REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000438

PARTE ACCIONANTE: ZENAIDA RAMONA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.438.618, actuando en su propio nombre y en mi condición de comunera, de mis hermanos: FRANCISCO RAMOS MARTINEZ, SILVIO RAFAEL MARTINEZ y DARIO ANTONIO PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de Cedula de identidad Nros. V-2.540.196, V-2.910.755 y V-7.228.446.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JORGE A. RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.085.
PARTE ACCIONADA: JOSE GREGORIO PEREZ PUERTAS, MARLYS JOSEFINA, PEREZ PUERTAS y KEILA CAROLINA PEREZ PUERTAS, venezolanos, mayores de edad, y Titular de la Cédula de Identidad Nos V- 21.054.459, V-20.667.721 y V-21.54.448, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

La presente controversia se origina con la interposición del escrito de la demanda presentado por ante la U.R.D.D Civil, el (10) del mes de Julio del corriente año, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ZENAIDA RAMONA PEREZ MARTINEZ, actuando en su propi nombre y en su condición de comunera de sus hermanos FRANCISCO RAMOS MARTINEZ, SILVIO RAFAEL MARTINEZ y DARIO ANTONIO PEREZ MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado JORGE A. RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.85, en la cual demanda el DESALOJO (local comercial y vivienda); arguyendo los siguientes hechos; a) Que conjuntamente con sus hermanos supra identificados, son propietarios de una vivienda y un local comercial, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, sobre un lote de terreno que mide veintiún metros con diecinueves centímetros (21,19 mts), de frente por treinta metros con diez centímetros (31,10 mts), ubicada en la Avenida El Estadiun de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, b) Que en fecha 21 de Julio del año 2017 se inició un procedimiento judicial de partición ante el a quo, quien en fecha 21 de septiembre del 2018, acordó la partición decretando que sobre el bien en herencia se efectuara la repartición en partes iguales, c) Que la vivienda y local comercial que nos corresponda a los hermanos y sobrinos por derecho de representación, está siendo ocupada por los ciudadanos José Gregorio Pérez Puertas, Marlys Josefina, Pérez Puertas y Keila Carolina Pérez Puertas, supra identificados quienes se han negado en acatar la decisión judicial, por lo que nos obliga a intentar el presente desalojo, c) Fundamentó su demanda en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 03/11/2016, donde estableció que en caso de partición de bienes, donde se solicita el desalojo, no es necesario agotar la vía administrativa. Estimando la demanda en SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) equivalente a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUNATARIAS (14.000 UT); folios 1 al 3.

En fecha 15 de Julio de 2019, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia interlocutoria en el cual declaró:
“…INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana ZENAIDA RAMONA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.438.618, domiciliada en el municipio Jiménez del estado Lara, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos contra los ciudadanos FRANCISCO RAMOS MARTINEZ, SILVIO RAFAEL MARTINEZ y DARIO ANTONIO PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de Cedula de identidad Nros. V-2.540.196, V-2.910.755 V-7.228.446, respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civi., (folios 22 al 24).

La cual fue apelada en 19-07-2019 por la ciudadana Zenaida Ramona Pérez Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-5.438.618 asistida por el abogado Jorge A. Rodríguez, parte accionante, y en fecha 29 del mismo mes y año, el a quo la oyó en ambos efectos; remitiéndose el presente expediente a la URDD Civil, para que se distribuyera entre los Juzgados Superiores, Civiles, Mercantiles y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial; a los fines que conozcan el presente recurso de apelación (folios 25 y 26); Correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el 25 de Septiembre de 2019, dándosele entrada el 30 de septiembre del 2019, fijándose oportunidad legal para que las partes presentaren informes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folios 28 y 29). Al folio 30, consta auto donde esta alzada dejó constancia, que ningunas de las partes consignaron escrito de informes, acogiéndose al lapso del artículo 521 para dictar y publica la sentencia. (folio 30).



DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión, recurrida ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgador decidir, si la recurrida en la cual el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda de desalojo de autos está o no conforme a derecho y para ello se ha determinar, si efectivamente de acuerdo a los hechos esgrimidos por el accionante en su libelo de demanda y la pretensión de desalojo, se configura o no, con los supuestos de hecho de la normativa legal esgrimida por la recurrida como fundamentó de inadmisibilidad de la acción con pretensión de desalojo de vivienda-local comercial; y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines procedentemente establecidos tenemos, que de acuerdo a los hechos esgrimidos por el accionante en el libelo de demanda supra expuestos, como son: Que ella como coheredera y comunera con sus hermanos FRANCISCO RAMÓN MARTÍNEZ, SILVIO RAFAEL MARTÍNEZ Y DARÍO ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ acude, “…a fin de solicitar Se dé inicio al procedimiento, previo a la demanda de desalojo del referido inmueble en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO PEREZ PUERTAS, MARLYS JOSEFINA PEREZ PUERTAS Y KEILA CAROLINA PEREZ PUERTAS…, en su condición de ocupantes en el local comercial y la vivienda ubicado en la Avenida El Estadiun con carretera vía Botiquín, sector la Guaroa de Quibor, Parroquia Mariano Peraza, del Municipio Jiménez Estado Lara…sic…”
De manera, que la parte actora aduce, que los accionados son ocupantes del inmueble pretendido en desalojo; hecho éste que obliga a establecer, que éstos no tiene con la parte actora relación arrendaticia alguna respecto al bien inmueble objeto de pretensiones de desalojo; circunstancia ésta que permite inferir a este juzgador, que concuerda con la decisión de inadmisión de la acción de desalojo, dictada en la recurrida, pero disintiendo esta alzada de la motivación dada por el a quo para ello, quien la fundamentó en “…omisis Así mismo el accionante fundamenta la pretensión justificando que en el presente procedimiento no es necesario agotar la vía administrativa de conformidad con la sentencia N° RC.000688, de fecha 03/11/2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente establece lo siguiente: “…la Ley contra el Desalojo, no tiene aplicación en los juicios de partición de comunidad ordinaria, ni aun en los de comunidad conyugal o de gananciales, porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derecho, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición…” Resulta necesario, destacar que en la mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil, se refiere específicamente a los casos de partición, siendo lo contrario el caso que nos ocupa, ya que el accionante establece claramente, es decir, solicita el desalojo del in mueble que les pertenece por haberlo heredado, por lo que no está ventilando la partición de herencia, si no el desalojo de vivienda y local comercial, motivo por el cual resulta conveniente transcribir textualmente el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. Seguidamente, el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas contempla que “(…) No podrá acudirse a la vía jurisdiccional sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (…)”. Asimismo, es obligatorio de esta juzgadora establecer que en la presente acción existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la accionante en su escrito libelar solicita el desalojo de un local comercial y vivienda, estando estos procedimientos excluidos entre sí, debido a que su trámite debe realizarse por procedimientos distintos, ya que para los desalojos de vivienda se procede por las disposiciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda específicamente según lo dispuestos en los artículos 97 y subsiguientes, y por su parte el Desalojo de Locales Comerciales el procedimiento se tramita a través de las disposiciones establecidas en los Artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. En este orden de ideas, y en concordancia con las normas antes señaladas, si la sentencia involucrare la desposesión de material de un inmueble destinado a vivienda principal, es necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. Ahora bien, no puede admitirse la presente demanda sin el cumplimiento del requisito previo descrito, siendo éste un requisito de admisibilidad. De igual forma, resulta necesario establecer que en la presente demanda se encuentran establecida una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, por cuanto los procedimientos de desalojo de viviendas y locales comerciales, se excluyen mutuamente por ser llevados por procedimientos distintos. En consecuencia, es necesario declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley, fundamentada en el artículo 341 ejusdem. Así se decide…”; Por cuanto al no haber sobre el inmueble en referencia relación arrendaticia entre la parte actora y los accionados, sino que éstos últimos tienen simplemente según la actora, la condición de ocupantes del inmueble pretendido en desalojo; dicha pretensión es inadmisible de acuerdo a la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al igual que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, las cuales consagran: la primera en su artículo 91 las causales de desalojo cuando preceptúa:
“…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. 3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…”

Mientras que la segunda las establece en su artículo 40 cuando preceptúa:
“…a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. i. Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”

De manera, que de dichas normas se determina, que el desalojo sólo puede ser objeto de pretensión en relación jurídica arrendaticia y no para otro tipo de situación como la del presente caso, en el cual se describe como una situación de hecho, como es la ocupación de inmueble como la describe la parte actora, ya que ello conlleva a que lo procedente es otro tipo de acción cuyo procedimiento se ha regir por el proceso ordinario establecido en el Código adjetivo Civil, y no por la ley especial señalada por la recurrida y menos aún, por el de inepta acumulación de pretensiones señaladas en ella, ya que el artículo 98 de la Ley de Alquileres de Vivienda establece el procedimiento especial de demanda de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran; conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente ley, independiente de su cuantía y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil; mientras que el Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial establece el procedimiento jurisdiccional a seguir para dilucidar pretensiones derivadas de contrato de arrendamiento de dichos bienes cuando preceptúa: “Articulo 43 …omisis El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta sus definitiva conclusión…”; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, haciendo la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionante ZENAIDA RAMONA PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.438.618, quien para dicho acto estuvo asistida del abogado JORGE A. RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.085, contra la decisión de fecha 15 de julio del corriente año, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró: “inadmisible la demandá de DESALOJO interpuesta por la ciudadana ZENAIDA RAMONA PÉREZ MARTÍNEZ…”; ratificándose en consecuencia la misma, haciendo la salvedad del cambio de motivación ut supra expuesta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de no existir relación jurídica procesal alguna.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez Titular,


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:56 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.


La Secretaria.


Abg. Raquel Hernández M.