellido, denominación razón social de las partes, 2) el objeto de la pretensión. 3) la identificación del Juzgado ante el cual cursa el expediente. Para hacer considerar eficiente las actuación del defensor ad litem y por ende considerar que éste hizo una defensa efectiva; actuación ésta que obviamente no cumplió el defensor ad litem y que el a quo por mandato de la referida doctrina vinculante de la Sala Constitucional debió haber acogido, garantizándole la garantía del derecho a la defensa del accionado consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, la cual obviamente es de orden público, reponiendo la causa, anulando todas las actuaciones del defensor ad litem y designándole un nuevo defensor ad litem al accionado; por lo que esta alzada de oficio de acuerdo a los artículo 206, 211 y 212 del Código adjetivo Civil; los cuales preceptúan:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.


deja sin efecto la designación del abogado Víctor Amaro Piña, como defensor ad litem, anula el escrito de contestación de la demanda hecha por éste en fecha 29-10-18 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la recurrida, reponiéndose la causa al estado que se le designe al accionado un nuevo defensor ad litem a quien debe advertírsele su obligaciones como auxiliar de justicia a los fines de evitar el error de omisión de su antecesor que originó esta reposición y se continúe en la tramitación de la causa y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide.
PRIMERO: Se deja sin efecto la designación del abogado Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 7.204 como defensor ad litem del accionado Ramón Alberto Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.425.576

SEGUNDO: De oficio se anula el escrito de contestación de demanda efectuado por el referido defensor ad litem y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida. Se repone la causa al estado que el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial que le corresponda conocer de la causa designe un nuevo defensor ad litem al demandado Ramón Alberto Escobar, ya identificado en autos y luego de juramentado y citado el mismo, se continúe con la tramitación de la causa.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la Naturaleza judicial de reposición de la decisión de autos

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° y 160°.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria.


Abg. Raquel Hernández M.



Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:22 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 2.

La Secretaria.


Abg. Raquel Hernández M.


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