REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000321
PARTE ACTORA: NELVIS DEL CARMEN CAGUAO VENTURA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.788.311.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.131.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 210, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo en N° 47, Tomo 34-A, de fecha 21 de agosto de 1998, representada por el ciudadano ANGEL GARCIA SAN EPIFANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.832.232.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRISMARY DANIELA ALVAREZ PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.191.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

En fecha 26 de junio de 2019, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana NELVIS DEL CARMEN CAGUAO VENTURA contra PROMOCIONES 210, C.A., dicta sentencia al tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; opuesta por la abogada CRISMARY DANIELA. ALVAREZ PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.191, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROMOCIONES 210, C.A, en el presente asunto, formulada contra la parte actora ciudadana NELVIS DEL CARMEN CAGUAO VENTURA, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.788.311.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; opuesta por la abogada CRISMARY DANIELA. ALVAREZ PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.191, actuando en su carácter a apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROMOCIONES 210, C.A, en el presente asunto, formulada contra la parte actora ciudadana NELVIS DEL CARMEN CAGUAO VENTURA, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.788.311.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, queda DESECHADA LA DEMANDA DE AUTOS Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante solo en lo que respecta a esta incidencia por resultar vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente…”

En fecha 03 de julio de 2019, el abogado JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación, sólo en lo que respecta a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es oído en ambos efectos en fecha 08 de julio del 2019 y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; luego de ser redistribuido el presente expediente por Inhibición del Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, la cual fue decidida y declarada Con Lugar por este Juzgado en fecha 08-08-2019, le correspondió a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 05 de agosto de 2019, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 24 de septiembre de 2019 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el abogado José Jaime González, apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones, en fecha 4 de octubre de 2019, se acordó agregar a los autos escrito contentivo de observaciones presentado por la Abogada Crismary Álvarez Pereira, apoderada judicial de la parte demandada y los presentado por el abogado José Jaime González, apoderado judicial de la parte actora y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Superior observa:
ANTECEDENTES
En el juicio de Cumplimiento de Contrato, intentado por la ciudadana Nelvis del Carmen Caguao Ventura contra la empresa PROMOCIONES 210, C.A., la Abogada Crismary Daniela Álvarez Pereira, apoderada judicial de la accionada, llegada la oportunidad procesal para la contestación en fecha 15 de mayo de 2019, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando: Que opuso la Cuestión Previa del numeral 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda. Argumentó que la parte actora en su libelo de demanda no completó los requisitos que establece el Artículo 340 en el ordinal 5°, ejusdem, donde se indica la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, solicitando se subsanen los defectos de forma en la relación y claridad de los fundamentos de hecho y de derecho, motivo de la demanda, objeto de la pretensión y precisión en el petitorio, puesto que el libelo presentado por la demandante le genera indefensión a mandante. En este mismo orden, pidió el ajuste de los montos, los precios y las cantidades intimados, consignados junto al escrito libelar, de conformidad con el decreto Presidencial N° 3.548 de la Presidencia de la Republica, mediante el cual se estableció que a partir del 20 de agosto de 2018 y publicada en Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018 y Resolución del Banco Central de Venezuela N° 18-07-02, y opuso la Cuestión Previa del numeral 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de admitir la acción planteada o cuando permitiría admitirse por determinadas causales ya que la parte actora en su libelo de demanda, fundamentó la misma sobre cifras irreales e inexistentes a la fecha actual, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo cono monetario. Manifestó que con la eliminación de cinco ceros al cono monetario circulante y la entrada en vigencia y publicación del decreto N° 3.548, emanado de la Presidencia de la Republica, las cifras monetarias debían adecuarse al mismo, visto que a partir del 20 de agosto de 2018, cambiaría la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 41.446, publicada de fecha 25 de julio de 2018, según lo establecido el artículo 341 eiusdem. Por ultimo solicito que las presentes cuestiones previas se declarasen con lugar y el presente escrito sea incorporado a las actas procesales con el curso legal correspondiente y pronunciamientos de ley.

En fecha 03 de junio de 2019, el Tribunal A-quo, dicto auto donde apertura el lapso para la subsanación o contradicción de las cuestiones previas opuesta de conformidad con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.

Vencidos los lapsos, en fecha 26 de junio de 2019 el Tribunal A-quo dicto sentencia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto. Siendo así se observa:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover… cuestiones previas”
En ese sentido, se constata que en este asunto se alegaron dos defensas previas en su debida oportunidad, la de los numerales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda en este caso específicamente por no cumplir con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del código de formas y a la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Manifiesta la apoderada de la parte demandada que a tenor de lo dispuesto en la citada norma procesal, exige se subsanen los defectos de forma con respecto a la relación y claridad de los fundamentos de hechos y derecho, motivo de la demanda, objeto de la pretensión y precisión en el petitorio. Asimismo, exige la adecuación de los montos, precios y cantidades esgrimidas de conformidad con el Decreto N° 3.548 de la Presidencia de la Republica, donde se establece que a partir del 20 de agosto de 2018 se reexpresa la unidad del sistema monetario, la razón de tal exigencia es que en caso de que hubiere que hacer una experticia complementaria del fallo, debe hacerse conjuntamente con el Decreto Presidencial N°3.548 y Resolución del Banco Central de Venezuela del 18 de julio de 2002, de lo contrario sería por cifras irreales.

Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala la apoderada de la parte demandada que se evidencia de las actas procesales que la demanda inicial presentada el 14 de marzo de 2018, fue reformada el 14 de marzo de 2019, sin adecuar las cantidades en ellas contenidas al nuevo cono monetario; en este sentido el artículo 341 del código adjetivo establece que se admitirá la demanda si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

A los fines de resolver la apelación objeto del conocimiento de esta alzada, es necesario precisar lo siguiente:

En el caso concreto de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 357 ejusdem establece lo siguiente:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

De lo anterior se desprende que la decisión proferida con relación a estas cuestiones previas no tienen apelación, por tal razón el conocimiento de esta alzada se limita a examinar el fallo proferido por la juez a quo respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así tenemos, que sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta alzada comparte.

Aclarado lo anterior, se hace necesario esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido, se tiene que la cuestión previa sub litis, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido estipula:

“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

En este particular, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”

Al analizar en forma exhaustiva lo expuesto por la juez a quo, al resolver los alegatos de la parte demandada según los cuales, en el sub iudice existe la prohibición legal de admitir la acción por no haberse adecuado los montos, cantidades y precios esgrimidos en el libelo de demanda, al nuevo cono monetario; esta alzada evidencia que la sentenciadora debiendo resolver una apelación en la incidencia surgida en ocasión de la interposición de cuestiones previas, mezcló los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); las causas de inadmisibilidad de la demanda (artículo 341 del referido código adjetivo); la cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demanda (desde todo punto de vista subsanables) y la prohibición de la ley para admitir la acción, ordinal 11° del artículo 346 del código en referencia; declarando extinguido el proceso.

En efecto, en la decisión recurrida, la juez a quo fundamento la misma en lo establecido en el artículo 1 del decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, el cual establece:

“A partir del 20 de agosto de 2018, se representara a la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuara representándose con el símbolo “Bs”, siendo divisible en (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000)…”.

Es oportuno destacar que en lo relativo a la interpretación dada por el Tribunal Supremo de Justicia a la cuestión previa que debió ser resuelta en el sub iudice, contenida entre otras, en la sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, contenida en el expediente Nº 15121, expresa lo siguiente:
“…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”.

Ha de observarse previa lectura y análisis del criterio en referencia, que en el mismo se determina, la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda. Situación aquella, que por ser distinta a esta última, implica -para la determinación de su procedencia o no-, el examen sobre aspectos absolutamente distintos, tal como debió hacerlo la juez de la recurrida, quien contrario a lo señalado, a juicio de esta sentenciadora, en forma incorrecta mezcló las ya señaladas disposiciones contenidas en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, confundiendo la prohibición de la ley para el ejercicio de una determinada acción y el impedimento de admitir una demanda por el incumplimiento de los requisitos de forma (deficiencia absolutamente subsanable), como sería la expresión de los montos indicados en el libelo de demanda al cono monetario vigente para el momento de la reforma de la demanda; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto debe prosperar y en consecuencia, la acción propuesta es perfectamente admisible. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE JAIME GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada CRISMARY DANIELA ALVAREZ PEREIRA, apoderada judicial de la parte demandada contra la parte actora.
SEGUNDO: Se ORDENA al juzgado a-quo proseguir el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana NELVIS DEL CARMEN CAGUAO VENTURA contra PROMOCIONES 210, C.A.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes