REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KN05-X-2019-000005

JUEZ INHIBIDO: MAGDIEL JOSÉ TORRES, Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSA DUARTE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.451.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA SIEMPRE JEHOVANISI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2008, quedando inserta bajo el N° 37, Tomo 1-A. de los libros llevados por ese Registro Mercantil, representada por los ciudadanos SERGIO MANUEL SOUSA LÓPEZ y NAIDA GREGORIA RIVAS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.009.185 y V-10.080.011, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Desalojo)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el abogado MAGDIEL JOSÉ TORRES, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 01/11/2019; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2019.

Siendo la oportunidad para decidir se observa:

Vista el acta suscrita por el Abg. MAGDIEL JOSE TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2019-001364, relacionado con el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana MARIA ROSA DUARTE DE SOUSA, supra identificada, contra los ciudadanos SERGIO MANUEL SOUSA LÓPEZ y NAIDA GREGORIA RIVAS DE SOUSA; a través de la cual manifiesta que se inhibe de seguir conociendo la presente causa. Como hechos relativos a dicha inhibición, alegó lo siguiente:

“…Omissis…
Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa lo siguiente: la Jurisprudencia patria ha establecido mediante sentencias reiteradas que las causales de recusación no son taxativas, entre las cuales involucra a la imparcialidad, como causal de recusación. Tal es el caso de la sentencia emanada por la Sala Constitucional en fecha siete (07) de Agosto de 2003, magistrado ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando Expediente 02-2403 que dispone lo siguiente:
…Omissis…
En ese orden de ideas, se tiene que en fecha 21-10-2019, la abogada PATRICIA ALEXANDRA ASUAJE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en el cuaderno de medidas KN05-X-2019-000003, en la cual expuso que en razón de la medida de secuestro practicada por este Tribunal en fecha 17-10-2019, solicita en nombre de su representada “oportuna y adecuada respuesta de parte de este juzgado, tan igual como lo fue brindada a la parte demandante a través de la solicitud cautelar”, para luego requerir de una caución (…)
…Omissis…
Es decir, en materia cautelar, al hallarse llenos los extremos de ley, su decreto debe realizarse el mismo día en que se haga la solicitud.
Por tal motivo para este juzgador causa extrañeza la forma sarcástica e irrespetuosa usada por la abogada Patricia Azuaje para realizar un pedimento al tribunal, pues tal lenguaje no es el idóneo para dirigirse a un órgano jurisdiccional, ya que la misma, cuenta con amplísimo abanico de mecanismos procesales (…) Sin embargo, decide acudir al uso de un lenguaje sarcástico, que no es más que una burla mordaz, con lo cual pretende poner calificativos e insultos irónicos que rayan en la ofensa a la majestad de la justicia e insinuaciones maliciosas (…) Ahora bien, como quiera que tal expresión incide notablemente en el ánimo para el conocimiento del presente asunto, pues se está cuestionando la imparcialidad que tiene este juzgador, es por lo que en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador, pues me encuentro afectado en mi fuero interno y a fin de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural (…) ME INHIBO de conocer la presenta causa y en cualquier otra que figure la abogada PATRICIA ALEXANDRA AZUAJE ALVARADO como parte o apoderada judicial…”



DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la incidencia de inhibición fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.



MOTIVA

De la revisión del acta de inhibición suscrita por el referido a quo, así como del presente cuaderno separado con sus respectivos recaudos acompañados en copias certificadas del asunto signado con el N° KP02-V-2019-001364, se evidencia que el referido a quo planteó su inhibición debido a la diligencia presentada, en fecha 21/10/2019, por la abogada PATRICIA ALEXANDRA ASUAJE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.861, actuando como apoderada de la parte demandada, donde adujo:

“…Omissis…
(…) ante usted ocurro con el debido respeto para exponer y solicitar con base al artículo 51 lo siguiente:
En virtud, de la medida de secuestro ejecutada por este juzgado en fecha 17 de octubre del año en curso, solicito en nombre de mi representada oportuna y adecuada respuesta de parte de este juzgado; tan igual como lo fue brindada a la parte demandante a través de su solicitud cautelar, en base al artículo 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sea considerada por este órgano de administración de justicia nuestra oferta de dar “CAUCION”, en base a la estimación de este tribunal con base a la regulación establecida en el artículo 590 de la misma norma adjetiva…” (Folio N° 6)

Diligencia en la cual, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al a quo que considerara su oferta de dar caución en virtud de la medida de secuestro decretada por el mismo Tribunal en fecha 17-10-2019, fundamentándose en el artículo 590 del Código Adjetivo Civil. Solicitud ésta que, en criterio de este Juzgador, no denota una actitud infantil, sarcástica o “…una burla mordaz, con el cual pretende poner calificativos e insultos irónicos que rayan en la ofensa a la majestad de la justicia…” como alegó el Juez a quo en el acta inhibición; por lo que se determina que los hechos suscitados no se ajustan a los supuestos de hecho de la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, N° 2140 del 7 de agosto de 2003, en la cual el referido a quo fundamento su inhibición, cuyo tenor es el siguiente:

“…Omissis…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…Sic”

Por cuanto la petición de la referida abogada fue que el a quo diera “…oportuna y adecuada respuesta de parte de este juzgado; tan igual como lo fue brindada a la parte demandante a través de su solicitud cautelar, en base al artículo 588…Sic”, la cual en criterio de este juzgador es pertinente, ya que la prontitud de las decisiones jurisdiccionales y la justicia expedita, sin dilaciones e imparcial, son garantías procesales constitucionales consagradas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; por lo que la petición de cumplimiento de éstas por cualquiera de las partes en un proceso, tal como ocurrió en el caso sub lite, en ningún momento puede ser objeto de tergiversación del Juez para plantear inhibición en franca violación de la garantía del juez natural consagrada en el artículo 49 ordinal 4° de nuestra Carta Magna; motivo por el cual la inhibición de autos se ha de declarar sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el ABOGADO MAGDIEL JOSÉ TORRES, JUEZ DEL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil; al Tribunal a cargo del Juez Suplente que planteó la inhibición y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y oportunamente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde curse la causa KP02-V-2019-001364.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sella en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.




El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M



Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:14 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.



La Secretaria. Acc


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/mm