REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000531
PARTE RECURRENTE: IRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.096, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora-recurrente, ciudadanos: GRISELDA MARIBEL COLMENAREZ RODRIGUEZ y EDGAR PASTOR COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cédulas de Identidad Nros 9.621.337 y 7.367.453, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 06 de noviembre de 2019, acudió por ante la UNIDAD RECEPTORA Y DISTRIBUIDORA DE DOCUMENTOS CIVILES DEL ESTADO LARA, (URDD Civil). La abogada IRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° Nº 38.096, presentó escrito en el cual señala ser apoderado judicial de la parte accionadas de la Co-demandada GRISELDA MARIBEL COLMENAREZ RODRIGUEZ y EDGAR PASTOR COLMENAREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.621.337 y V-7.367.453, en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA, en el expediente signado N° KP02-F-2016-000430, y en el que adujo entre otras cosas: “…Interpongo Formalmente Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Octubre del 2019, el cual Negó la Admisión del Recurso de Apelación contra el auto que Negó la Solicitud realizada por esta representación judicial de común acuerdo con la parte actora en escrito presentado en fecha 17 de Octubre del 2019, por cuanto se le menoscaba el derecho a la defensa de su representada…”. Que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra del auto de fecha 30 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2019, (folio 1 al 3).
En fecha 07 de noviembre de 2019, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución (folio 3 vto.) y el 11 del corriente mes y año, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 4). Seguidamente el 21 de del mismo mes y año, se agregaron las copias certificadas consignadas por ante la URDD Civil por el abogado Iris Medina González, en su carácter de apoderada judicial de la de los recurrente de hecho ut supra identificados. Posteriormente en auto de fecha 22 de los corrientes mes y año, esta Alzada fijó lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Consideraciones para decidir.

Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión de fecha 30 de Octubre del corriente año, en el cual el a quo negó oír el recurso de apelación interpuesto por la aquí recurrente de hecho contra el auto de fecha 22 de octubre del corriente año, está o no conforme a derecho, y para ello se ha determinar, si este último es efectivamente o no un auto de mero trámite y la conclusión de ello, compararla con la del a quo en el auto recurrido de hecho, para verificar si coinciden y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de hecho y sus efectos procesales sobre el auto de fecha 22-10-2019 y así se decide.
A los fines precedentemente establecido se ha determinar, cuál es el objeto del recurso de hecho y luego qué es un auto de mero trámite. A tal efecto tenemos, que el artículo 305 del Código adjetivo Civil, consagra el objeto del recurso de hecho cuando preceptúa:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…sic”.

De cuya lectura se determina, que el objeto del recurso de hecho es, que se oiga un recurso de apelación que haya sido negada oírla o que se oiga en ambos efectos un recurso de apelación que se haya oído en un solo efecto. Por su parte el artículo 310 ibídem establece cuáles son los recursos que se puede ejercer contra autos de mero trámite cuanto preceptúa:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.


Por su parte la doctrina casacional civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado en qué consiste el auto de mero trámite a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia N° Nº 391 de fecha 03-12-2001, con ponencia del Magistrado que estableció: “… Esta Sala en infinidad de fallos, ha establecido lo siguiente: “Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no está sujeto a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir punto controvertidos (sentencia de fecha 24 de Octubre de 1987)…”.

A mayor abundamiento cabe destacar lo establecido por la doctrina, en lo que respecta a la los autos de mero trámite, en la cual se ha expresado “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que por pertenecer al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al juez para la dirección y sustentación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables, Por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (Arístides Rengel Rombert. Tratado de Derecho Civil, según el nuevo Código de 1987, volumen II P.P., 434 y 435), Criterio de la Sala en el Sentido de que si los autos de mero Trámite no son susceptibles de apelación, tampoco puede contra ellos el recurso de Casación…! Sic” (véase histórico: tsj.gob.ve/decisión/diciembre/RCA-0391-0312012-00051HTM).

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en base a ella y de acuerdo al supra transcrito articulo 310 y subsumiendo dentro de ella, los hechos aducidos por la aquí recurrente en el escrito presentado ante la URDD Civil en fecha 17-10-19 y a agregado al expediente respectivo en el a quo el 18-10-2019, (folios 9 al 10), en el cual pide “(…) De nuestro acuerdo solicitamos a este digno Tribunal sea tomada en cuenta la DECLARACION SUCESORAL COMPLEMENTERIA presentada ante este digno Tribunal por la representación judicial de los demandados GRISELDA MARIBEL COLMENAREZ RODRIGUEZ y EDGAR PASTOR COLMENAREZ RODRIGUEZ, ya es un documento fehaciente, la cual se encuentra plasmada la totalidad del acervo hereditario al partir en este procedimiento e partición. En este sentido los coherederos que realizamos la presente solicitud por ningún respecto estamos dañando el acervó hereditario, todo lo contrario lo mejoramos, existe la necesidad del procedimiento de que se tomé en cuenta para el nuevo informe del partidor, toda vez que al dejarlo sin efecto producirían un gravamen irreparable que afectaría la alícuota parte que le pertenece legalmente a cada uno de los herederos …omisis.

Si bien es cierto, faltan que estén de acuerdo los otros herederos no es menos cierto que a través de su competente autoridad, ordene la notificación del presente acuerdo a los demás coherederos y para no violentarles su derecho de defensa aperturare una incidencia del artículo 607 del Código adjetivo Civil en concordancia con lo consagrado en el artículo 533…”; se determina, que la parte aquí recurrente, pretende que en el juicio de partición después de haberse pasado la etapa de determinación de los bienes demandados en partición y estando específicamente en la etapa de que el partidor haga el informe de partición respectivo, se incorpore sin haber sido parte de la decisión de la etapa declarativa, otros bienes que obviamente no fueron objeto de la demanda de partición; lo cual obliga a concluir, que ante dicha petición estamos en presencia de una pretensión de alguna de las partes de dicho juicio contencioso y por ende, la respuesta negativa a esta pretensión en el auto de fecha 22-10-2019; cuyo tenor es el siguiente:

“…Visto el escrito y su anexo presentada por la abogada VICTORIA SANCHEZ PACHECO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 147.235, en su caracter de apoderada judicial de la parte actora, y por la abogada YRIS MEDINA actuando como apoderada judicial de los co-demandados GRISELDA COLMENAREZ y EDGAR COLMENAREZ, este Tribunal NIEGA lo solicitado, por cuanto ya fue advertido en auto de fecha 08/10/2019 en el que se indicó que precluyo la oportunidad de conformidad con el principio de preclusividad de los lapsos procesales, razón por la cual se ratifica auto ut supra (fs. 100) de la Segunda Pieza Principal. Se insta a las partes a utilizar las acciones que contempla nuestro ordenamiento jurídico para partir esos bienes, en razón de que el presente asunto ya fue decidido…”


En criterio no se corresponde a la naturaleza de auto de mero trámite conceptualizado por la doctrina casacional supra transcrita, como erróneamente lo estableció el a quo en el auto recurrido de hecho; por cuanto esa respuesta negativa se corresponde a que el a quo consideró, que esa pretensión de incorporación de bienes adicionado a los señalados en el libelo de demanda de partición es extemporánea por haberle precluido el lapso para ello, así se decide.

Ahora bien, una vez establecido que el auto de fecha 22-10-2019, no es de mero trámite como erróneamente lo estableció el a quo en el auto de fecha 30 de octubre del 2019, aquí recurrido de hecho, queda por establecer si el auto de fecha 22-10-2019 es recurrible o no. A tal efecto dado el establecimiento del propio escrito de fecha 18-10-19,presentado por la propia recurrente, como del texto del auto de fecha 22-10-2019, y de los hechos como son: Que la incidencia que originó el recurso de autos se dio por la pretensión de los recurrente ante el a quo, que se incorporara adicionalmente en la etapa de partición, otros bienes no señalados a partir en el libelo de demanda, obliga a establecer, que de acuerdo a los artículos 781 al 787 del Código adjetivo civil, los cuales preceptúan:

“…Artículo 781. A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez. Artículo 782. Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas. Artículo 783. En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil. Artículo 784. El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario. Artículo 785. Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición. Artículo 786. Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación. Artículo 787. Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas…”

Se determina que, en la etapa del juicio especial de partición, en la cual se encuentra u originó la incidencia sub iudice, como es la etapa de actividad del partidor, sólo existe la incidencia establecida en el artículo 787 precedentemente transcrito; es decir, el de reparos graves a la partición, en la cual por cierto se ordena oír en ambos efectos la apelación que se hiciere contra lo decidido sobre dichos reparos; supuesto de hecho éste que obviamente no es el caso sub lite; motivo por el cual se ha de coincidir con el a quo en la decisión de fecha 30-10-19, de negar oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22-10-2019; pero haciendo la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto; estableciéndose en consecuencia, que la negativa de oír dicha apelación está ajustada al debido proceso establecido para el procedimiento especial de partición contemplado en el título V del libro IV “De los procedimientos Especiales” del Código Adjetivo Civil, parcialmente supra transcrito, el cual se debe aplicar por mandato del artículo 368 ibídem, el cual ordena, que las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, si tienen pautado un procedimiento especial, es a través de éste que se deben regir el trámite procesal; hechos y circunstancias éstas que obligan a concluir, que el recurso de hecho de autos se ha declarar sin lugar y así se establece.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones procedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho planteado por los ciudadanos GRISELDA MARIBEL COLMENAREZ RODRIGUEZ y EDGAR PASTOR COLMENAREZ RODRIGUEZ a través su apoderada judicial, abogada IRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° Nº 38.096., contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de Octubre del 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó oír la apelación interpuesta previamente contra el auto de fecha 22-10-2019, dictado por dicho Juzgado, haciendo la salvedad del cambio de motivación de auto recurrido de hecho supra expuesto.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas en el presente recurso a la parte recurrente de hecho.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) día del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° y 160°.
El Juez Titular,



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria.



Abg. Raquel Helena Hernández M.


Publicada hoy 28/11/2019 a la 11:50 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 6. Seguidamente se libró oficio N° 254/2019, remitiendo copias certificadas de la presente decisión al a quo.
La Secretaria.



Abg. Raquel Helena Hernández M.



JARZ/ar.-