REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000292

PARTE ACCIONANTE: RAMONA FRANCISCA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.303.192, y de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EDUARDS DE JESÚS PALACIO VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 249.126, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.997.936 respectivamente de éste domicilio.
PARTE ACCIONADA: JUAN ADOLFO GONZALEZ y DOMINGO PÉREZ PADRON venezolano y extranjero, mayores de edad, el segundo titular de la Cédula de Identidad N° E- 627.509, de éste domicilio

MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN PATERNIDAD Y LA INQUISICION DE PATERNIDAD).

SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

La presente controversia se origina con la interposición del escrito de la demanda presentado por ante la U.R.D.D Civil, el (10) del mes de Junio del corriente, por el abogado EDUARDS DE JESÚS PALACIO VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 249.126, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA FRANCISCA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.303.192, donde solicitó la IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD arguyendo como hechos relativos los siguientes; a) Que fué representada como hija natural por el ciudadano JUAN ADOLFO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y su Sra. Madre FELICIA SANCHEZ; b) que la concepción de la misma no fue planificada y su madre era menor de edad, que sostenía una relación sentimental con el ciudadano DOMINGO PEREZ PADRÓN, quien es extranjero, mayor de edad, desconociendo de la concepción, el referido se ausentó del país el cual la madre no tuvo conocimiento de su ubicación; c) Que el ciudadano JUAN ADOLFO GONZALEZ, de manera voluntaria decidió reconocerla como su hija natural dejando constancia de dicho acto; d) Que al transcurrir los años creciendo y teniendo conciencia de la realidad su madre le informó que el ciudadano JUAN ADOLFO GONZALEZ, NO ERA SU PADRE BIOLÓGICO; e) Que el referido JUAN ADOLFO GONZALEZ, quien era amigo de su madre a fin de evitar el escarnio público y el señalamiento en la sociedad y la familia decidió realizar el reconocimiento; f) Que más tarde el ciudadano JUAN ADOLFO GONZALEZ, NO ESTUVO PENDIENTE DE DARLE EL TRATO DE HIJA, ya que estuvo consiente que no era su hija biológica, distanciándose así de la misma y de su Sra. madre; g) Que el ciudadano DOMINGO PEREZ PADRON (siendo su verdadero padre biológico) hizo acto de presencia proveyendo todos los recursos necesarios para la subsistencia, trato este que le dio de forma continua y persistente, identificándose ante su núcleo familiar como su padre, por lo que dispenso trato como padre durante su niñez hasta la mayoría de edad. ahora bien siendo claro que ella fue presentada por el ciudadano JUAN ADOLFO GONZÁLEZ señalando que era hija de FELICIA SANCHEZ, situación ésta que no está acorde a la realidad, hecho éste falso de toda falsedad, pues no es hija biológica del mismo; Por todas las razones antes expuestas es por lo que acude a demandar en la IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD O VINCULO QUE LOS UNE, al ciudadano JUAN ADOLFO GONZÁLEZ, y en consecuencia se declare: que no es hija biológica del mismo, que como consecuencia de la anterior declaratoria la manifestación efectuada al momento de su presentación por ante la extinta Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, fue cierta, pero ineficaz por haberse realizado en franca contradicción a la verdad y la realidad de los hechos, por otra parte que el ciudadano DOMINGO PEREZ PADRON, mayor de edad extranjero, convenga o a ello sea condenado por el tribunal en la INQUISICIÓN DE LA PATERNIDAD y en consecuencia se declare; que es hija biológica del mismo, (Folios 1 al 14).

En fecha 18 de Junio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto y publico sentencia interlocutoria en el cual declaró:

INADMISIBLE la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ROMANA FRANCISCA GONZALES SANCHEZ, contra los ciudadanos JUAN ADOLFO GONZALEZ y DOMINGO PEREZ PADRON, antes identificados, (Folios 16 al 17).

La cual fué apelada en 21-06-2019 por el abogado EDUARDS PALACIO en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y en fecha 27 del mismo mes y año el a quo la oyó en ambos efectos; remitiéndose el presente expediente a la URDD Civil, para que se distribuya entre los Juzgados Superiores, Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta mis Circunscripción Judicial y a los fines que conozcan el presente recurso de apelación (folios 18 y 19); Correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el 09 de Julio de 2019; dándosele entrada el 12 de Julio de 2019, fijándose oportunidad legal para que las partes presenten informes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folios 22 al 23); A los (folios 25 al 27), consta escrito de informe presentado por la parte accionante a través de su apoderado judicial EDUARDS PALACIO., por lo fueron agregado el día 23-09-2019, y en virtud de las fallas ocurridas el 20-09-2019, (folio 28).

INFORMES ANTES ESTA ALZADA DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 16 de Julio del presente año, el apoderado de la parte accionante el abogado EDUARDS PALACIO, presentó escrito de informes, quien entre otras cosas señaló: a) Que al momento de la admisión el a quo procedió a declárala Inadmisible al verificar que la pretensiones intentada por impugnación de la paternidad y filiación o inquisición de paternidad son pretensiones que se excluyen mutuamente. Para el a quo, existe una inepta acumulación de pretensiones toda vez que a su entender las pretensiones intentada se contradicen si, lo cual constituye una interpretación sesgada de la norma establecen la figura de la inepta acumulación, es de destacar que en la recurrida procedió en primer lugar a invocar el artículo 78 del Código de procedimiento Civil y luego de citar un extracto jurisprudencial sobre la inepta acumulación, b) Que a entender de la juez recurrida existe inepta acumulación son contraria entre sí, sin señalar los motivos de hecho y de derecho por el cual llego a esa conclusión subsumiendo en el artículo 341 del texto adjetivo civil. c) Que la recurrida al momento proferir el fallo, no realizó ningún análisis lógico deductivo por el cual perciba el razonamiento utilizado para fundamentar su decisión, ya que omite hechos alegado en el libelo de la demanda sobre lo ateniente a los fundamentos derecho en los cuales se basa la pretensión y que por el principio iura norvit curia, deben ser de pleno conocimiento de la juzgadora y se encuentran contenidas en los artículo 230 y 231 del Código Civil.

En fecha 02-10-2019, esta alzada dejo constancia que ningunas de las partes consigno observaciones y se acoge al lapso del artículo 521 para dictar y publica la sentencia., (folio 29).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictado por el a quo, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que la dictó. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar, si la recurrida en la cual declaró; “…INADMISIBLE la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ROMANA FRANCISCA GONZALES SANCHEZ, contra los ciudadanos JUAN ADOLFO GONZALEZ y DOMINGO PEREZ PADRON, antes identificados…” está o no conforme a derecho y para ello se ha de verificar si de acuerdo a lo interposición de la demanda encuadran o no dentro de algunos de los supuestos de hecho de inadmisibilidad contemplado en el artículo 341 del Código adjetivo Civil y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ella emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.

A los efectos precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 341 del Código adjetivo Civil consagra los supuestos de hecho por el cual se ha de inadmitir una demanda cuando preceptúa:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…Sic”

Ahora bien, de acuerdo al Texto de la recurrida tenemos, que el fundamento legal de la inadmisión dada por el a quo, es el artículo 78 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sic…”;

Aduciendo para ello. “(…) En el presente caso, el Tribunal verifica que la pretensión es intentada por impugnación de paternidad y filiación o inquisición de paternidad la razón es que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, en virtud que la accionante pretende impugnar el reconocimiento de filiación paterna y a su vez reconocer un nuevo vinculo bajo los mismos argumentos, ateniéndose entonces que la decisión que hubiera de tomarse se contradice entre si al declararse al mismo momento un desconocimiento de paternidad, por lo que hace la pretensión incoada que sea contraria a derecho, encuadrando dentro de los supuestos de inadmisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual este Tribunal en apegó estricto a los criterios señalados estima necesaria la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a las normas vigentes toda vez que se ha verificado la inepta acumulación de pretensiones: Así se decide…Sic”

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa, que la accionante demanda en el petitum “Por todas las razones antes expuestas es por lo que acudo a demandar como en efecto demando a los ciudadanos:

1) JUAN ADOLFO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD O VINCULO QUE NOS UNE…omisis…
2) DOMINGO PEREZ PADRON, mayor de edad, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E-627.509, para que convenga o ello se condenado por el Tribunal en la INQUISICION DE LA PATERNIDAD…Sic”

Por lo que en criterio de este Juzgador está ejerciendo dos demandas y contra personas distintas y no dos pretensiones como erróneamente lo estableció el a quo en la recurrida parcialmente transcrita, ya que la pretensión es el objeto de toda demanda, tal como se infiere del artículo 77 eiusdem el cual preceptúa: “…El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos…”; Por lo que la solución procesal de autos, no encuadran en el supuesto de hecho del artículo 78 Ibídem supra transcrito invocado por el a quo en la recurrida, por cuanto dicha norma, se refiere a la prohibición de acumulación de pretensiones en el mismo libelo y además de acuerdo al artículo 77 Ibídem exige que la acumulación permitida debe ser contra el mismo demandado, lo cual es el caso sub iudice y así se establece.

Efectivamente, la acción de pretensiones de impugnación del reconocimiento de hija incoada por la actora contra el ciudadano JUAN ADOLFO GONZALEZ, está contemplada en el artículo 221 del Código Civil, el cual preceptúa: “…El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”; mientras que la acción de establecimiento de filiación paterna incoada contra el ciudadano DOMINGO PEREZ PADRON, está contemplada en el artículo 210 del Código Civil y no en el artículo 215 eiusdem invocado por la actora ya que dicho artículo 210 preceptúa “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…sic”; mientras que el referido artículo 215 sólo consagra la Legitimada de los terceros interesados en contradecir las demanda de paternidad o de maternidad cuando preceptúa “…La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello…”.

De manera, que en virtud de que en la presente causa nos encontramos en presencia de dos demandas, incoadas por la misma persona contra personas distintas y distintos títulos, pero que para la tramitación de ellas se debe seguir el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo del código adjetivo civil, el cual comprende desde el artículo 338 al 533 eiusdem; pues a los efectos de la admisibilidad o no se debe analizar, si los hechos precedentemente establecidas es decir, que el caso de autos se trata de acumulación de acciones en un mismo libelo incoada por una misma persona contra personas distintas y diferentes títulos (y no acumulaciones de pretensiones como estableció la recurrida), encuadran o no en los supuestos de hechos de la normativa legal que permite la competencia de los tribunales para conocer de varias causas en razón de la conexión, por el objeto o título, o por litispendencia y contenencia por circunstancia de la causa; A tal efecto tenemos, que el artículo 49 del Código adjetivo Civil preceptúa “…La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales…sic”

“…Artículo 51 Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente. 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”

Ahora bien, dado que el caso de autos no encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa procesal precedentemente transcrito en virtud de. 1) En el caso de autos, son dos demandas en un sólo libelo; mientras que la normativa procesal habla de causas; lo que implica que son varias demandas en distintos libelos; 2) Que los accionadas en ambas demandas son distintos, al igual que los títulos y objeto de la pretensión; circunstancias procesales éstas que hacen incompetente a cualquier tribunal conocer de la presente causa, contentiva de dos demandas en un solo libelo, lo cual tampoco permite inferir, que estamos en presencia de la acumulación de acciones a que hace referencia la referida normativa procesal y menos aún, que estemos en presencia de acumulación de pretensiones como estableció la recurrida; por lo que en criterio de este Juzgador, se ha de coincidir en la inadmisión de las acciones de autos, por violar la normativa legal procesal supra transcrita, tal como lo prevé el supra transcrito artículo 341 del Código adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar sin lugar ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación expuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

PRIMERO: ¬¬¬SIN LUGAR la apelación interpuesta por interpuesta por el Abogado Eduards De Jesús Palacio Vargas, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 249.126 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ramona Francisca González Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.303.192 contra de la decisión interlocutoria con carácter definitivo de fecha 18 de Junio del corriente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara inadmisible las demandas de impugnación de reconocimiento incoada contra el ciudadano Juan Adolfo González, y la de inquisición de paternidad incoada contra el ciudadano Domingo Pérez Padrón por la ciudadana Ramona Francisca González Sánchez, a través del abogado Eduards De Jesús Palacio Vargas, todos identificados en autos; quedando en consecuencia ratificada la recurrida, haciendo la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber relación jurídica procesal.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º

El Juez Titular,
La Secretaria.

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Raquel Helena Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:28 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 2.
La Secretaria.

Abg. Raquel Helena Hernández M.
JARZ/ar.