REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000404

PARTE QUERELLANTE: DROGUERÍA NATURAL SUPLITUTO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/12/2005, bajo el N° 17, Tomo 106-A representada por su Presidenta ciudadana NINFA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.375.467.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS QUESEDO y PEDRO TORRES, inscritos en el I.P.S.A bajo matriculas N° 161.468 y 131.471, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JOSE NICOLAS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.029.470, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 23.834.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15/07/2019, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, quien actúa como apoderado especial del ciudadano JOSÉ NICOLÁS AÑEZ, parte querellada, donde apelan de varios hechos ocurridos en el expediente N° KP02-O-2019-000036, (folio 2); y en fecha 17/07/2019, compareció ante la URDD Civil, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS AÑEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 6.029.470, asistido por el abogado AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 242.931, donde revocó el poder apud acta otorgado al abogado JORGE LUIS MOGOLLON, en fecha 01/07/19, y desistió de la apelación hecha por éste por haberla realizado sin su consentimiento (folio 3).

En fecha 02/08/2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró:

“… omisis… En razón al Desistimiento del recurso de apelación cursante al asunto N° KP02-R-2019-348, presentado por el ciudadano JOSE NICOLAS AÑEZ, antes identificado, asistido por el abogado Amado José Carrillo Gómez, todos identificados ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte Su Homologación. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (folios 4 y 5)

En fecha 09/08/2019, el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, quien actúa como apoderado especial del ciudadano JOSÉ NICOLÁS AÑEZ, parte querellada, apeló del auto de fecha 02 de Agosto del 2019, (folio 6). Seguidamente el a quo en auto de fecha 09/08/2019, declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 02/08/2019, (folio 8).

En fecha 14/08/2019, el a quo dictó auto, donde ordenó desglosar la apelación signada con el N° KP02-R-2019-348 y agregarla al recurso signada con el N° KP02-R-2019-404. Posteriormente en esta misma fecha el a quo niega oír la apelación suscrita por el abogado JORGE LUIS MOGOLLO, por no tener el apelante cualidad jurídica para tal recurso, (folios 9 y 11).

En fecha 14/08/2019, el abogado JORGE LUIS MOGOLLO, ut supra identificado actuando en su propio nombre y defensa, presentó escrito donde solicitó se anulara el auto de fecha 9 de agosto del año 2019; la cual le fue negada por el a quo, debido a que el lapso transcurrió de forma ordinaria (folio 12 y 13).

En fecha 27/09/2019, el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, quien actúa en su propio derecho y defensa, presentó escrito, en la cual solicita se anule el auto de fecha 09/08/2019, seguidamente en fecha 17/10/2019, el a quo dictó auto donde señala que a fin de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el 09/08/2019, ( folios 14 y 15).
En fecha 17/10/2019, el a quo dicto auto en el cual señaló que en fecha 14 de agosto del 2019, ordenó desglosar la apelación de fecha 09 de agosto del 2019, y que por auto separado en esa misma fecha se niega oír la apelación interpuesta y que a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso acuerda revocar autos de fecha 14/08/2019. Asimismo acordó oír en AMBOS EFECTOS la apelación de fecha 09/08/2019, interpuesta por el Abg. JORGE LUIS MOGOLLON, contra la decisión de fecha 02/08/2019 de conformidad con el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. (folio 17), ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a está alzada en sede constitucional, conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el 24 de octubre de 2019 (folios 17, 18 y 19), dándosele entrada el 28 de octubre del 2019, fijándose la oportunidad legal para publicar la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 20). Al folio (21) consta escrito presentado ante la URDD Civil, en fecha 06-11-2019, por el abogado Jorge Luis Mogollon Mogollon, en el cual procede a fundamentar la apelación donde adujó entre otras cosa: Que el Tribunal a quo constitucional cometió los siguientes errores. A) Ejecuta lo pretendido con el amparo, anticipadamente con una medida cautelar previa. B) Deja de condenar en costas procesales al actor perdidoso. C) Homologo un Desistimiento de la apelación sin consentimiento del apelante. D) Declara firme auto homologatorio el quinto día sin permitir apelación.
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Juzgado se asume de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo que dictó la decisión recurrida y así lo establece.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada en sede constitucional determinar, si la decisión interlocutoria de carácter definitivo en la cual declaró “…omisis En razón al Desistimiento del recurso de apelación cursante al asunto N° KP02-R-2019-348, presentado por el ciudadano JOSE NICOLAS AÑEZ, antes identificado, asistido por el abogado Amado José Carrillo Gómez, todos identificados ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte Su Homologación. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”; está o no conforme a derecho, y para ello dado a la situación fáctica y sui generis que se dá en la incidencia de autos, como es, que el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón , aquí recurrente para el momento de ejercer el recurso de apelación de autos, ya no era apoderado judicial del accionado en amparo de autos, ciudadano JOSÉ NICOLÁS AÑEZ, por cuanto éste en diligencia de fecha 17/07/2019, debidamente asistido por el abogado Amado José Carrillo Gómez, tal como costa al folio 3, le revocó el poder al referido abogado aquí recurrente y a su vez desistió de la apelación interpuesta por éste en fecha 15-07-2019, contra la decisión del a quo constitucional en la cual declaró “…PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por la firma mercantil DROGUERÍA NATURAL SUPLITUTO, representada por su presidenta la ciudadana NINFA MELENDEZ, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS AÑEZ, todos identificados ut supra. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…”; desistimiento éste que fue homologado, tal como fue supra transcrito y el cual constituye la incidencia de autos; y para ello se ha determinar, si el recurrente tiene legitimidad o no para apelar, por cuanto la solución del fondo del asunto depende de que éste tenga legitimidad para ello, por cuanto en el segundo supuesto de hecho, es decir, que no tenga legitimidad impediría pronunciamiento sobre el fondo de la incidencia de autos y así se decide.-

A los efectos precedentemente expuestos tenemos, que el artículo 297 del Código adjetivo Civil, establece los requisitos para recurrir cuando preceptúa “… No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”.

En base a lo establecido en esta norma y subsumiendo dentro de ella lo aducido por el abogado recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación de autos presentada ante el a quo constitucional cursante al folio 6 en el cual manifiesta: “… El 09-08-2019, el ciudadano José Nicolás Añez, asistido de abogado, revoca el poder que me fue otorgado en la presente causa, violando la Máxima de que el Contrato es Ley entre las partes, con lo cual da por terminada la relación de servicios profesionales unilateralmente, que no puede ser objeto de Resolución unilateralmente y de mero derecho, ya que debe ser objeto de una decisión judicial que la decrete, oyendo al afectado abogado, y no una simple homologación. Y el abogado que lo asiste viola en Código de Ética del abogad, cuando no se ha percatado de si fue terminada la relación de servicios profesionales y me fueron pagados mis honorarios profesionales. El Artículo 23 de la Ley de Abogados reza: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarlos a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarlos y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

En la presente causa, el abogado asistente o apoderado del demandado, tienen derecho a cobrar las costas procesales al perdidoso, sin mayor formalidades, con una acción directa y personal contra el obligado perdidoso, pero si el Tribunal no condena en costas procesales, con lo cual coarta el derecho que tiene a cobrar los Honorarios Profesionales, de las costas procesales, con lo cual si tengo INTERES PROCESAL en las resultas de la Apelación, no como tercero sino como miembro de la administración de justicia conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por eso el Tribunal podrá homologar lo que el irresponsable demando (puede haber prevaricación o cohecho, al componerse a espaldas del apoderado) haya solicitado, pero no puede negar el derecho de pretender la condena en costas como lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por total vencimiento al resultar inadmisible el Amparo, para luego intentar el cobro mis honorarios profesionales al perdidoso, y condenado en costas procesales, las cuales deben ser decretadas, por el resultado objetivo del proceso, al haber vencimiento total, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales, u jurisprudencia de la Sala Constitucional. Por lo antes narrado APELO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 2 DE AGOSTO DEL AÑO 2019, conforme al Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por causarme un gravamen irreparable por la definitiva, de la incidencia de resolución de contrato de servicios profesionales entre José Nicolás Añez y Jorge Luis Mogollon Mogollon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, titular de la cedula de identidad N° 3.984.680, por la Revocatoria del Poder unilateralmente, que debió constar con una INCIDENCIA para dilucidar su procedencia o no, concordado con el Articulo 297 eiusdem, que permite apelar por tener un interés en que se condene en costas procesales para poder demandar al perdidoso demandante de Amparo, en acción directa, que por la indulgencia y lenidad del Tribunal no fue condenado en costa, violando la obligación de condenar en costas procesales cuando se trate de particulares, como lo evidencia reitera diuturna jurisprudencia de la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 2.179 Expediente N° 06-271 de fecha 06-12-2006, donde se interpreta el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para reafirmar que la condenatoria en costas es para particulares, como el caso que nos ocupa, y teniendo interés en el establecimiento de las costas procesales, para el cobro posterior en acción directa de mis Honorarios Profesionales, dentro del concepto de costas procesales, debe oírse apelación en ambos efectos, de la incidencia que no se abrió para defenderme de los motivos que justificarían mi destitución o revocación, porque debió abrirse esa incidencia, debe oírse en ambos efecto, para que el Superior dirima la apelación de fecha 15 de julio del año 2019, incluyendo la negligencia de oír la apelación al día siguiente 16 de julio del año en curso, por ser el cuarto día de Decisión, donde pierde competencia el Tribunal de Primera Instancia y de la Causa, para esperar la revocatoria de poder y desistimiento de la apelación, cuando el Tribunal sólo tenía competencia hasta el 16-07-2019, para oír la apelación, y remitirla al Superior distribuidor. En Barquisimeto a los nueve (9) días de agosto del año dos mil diecinueve…”.

Este juzgador disiente del recurrente quien afirma, que él a pesar de ya no ser apoderado judicial del querellado desitente del recurso de apelación ejercido contra la decisión de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo, tiene interés en la apelación ejercida contra la homologación del desistimiento de la apelación ejercida por él como apoderado judicial del querellado, por cuanto él tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales basado en los estipulado por el artículo 23 de la ley de Abogados el cual preceptúa: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”; en virtud que de la lectura de dicha norma se determina, que las costas, las cuales comprende todas aquellas erogaciones que se hagan dentro de un juicio (entre las cuales están los pagos de honorarios profesionales de abogado) pertenecen a la parte, y a su vez prevé la posibilidad que el abogado de la parte gananciosa pueda estimar sus honorarios y pedir la intimación a la contraparte de su representado o asistido; pero ello está condicionado a que esa contraparte esté obligada a pagar esa costas; supuesto de hecho éste que no se da en el sub iudice, por cuanto el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, no es parte en el juicio de autos, por cuanto su actuación fue como apoderado del accionado en amparo en la cual con tal carácter recurrió de la decisión de declaratoria de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la querella interpuesta contra su representado; decisión está que este abogado recurrió por varios motivos entre ellos, porque no había condenado en costas al querellante; recurso éste que tal como fue expuesto, fue desistido oportunamente por el poderdante de éste debidamente asistido por otro abogado y quien en la misma diligencia le revocó el poder dado a éste ante el a quo; homologación de desistimiento de apelación éste que fue recurrido por el ex apoderado del querellado desistente y porque a su vez, tampoco la parte querellante en amparo, contraria a la parte que estuvo representada por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, fue condenada en costa, que es el supuesto de excepción señalado en el supra transcrito artículo 23 de la Ley de Abogado; circunstancia legal ésta que obliga a establecer, que de acuerdo al artículo 297 del Código Adjetivo Civil, supra transcrito el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón no tiene legitimidad para recurrir del auto de fecha 02-08-2019, dictado por el a quo constitucional en el cual homologó la revocatoria del poder que él había conferido al referido abogado y desistió de la apelación de fecha 15-07-2019, que este abogado había planteado de la decisión de fecha 10-07-2019, dictada por el a quo constitucional; apreciación de ilegitimidad está que se fundamenta en la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC000459 de fecha 26-10-2010, en la cual estableció:

“…Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Suprema Jurisdicción Civil, los alegatos expuestos por el recurrente en la presente denuncia al señalar primero, que lo establecido o contenido en la transacción no es válido sino hasta que se homologue la misma y, que aún cuando ya no ostentara la representación judicial de la querellante, él podría a nombre propio apelar de la decisión del a quo por tener interés en las resultas del asunto. Tales afirmaciones, hacen ver a la Sala que el profesional del derecho estaba en conocimiento de que a través de esa transacción, el poder que le había sido conferido en fecha 13 de julio de 2007, bajo N° 36, Tomo N° 177, ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, habría quedado revocado desde aquel 30 de septiembre de 2008; lo que hace que nos preguntemos ¿por qué no otorgó un poder apud acta?, ¿por qué no apeló la querellante directamente, debidamente asistida del abogado hoy recurrente o de cualquier otro?, con cualquiera de estas dos (2) fórmulas sencillas, hubiese podido apelar la accionante del auto que homologó la transacción realizada por las partes ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el N° 6, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial y, consignada en las actas que integran este expediente mediante escrito de fecha 30 de septiembre de ese mismo año 2008. Tal como claramente ha quedado establecido, la transacción no se podrá ejecutar hasta que la misma haya sido homologada por el Juez; mas, la revocatoria del poder surte sus efectos desde el momento mismo en que se introduce en cualquier estado del juicio. En lo atinente a la falta de aplicación del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, de que cualquier interesado en las resultas de un juicio puede ejercer los recursos pertinentes, más para ello, deben demostrar el interés inmediato que tienen en lo que sea objeto o materia del presente juicio, lo cual no consta en la presente denuncia. Para fundamentar el abogado Ángel María Fernández Rumbos ese supuesto interés, alega que la transacción desmejora económicamente, a la querellante y que, por tanto, quedan en riesgo sus honorarios profesionales. Al respecto, cuando la norma citada expresa que podrá apelar cualquier interesado en las resultas del juicio, se refiere al objeto del mismo, en relación a terceros, que, habiendo participado en el proceso, la decisión puede afectar algún derecho que estimen adquirido por ellos; más no intereses relacionados entre las partes y los honorarios de sus abogados…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000459-261010-2010-10-283.HTML)

Motivo por el cual al haber el a quo admitido la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Mogollon Mogollon, en su propio nombre contra el auto de fecha 02-08-2019, en la cual homologó la revocatoria del poder conferido por el accionado 01-07-2019 y el desistimiento de la apelación hecha por éste contra la decisión de fecha 10-07-2019 en la cual declaró: 1° “…INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por la firma mercantil DROGUERÍA NATURAL SUPLITUTO, representada por su presidenta la ciudadana NINFA MELENDEZ, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS AÑEZ, todos identificados ut supra. 2° No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…”; infringió el artículo 297 del Código adjetivo Civil supra transcrito, ya que el referido abogado no tiene legitimidad por falta de interés para recurrir del auto homologado de fecha 02-08-2019; por lo que se ha de revocar el auto de fecha 17-10-2019, en la cual el a quo oyó la apelación, declarándose en consecuencia inadmisible la misma y así se decide.

En virtud de lo precedentemente decidido hace innecesario pronunciamiento sobre los demás planteamientos hechos por el recurrente ante esta alzada en los escritos de fecha 6 y 7 del corriente mes y el año y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide.
PRIMERO: Se revoca el auto de fecha 17-10-2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta a título personal por el abogado Jorge Luis Mogollon Mogollon, contra la decisión de fecha hecha 02-08-2019, en la cual homologó el desistimiento de la apelación efectuada por él, planteada por su ex poderdante, José Nicolás Añez y de la revocatoria del poder que le había conferido al referido abogado

SEGUNDO: Inadmisible la apelación de fecha 09-08-2019, interpuesta por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.834, contra la decisión de fecha 2-08-2019 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió “…En razón al Desistimiento del recurso de apelación cursante al asunto N° KP02-R-2019-348, presentado por el ciudadano JOSE NICOLAS AÑEZ, antes identificado, asistido por el abogado Amado José Carrillo Gómez, todos identificados ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte Su Homologación. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) día del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° y 160°.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria.

Abg. Raquel Hernández M

Publicada Hoy 27/11/2019 a la 10:01 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 6
La Secretaria.

Abg. Raquel Hernández M