REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000273
PARTE ACTORA: BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ de ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ de COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.536.411, 3.086.273, 3.322.185, 3.535.860, 3.857.560, 4.384.427, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.826 y 53.388, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.065.079 y 3.320.573, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
El 6 de junio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por los ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ de ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ de COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ en contra de los ciudadanos HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, dicta sentencia definitiva al tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR PRESCRIPCION EXTINTIVA, propuesta por los co-demandados ciudadanos HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, en contra de la parte actora ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, todos antes identificados.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, interpuesta por los ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, asistidos por los abogados SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS Y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, contra los ciudadanos HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, todos antes identificados, correspondiéndole en consecuencia por la cuota total hereditaria, a cada heredero o condóminos de las sucesiones de los de-cujus JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ y de su cónyuge BLANCA MARÍA GONZALEZ DE ALVAREZ, el 12,51% de los bienes objeto de partición, a los ciudadanos MARÍA ÁLVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO, ISELIA MARÍA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZALEZ, ORLANDO EUCARIO ÁLVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ÁLVAREZ GONZALEZ, HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ Y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZALEZ en consecuencia se ordena la partición del siguiente bien inmueble:
• El 12,51% del bien objeto de partición, y le corresponde ese porcentaje a cada uno de los coherederos ciudadanos MARÍA ÁLVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO, ISELIA MARÍA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZALEZ, ORLANDO EUCARIO ÁLVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ÁLVAREZ GONZALEZ, HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ Y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZALEZ, de la masa hereditaria, sobre la parcela de terreno que está situada en la calle 27, acera este, entre la carrera 25 y av. Venezuela de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, actualmente con una la superficie de metros cuadrados, de trescientos noventa y un metros con ochenta decímetros cuadrados( 391,80 m2), y de los dos inmuebles construidos en el terreno descrito, discriminados así: Casa signada con el N° 25-45, construida de bloques y adobes, techo de caña brava, 4 habitaciones, sala, cocina, baño y comedor, cuyos linderos son: NORTE: en 20 mts con casa de Bertha De Bermúdez; SUR: en 20 mts, con inmueble de Antonio Segura; ESTE: en 10.93 mts, terrenos en enfiteusis de José Álvarez y OESTE: en 10,93 mts, con calle 27 que es su frente, el cual es el asiento permanente del causante, y una vivienda señalada con el N° 25-67, construida de bloques con techo de zinc, constante de dos habitaciones, un comedor, recibo, una y sala de baño, alinderada así: NORTE: en 9,87 mts, con edificio del Dr. Tamayo; SUR: en 9,87 mts con casa de Bertha de Bermúdez; ESTE: en 9,17 mts con calle 27, que es su frente, según consta en documento de Rescate, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 74, Folio 187 al 189, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre (04/03/1964) (fs. 26 al 32).
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, por no existir vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 13 de junio de 2019, los abogados DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ Y SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS, apoderados judiciales de la parte actora, ejercen Recurso de apelación, sólo en lo que respecta al Bien Inmueble numerado por ellos en el libelo de la demanda como Primero, el cual no fue incluido en la sentencia definitiva dictada por el tribunal A-quo en el juicio de Partición y Liquidación, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 14 de Junio de 2019, y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores a objeto de disipar el conflicto presentado, luego de su redistribución, correspondiéndole a este juzgador analizar si el a-quo se ajustó a derecho, por lo que se le da entrada en fecha 4 de julio de 2019, y siendo que se trata de una apelación de una sentencia definitiva se abre el lapso de 05 días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y se fija el 20° día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; todos los lapsos corren simultáneos; llegado el día 8 de agosto de 2019 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acuerda agregar el escrito de informes presentado por los abogados Deicy Bernarde Domínguez González y Sixto José Zambrano Contreras, apoderados judiciales de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 25 de septiembre de 2019 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia . Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES:
Se inició el presente juicio a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición de Herencia, interpuesto por los ciudadanos Berta María Álvarez González, Liliam Guadalupe Álvarez de Acevedo, Isela María Álvarez de Colmenárez, Orlando Eucario Álvarez González, Naudy Antonio Álvarez González y Carlos Vicente Álvarez González, debidamente asistidos de abogados, donde exponen: Señalan que en fecha 04 de febrero de 1939, los ciudadanos José De La Trinidad Álvarez y Blanca María González, contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 26, folio 22 (fte) y (vto). Que del matrimonio procrearon 8 hijos que llevan por nombre Berta María, Lilian Guadalupe, Iselia María, José Rodrigo, Eucario Orlando, Naudy Antonio, Humberto Esteban y Carlos Vicente Álvarez González, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto del estado Lara y civilmente hábiles, según se desprende del acta de defunción de la causante Blanca María González, y de las Planillas Sucesorales de los causantes José De La Trinidad Álvarez y Blanca María González. Que el padre de ellos, ciudadano José De La Trinidad Álvarez, falleció el día (27) de junio de 1979, según Acta de Defunción, inserta bajo el N° 320, folio 171 (fte.) y la madre, ciudadana Blanca María González de Álvarez, falleció el día (22) de julio de 2012, según Acta de Defunción, inserta bajo el N° 206. Que de ambas defunciones, realizaron en sus fechas correspondientes, las respectivas Declaraciones Sucesorales por ante el SENIAT de Barquisimeto, del estado Lara, abriéndose de hecho y derecho la Comunidad Sucesoral de los Hermanos Álvarez González, siendo la última de la ciudadana Blanca María González de Álvarez, donde se constató como Únicos y Universales Herederos a los Hermanos Álvarez González. Que los bienes dejados por la causante, son tres (03) bienes inmuebles, conformados de la siguiente manera:
1) Un terreno situado en la Avenida Venezuela, entre Calles 26 y 27, donde existe un Galpón techado de zinc, enclavado sobre un Terreno que mide aproximadamente UN MIL CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.059,40 Mts.2) cuyos linderos son: NORTE, Con terrenos ocupados por la Avenida Venezuela, que es su frente; ESTE; con terrenos ocupados por Julia Sánchez; SUR, Terrenos ocupados por Laureano Salas; y OESTE, con Terrenos ocupados por Nicolás Núñez.
2) Un inmueble situado en una Parcela de Terreno propio, ubicado en la Calle 27, acera Este, Casa signada con el Nro. 25-45, entre Carreras 25 y Avenida Venezuela, que tiene un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (391,80 Mts.2) y sus linderos son: NORTE, en veinte metros con casa de Berta Bermúdez; SUR, en veinte metros con Inmueble de Antonio Segura; ESTE, con diez metros con noventa y tres centímetros con la calle 27 que es su frente, denominada Vivienda Principal.
3) Una vivienda señalada con el Nro. 25-67, ubicada en la calle 27, entre carreras 25 y Avenida Venezuela, alinderada así: NORTE, en 9,87 metros con edificio del DR. Tamayo; SUR, en 9,87 metros con casa de Berta Bermúdez; ESTE, en 9,17 metros con terrenos.
Que los bienes antes identificados, conforman el acervo hereditario de los (08) hermanos, ciudadanos Berta María Álvarez González, Liliam Guadalupe Álvarez de Acevedo, Isela María Álvarez de Colmenárez, José Rodrigo, Eucario Orlando Álvarez González, Naudy Antonio Álvarez González, Esteban Humberto y Carlos Vicente Álvarez González, señalando que a la fecha, dos de los hermanos ni siquiera les dirigen la palabra a los restantes hermanos, apoderándose indebidamente de todos los bienes inmuebles, he incluso solamente ellos se han usufructuados y gozados de los beneficios que ellos han generado.
Continuaron con su relato al afirmar que sus hermanos, ciudadanos Humberto Estaban Álvarez González y José Rodrigo Álvarez González, parte demandada en el presente juicio, se han beneficiado de lo producido de los bienes al punto de no entregarles cuentas al resto de los (06) hermanos que conforman la comunidad sucesoral ALVAREZ GONZALEZ, señalando que los demandados no les han permitido la entrada a los bienes inmuebles plenamente identificados.
Destacaron el hecho, que en el terreno señalado como PRIMERO, existe un galpón techado de zinc, en el cual funcionan 2 empresas, una dedicada al Aire Acondicionado Vehicular denominada AIREVEN, propiedad exclusiva del coheredero, ciudadano Humberto Esteban Álvarez González, titular de la cedula de identidad N° V-4.065.079, domiciliado en la calle 27, entre Avenidas 25 y Venezuela, casa N° 24-25, en Barquisimeto del Estado Lara, y la otra empresa dedicada al lavado, engrase y cambio de aceite de vehículos y también como estacionamiento nocturno, propiedad exclusiva del coheredero, ciudadano José Rodrigo Álvarez González, titular de la cedula de identidad N° V-3.320.573, domiciliado en la calle 27, entre avenidas 25 y Venezuela, casa N° 25-67, en Barquisimeto del Estado Lara.
Del mismo modo indicaron que sus representados asumen en la referida comunidad de bienes sucesorales, el 75 % de los coherederos; mientras que los demandados asumen solo el 25% de los coherederos y en razón a esto considera como ilegal e ilícito que los demandados usufructúen todos los bienes existentes en la Comunidad Sucesoral y que sus representados no perciban nada, siendo todos sucesores coherederos.
Que estimaron el valor de los inmuebles antes identificados de la siguiente forma: El terreno N° 1, conformado por un (01) galpón, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y las casas señaladas como: N° 2, en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), y la N° 3, en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), que los bienes señalados y discriminados suman en total la cantidad de DOS MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.100.000.000,00).
Que por los hechos narrados con anterioridad, es por lo que demandan como en efecto formalmente lo hacen, a los ciudadanos José Rodrigo Álvarez González y Humberto Esteban Álvarez González, plenamente identificados, para que sean rematados en subasta pública los bienes inmuebles existentes y sea practicada por el A-quo y sea confirmado en la sentencia definitiva.
Fundamentaron la presente demanda en lo establecido en los artículos 768, 1.067, 1.068, 1.070 hasta el 1.082, ambos inclusive, del Código Civil, conjuntamente con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la presente demanda, según lo establecido en los artículos 30 al 39, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.100.000.000,00), lo que es igual a SIETE MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000.000,00 UT). Igualmente solicitan que en razón del desequilibrio económico que vive actualmente el país, se aplique la Indexación sobre sobre los valores de los Inmuebles en cuestión.
El día 1 de octubre de 2018, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, los ciudadanos HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, asistidos en este acto por el abogado Antonio José García Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.329, procedieron a dar contestación a la demanda y alegaron: Como punto previo, se opusieron a las cuotas que la parte actora dicen tener sobre los bienes descritos, de conformidad con el artículo 778 de Código de Procedimiento Civil, alegando la prescripción extintiva de una parte de la fracción que les corresponden. Alegaron que han pretendido en varias oportunidades conseguir la solución para una división ajustada, en lo que respecta a los bienes susceptibles de división, pero en las cuotas partes apropiadas, lo que no han podido materializar hasta la fecha, en virtud de las pretensiones astronómicas de dinero y en porciones iguales que ansían los actores, evadiendo así los derechos legítimos que han adquirido. Afirmaron que tanto los actores y demandados, son herederos sobre los tres bienes plenamente identificados, es decir, cada uno tendrían un derecho de propiedad pro indiviso, equivalente al (12,50%), como si la madre causante, ciudadana Blanca María González de Álvarez, poseyera como dueña el (100%) de los bienes identificados, indicando que es falso de toda falsedad. Convinieron que la común madre, fallecida en fecha 22 de junio de 2012, en la declaración sucesoral , se evidencio que era dueña del (55,56%) de los derechos existentes en los bienes detallados en el escrito libelar, que el (50%) fue el fruto de la comunidad de gananciales custodiada con su esposo, el también común padre de sus hermanos en litigio y causante José De La Trinidad Álvarez, y que el restante (5,56%), con el fallecimiento de su esposo lo recibió como sucesora de la herencia, alícuota ésta que le correspondió a cada uno de los herederos demandantes, según planilla de declaración sucesoral, fechada el 01 de octubre de 1980. Acentuaron que desde la fecha en que realizaron la declaración sucesoral, del causante José De La Trinidad Álvarez, ha transcurrido más de (37) años sin que los actores hayan manifestado el interés de aceptar la herencia, resaltaron el hecho que en transcurso de esos (37) años, no han evidenciado actos jurídicos para suspender o interrumpir la prescripción del derecho de aceptación, según lo establece el artículo 1011 del Código Civil, por lo que solicitaron al A-quo, se declarase la prescripción extintiva del derecho de aceptación de herencia equivalente al (5,56%) ocasionado por el deceso del ciudadano José De La Trinidad Álvarez, tal como lo consagra el ordenamiento público. Indicaron que luego de haber operado la prescripción en torno a los derechos del común padre, José De La Trinidad Álvarez, la realidad es que a cada comunero, por la herencia tenida por la común madre Blanca María González de Álvarez, serian herederos del (6,945 %), y esta sería la cuota que les correspondería a cada uno de los actores sobre los bienes heredados; señalaron que la parte demandada, ciudadanos Humberto Esteban y José Rodrigo Álvarez González, adquirieron los derechos restantes sobre la herencia, ya que fueron ellos quienes aceptaron los bienes de la sucesión, cuidando los inmueble con su duro trabajo y dedicación, así como la madre en común de todos los herederos integrantes del presente juicio, destacaron que aun con las diferencias que en la actualidad mantienen con el resto de los sus hermanos actores. Continuaron con su relato al afirmar que desde la muerte de su padre, tomaron posesión publica en diferentes áreas del terreno situado en la avenida Venezuela, entre calles 26 y 27, donde existe un galpón techado de zinc, enclavado sobre un terreno ejidal que mide aproximadamente 1.059,40 mts. Que fueron ellos los que desde un principio se hicieron cargo del cuidado con el trabajo y esmero, ejerciendo actos unidos inclinados al resguardo y producción en beneficio de la común madre, así como de cada una de su familia. Afirman en reconocer que son herederos de su común madre, ciudadana Blanca María González de Álvarez, como el hecho de que son sus hermanos, pero que no reconocen el derecho de partición en los términos presentados por los mismo, ya que solo reconocen la existencia de los bienes signados con los N° 2 y 3, es decir, que el inmueble descrito en el escrito libelar con el N° 1, se cuestionó el derecho de partición por impugnación de documentos. Que los demandantes señalan en el libelo, el primer bien inmueble, sin la real cualidad jurídica que posee actualmente, ya que su status es de la siguiente manera: PRIMERO: un terreno situado en la avenida Venezuela, entre calles 26 y 27, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, donde existe un galpón techado de zinc, enclavado sobre un terreno que mide aproximadamente 1.059,40 mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos ocupados por la av. Venezuela que es su frente; SUR: con terrenos ocupados por Nicolás Nuñez. Este terreno tiene una sub área de 675 mts2 de naturaleza enfitéutica, y la sub área restante de aproximadamente 384,740 mts2 de naturaleza ejidal, amparados por data de posesión otorgada al causante: JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ, que corre al folio 75, anotada bajo el N° 1325 del libro N° 64 de registro de datas de posesión, y bajo el N° 608, letra A del catastro de ejidos del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 20 de enero de 1965.
Finalmente opusieron la demanda antes expuesta, y rechazaron, como en efecto contradicen la demanda interpuesta por los actores, tanto en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos en la forma manifestada, como en lo que representa al derecho, por no ser aplicable en base a equívocos y falsas suposiciones.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora.
1-Promovió en Copia certificada, Instrumento poder ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 18 de marzo de 2015, inserto bajo el N°. 3, Tomo 48, Folios 16 al 19, marcado anexo “A”. Dicha documental al no ser impugnada por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo de donde se desprende se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados Sixto José Zambrano Contreras y Deicy Bernade Domínguez González, de los hoy demandantes en el presente juicio. Así se determina.
2-Promovió en Copia Simple, Acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ Y BLANCA MARÍA GONZALEZ, inserta bajo el N° 26, folio N° 22 (fte.) y (Vto.), Año 1939, llevada por ante el Concejo Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que del mismo se desprende en fecha 04 de febrero de 1.939, los ciudadanos José de la Trinidad Álvarez y Blanca María González, contrajeron matrimonio civil, ante el Jefe Civil del Distrito Iribarren. Así se determina.
3-Promovió en Original, Acta de Defunción de la ciudadana Blanca María González de Álvarez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, acta el N° 206, de los libros de Registros de Defunciones, durante el año 2012, marcado anexo “B” Que aun cuando fue impugnada por tratarse de copia simple, dada la publicidad del órgano que la expide, de valora como demostrativa del fallecimiento allí descrito. Se decide.
4-Promovió en Original, Expediente Administrativo N° 000056, correspondiente a Planilla Sucesoral N° 00197722 emitida el Departamento de División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 23 de enero de 2013, de la causante, ciudadana Blanca María González de Álvarez y 2) en copia simple, Planilla Sucesoral N° 407, emitida el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, de fecha 1 de octubre de 1980, en su condición de únicos y universales herederos del De-Cujus José de la Trinidad Álvarez, marcado anexo “C”, Este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el primero de los documentos se demuestra la declaración de una obligación tributaria ante el Fisco Nacional, correspondiente a la sucesión De-cujus GONZALEZ DE ÁLVAREZ BLANCA MARIA, presentando los activos, así como también señalan expresamente quienes son sus sucesores, los ciudadanos BERTA MARÍA ÁLVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO, ISELIA MARÍA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZALEZ, ORLANDO EUCARIO ÁLVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ÁLVAREZ GONZALEZ, HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ Y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZALEZ, todos integrantes en la presente Litis. El segundo demuestra la declaración de una obligación tributaria ante el Fisco Nacional, correspondiente a la sucesión De-cujus JOSÉ DE LA TRINIDAD ALVAREZ, presentando los activos, se desprende de dicha planilla que se expide a cargo de su cónyuge BLANCA MARÍA GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ y sus hijos BERTA MARÍA ÁLVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO, ISELIA MARÍA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZALEZ, ORLANDO EUCARIO ÁLVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ÁLVAREZ GONZALEZ, HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ Y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZALEZ., en su condición de únicos y universales herederos del De-Cujus José de la Trinidad Álvarez. Así se determina.
5-Promovió en Copia Simple, Acta de Defunción, expedida por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren, inserta bajo el N° 320, folio171 (frt.), del libro de Registro Civil de Defunciones, durante el año 1979. No fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa del fallecimiento de la ciudadana Blanca María González de Álvarez, el día 22/07/2012, casada con el ciudadano José de la Trinidad Álvarez (difunto), y señala de la mencionada unión matrimonial procrearon ocho hijos Berta María , Liliam Guadalupe, Iselia María, José Rodrigo, Eucario Orlando, Naudys Antonio, Esteban Humberto y Carlos Vicente. Así se determina.
6-Promovió en Copia Certificada, documento de solicitud de Rescate, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 74, Folio 187 al 189, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 04 de marzo de 1964. este Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que en fecha 04 de marzo de 1964, se otorgó en rescate, al ciudadano José de la Trinidad Álvarez la parcela de terreno que está situada en la calle 27, acera este, entre la carrera 25 y av. Venezuela de Barquisimeto, parroquia concepción, municipio Iribarren, estado Lara,con una superficie de quinientos noventa y un metros con ochenta decímetros cuadrados (591,80 m2)) advirtiendo el Tribunal, que actualmente la superficie de metros cuadrados, es de trescientos noventa y un metros con ochenta decímetros cuadrados (391,80 m2), conforme a la nota de venta señalada en el mismo documento y lo establecido en las declaraciones sucesorales, así se desprende que el De-Cujus José de la Trinidad Álvarez, era propietario de dos inmuebles construidos por sus propias expensas en el terreno descrito, instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad del bien objeto de la presente partición, por lo que dicha parcela con dos inmuebles forman parte de la comunidad sucesoral, los cuales en el libelo fueron señalados con los numerales dos (2) y tres (3). Así se decide.
7-Promovió en Original, Notificación de Rescate N° 06-13, de fecha 13 de noviembre de 2013 C.C. N° 202-2626-015, emanada de la Sindicatura Municipal Barquisimeto-estado Lara, realizada a la ciudadana Liliam Guadalupe Álvarez Acevedo y Otros (fs. 33) y original y copia fotostática simple de Deposito Tributario Municipal N° de control 00-1514345 de fecha 14 de noviembre de 2013, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren Barquisimeto, estado Lara, Servicio Municipal de Administración Tributaria. Original y fotocopias de Mensuras de Terrenos ejidos solicitado en rescate y venta, croquis de ubicación, emanado de la Alcaldía de Iribarren, Sindicatura Barquisimeto estado Lara. Copia fotostática simple Del documento de rescate de derechos enfitéuticos. Documento de rescate y venta y notificación al Municipio, emanada por el Síndico Procurador Municipal notifica que la Cámara Municipal, en Sesiones N° 100 de fecha 06-11-13, mediante acuerdo N° CM-430-13 aprobó la solicitud de compra interpuesta por la ciudadana LILIAM GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO Y OTROS, ante la Comisión de Administración Patrimonial, de una parcela de terreno municipal ubicada en la av. Venezuela entre calles 26 y 27, S/N sector. Con relación a dicha documental aun cuando fue consignada en original en cuyo fundamento pudiera evidenciarse el rescate otorgado a la solicitante, no puede esta alzada producir de su contenido efecto oponible frente a terceros, por cuanto no obra en autos tal como se especificara en la parte motiva del presente fallo, la publicidad registral que por imperativo legal corresponde a estos actos. Así se determina.
8-Promovió en Copia Simple, Acta de nacimiento de la ciudadana Berta Maria, Expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, inserta bajo el N° 1287 folio 244 (vto) de fecha 15 de Septiembre de 1941. Promovió en Copia Simple, Acta de nacimiento de Liliam Guadalupe, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 993 folio 49 (vto), de fecha 23 de julio de 1942. Promovió copia simple, Acta de nacimiento de Isela Maria, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, bajo el N° 1954 folio 378 (vto), de fecha 28 de Diciembre de 1943. Copia Simple, Acta de nacimiento de Orlando Eucario, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, bajo el N° 2121, folio 161 (fte), de fecha 19 de Diciembre de 1946. Copia simple, Acta de nacimiento de Carlos Vicente, expedida por el Alcalde del Municipio Concepción Distrito Iribarren estado Lara, bajo el N° 3946, folio 96 (fte), de fecha 20 de Diciembre de 1944. Copia simple, Acta de nacimiento de Humberto Esteban, expedida por el por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren, folio N° 89 (fte). -Promovió en Original de Acta de Nacimiento de Naudy Antonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, bajo el N° 29, folio 15 (fte), de fecha 3 de enero de 1950.-Promovió en Copia imple de Acta de nacimiento de José Rodrigo, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nro. 2122 folio 323 (fte) de fecha 19 de Diciembre de 1946.Dichas documentales Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que del contenido se infiere el hecho del nacimiento de los expresados particularmente.
Llegado el lapso probatorio, la parte accionada, consignó las siguientes pruebas:
1- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado, consignadas con el libelo de la demanda, el principio de adquisición procesal, comunidad de las pruebas y aplicación global de las mismas.
2 -Reprodujo e invocó el mérito probatorio de la copia certificada del Acta de Defunción de la cujus Blanca María González de Álvarez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
3 -Reprodujo e invocó el mérito probatorio de la planilla sucesoral N° 407, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental de fecha 01 de octubre de 1980.
4-Reprodujo e invocó el mérito probatorio de la planilla sucesoral N° 000056, del Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).Con relación a tales probanzas esta alzada, en atención al principio de la comunidad de la prueba, advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenece al promovente, pertenece al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS Y DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo. En este sentido corresponde a esta alzada determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Acto seguido se desciende a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En este sentido, la apelación otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictaminar la sentencia que resuelva sobre el litigio.
Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia, para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar Parcialmente en la demanda de autos.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, al señalarle que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Emplazada quien esta causa conoce a dictar el fallo de mérito, atañe verificar las circunstancias que conllevaron al tribunal que nos precede a la declaratoria en la presente causa.
Siendo así al iniciar esta alzada la exhaustividad del estudio en el contenido procesal, debe a manera de exaltación dar mérito y recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, fue haber constituido a la República en un estado democrático de derecho y de justicia, y haber incorporado a nuestro quehacer jurídico el constitucionalismo social que define un estado que proporcione bienestar al ciudadano y al colectivo y para ello busca su piedra sillar en la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, imponiendo a todas luces la observación sociológica de los hechos para inferir la realidad en su sentido más trascendente; finalidad teleológica del proceso en sí mismo, enmarcado en la búsqueda de la verdad, a cuyo servicio ha de estar el derecho y la justicia. Esto significa, que sin apartarse un ápice del principio de la legalidad, el estado de justicia social y de derecho confiere un razonable margen de discrecionalidad a los jueces para que su búsqueda de la verdad no tenga sesgos tales como aquella “verdad procesal” de antaño, muchas veces contrapuesta a la verdad real, con detrimento, las más de las veces, del débil jurídico, impedido de acceso a la justicia y huérfano de protección en sus más elementales derechos. Siendo así, previamente se pasara a dilucidar fundamentalmente como punto previo lo que a continuación se trascribe.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Para poder ahondar en el caso de marras, determinar la procedencia sobre el alegato desplegado por la representación judicial de los co-demandados, acerca de la prescripción extintiva cuando afirman que desde la fecha 01-10-1980, fecha en que se realizó la declaración sucesoral a propósito del deceso del ciudadano José De La Trinidad Álvarez, han transcurrido más de Treinta y Siete años sin que los demandantes hayan manifestado su interés de aceptar la herencia, se hace necesario indicar primeramente de manera ilustrativa que nuestro orden jurídico ha establecido el reconocimiento de la herencia como institución y como un derecho individual de carácter singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia de un espacio de apropiación privada de los bienes más allá de la muerte de su titular; y, demás, como una forma de protección constitucional a la propiedad privada de la cual deriva el derecho de disposición con las limitaciones que la ley establece. Esta protección se extiende al derecho de adquirir por herencia, en cualquiera de sus modos de sucesión, bien por testamento o por el procedimiento correspondiente a través de la vía intestada. Como se puede advertir, la cuestión esencial del Derecho de Sucesiones es atender el problema de la continuidad de las relaciones patrimoniales que se produce al fallecimiento de una persona.
Muchas han sido las opiniones de tratadistas jurídicos, relacionadas con la Institución del Derecho Hereditario o también llamado Derecho de Sucesiones, así pues, en materia de Derecho Comparado, puede citarse la opinión del jurista peruano FERNÁNDEZ ARCE, quien señala que: “...La acción petitoria de herencia es de naturaleza universal por la naturaleza del título del demandante. Es también imprescriptible, sin que proceda la prescripción extintiva de la acción ni la prescripción adquisitiva del derecho”.
Por su parte, el tratadista argentino GOYENA COPELLO, define a la petición de herencia como: “la reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento.” De dicha definición se infiere que se encuentra legitimado (Legitimidad activa) para iniciar la acción de petición de herencia, quien tenga la calidad de heredero, o quien considere tener tal carácter. Por lo tanto, lo que califica a la acción petitoria de herencia es que la demanda se funda en el título de heredero. La condición o el carácter de heredero es entonces presupuesto para el amparo de la demanda, empero, no constituye requisito de procedibilidad. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Perú en la Casación número 985-98, del 17 de noviembre de 1998, cuando estableció lo siguiente: “Consecuentemente, siendo la finalidad de la acción petitoria de herencia obligar a los demandados que permitan al actor, ejercer la posesión exclusiva o concurrente de los bienes hereditarios en cuya propiedad participa, se exige que el demandante acredite su calidad de heredero con el título correspondiente, pues de no hacerlo resultará infundada la demanda, circunstancia ésta que se encuentra plenamente demostrada por parte de la demandante.
Que de los argumentos precedentes, se infieren sobradas razones para considerar que el alegato pretendido por los demandados con relación a la petición sobre la declaratoria de la prescripción extintiva de la herencia para los aquí demandantes, carece de fundamento, toda vez que de la declaración sucesoral del De-Cujus José de la Trinidad Álvarez contenida en los folios (fs. 17 y 18) la cual fue tramitada a cargo de la cónyuge Blanca María González De Álvarez y los hijos Berta María Álvarez González, Liliam Guadalupe Álvarez De Acevedo, Iselia María Álvarez De Colmenárez, José Rodrigo Álvarez González, Orlando Eucario Álvarez González, Naudy Antonio Álvarez González, Humberto Esteban Álvarez González Y Carlos Vicente Álvarez González., en su condición de únicos y universales herederos del De-Cujus José de la Trinidad Álvarez, se desprende fehacientemente que dicha declaración sucesoral, contiene la aceptación tácita de la herencia del De-Cujus, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1002 del Código Civil, en el cual se señala que la aceptación de la herencia “será expresa, cuando se tome el titulo o cualidad de heredero de un instrumento público o privado.” Y dado que tal reconocimiento fue aceptado sin impugnación alguna por parte de los herederos aquí contendientes cuya cualidad emana de sendas declaraciones susesorales contenidas en actas, es por lo que considera esta alzada, que no es procedente la solicitud de la prescripción de la aceptación de la herencia. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Que entrando en el punto debatido se infiere que se traba la presente litis con la acción propuesta por los actores sobre LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL derivados de los derechos correspondientes a la sucesión de los De-Cujus, JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ y BLANCA MARÍA GONZALEZ, de cuyo contenido discrepo la parte demandada, por lo que se continuo con los tramites del procedimiento ordinario. Así se observa que Afirman los actores, que los bienes dejados por los causantes, son tres (03) inmuebles, señalados como:
1) Un terreno situado en la Avenida Venezuela, entre Calles 26 y 27, donde existe un Galpón techado de zinc, enclavado sobre un Terreno que mide aproximadamente UN MIL CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.059,40 Mts.2) cuyos linderos son: NORTE, Con terrenos ocupados por la Avenida Venezuela, que es su frente; ESTE; con terrenos ocupados por Julia Sánchez; SUR, Terrenos ocupados por Laureano Salas; y OESTE, con Terrenos ocupados por Nicolás Núñez.
2) Un inmueble situado en una Parcela de Terreno propio, ubicado en la Calle 27, acera Este, Casa signada con el Nro. 25-45, entre Carreras 25 y Avenida Venezuela, que tiene un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (391,80 Mts.2) y sus linderos son: NORTE, en veinte metros con casa de Berta Bermúdez; SUR, en veinte metros con Inmueble de Antonio Segura; ESTE, con diez metros con noventa y tres centímetros con la calle 27 que es su frente, denominada Vivienda Principal.
3) Una vivienda señalada con el Nro. 25-67, ubicada en la calle 27, entre carreras 25 y Avenida Venezuela, alinderada así: NORTE, en 9,87 metros con edificio del DR. Tamayo; SUR, en 9,87 metros con casa de Berta Bermúdez; ESTE, en 9,17 metros con terrenos.
Así las cosas, al adentrarnos al estudio del presente caso es imperante traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-70, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, donde se dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso J.C.G.)…”
Poe ello teniéndose que la demanda sobre partición hereditaria, tiene como fuente de donde emana el derecho, el documento fundamental del título o títulos que originan tal comunidad, le corresponde por esta razón a este tribunal superior, analizar el cumplimiento de obligaciones intrínsecas, que atinan a la exigibilidad referida en la presente acción, por lo que se advierte, que siendo requisito sine qua non la declaración sucesoral, que constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda, su presentación consta efectivamente en autos, documentales ya valoradas las cuales no fueron impugnadas, rielan en los folios del 14 al 18 del expediente. Y de cuyo contenido se verifico la existencia de los condóminos, o herederos.
Por su parte resulta de vital importancia para poder establecer dicha relación la consignación del acta de defunción de los causantes –que cabe destacar fueron consignadas y en las cuales quedo establecido quiénes son los herederos, resulta entonces que tanto la declaración sucesoral como el acta de defunción junto con los otros recaudos son considerados documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda,
Que esos otros documentos señalados up supra de vital importancia para la procedencia de la presente acción, están referidos a los títulos de propiedad de los bienes que acreditan la propiedad del de cujus, los cuales como ya se mencionó junto a los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero, los cuales -cabe agregar- fueron consignadas junto al escrito libelar; documentos todos que fueron examinados por esta juzgadora.
Al hilo de lo expuesto, y en virtud de que la parte demandada, alego que tanto los actores y demandados, son herederos sobre los tres bienes plenamente identificados, es decir, que cada uno tendrían un derecho de propiedad pro indiviso, equivalente al (12,50%), como si la madre causante, ciudadana Blanca María González de Álvarez, poseyera como dueña el (100%) de los bienes identificados y que por cuanto en la declaración sucesoral, se evidencio que era dueña del (55,56%) de los derechos existentes en los bienes detallados en el escrito libelar, que el (50%) fue el fruto de la comunidad de gananciales custodiada con su esposo, el también común padre de sus hermanos en litigio y causante José De La Trinidad Álvarez, y que el restante (5,56%), con el fallecimiento de su esposo lo recibió como sucesora de la herencia, alícuota ésta que le correspondió a cada uno de los herederos demandantes, según planilla de declaración sucesoral, fechada el 01 de octubre de 1980. Que por cuanto, desde la muerte de su padre, tomaron posesión publica en diferentes áreas del terreno situado en la avenida Venezuela, entre calles 26 y 27, donde existe un galpón techado de zinc, enclavado sobre un terreno ejidal que mide aproximadamente 1.059,40 mts., y que fueron ellos los que desde un principio se hicieron cargo del cuidado con el trabajo y esmero, ejerciendo actos unidos inclinados al resguardo y producción en beneficio de la común madre, así como de cada una de su familia, no reconocen el derecho de partición en los términos presentados por los mismo, ya que solo reconocen la existencia de los bienes signados con los N° 2 y 3, es decir, que el inmueble descrito en el escrito libelar con el N° 1, se cuestionó el derecho de partición por impugnación de documentos.
Que tocando en esta hora alcanzar la veracidad sobre la legitimación de los bienes que según la voluntad de los actores se demanda partir, se observa que con relación a los bienes señalados como 2 y 3, para esta Juzgadora es categórico que efectivamente existe comunidad hereditaria en lo que respecta a dichos bienes, por cuanto los mismos forman parte de la sucesión de José de la Trinidad Álvarez, quien falleció ab intestato en fecha 27-06-1.979, según consta en la copia certificada de Planilla Sucesoral N° 407, emitida por la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, de fecha 01 de Octubre de 1980 (fs. 17 y 18). Que dicha adquisición consta en los autos en el título que origino la comunidad, por cuanto obra en copia fotostática certificada el documento de solicitud de Rescate, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, caracterizado, bajo el N° 74, Folio 187 al 189, Tomo Primero, Protocolo Primero, del Primer Trimestre con fecha 04-03-1964 (fs. 26 al 32). Todo lo cual conlleva a determinar sin lugar a equívocos que efectivamente son bienes pertenecientes a la sucesión pretendida en partición. Bienes que por demás también quedaron caracterizados en la planilla sucesoral de la De Cujus Blanca María González de Álvarez, que riela a los folios 15 y 16 del expediente.
Que con relación al bien caracterizado en el libelo con el ítem 1- es decir el señalado como: Un terreno situado en la Avenida Venezuela, entre Calles 26 y 27, donde existe un Galpón techado de zinc, enclavado sobre un Terreno que mide aproximadamente UN MIL CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.059,40 Mts.2) cuyos linderos son: NORTE, Con terrenos ocupados por la Avenida Venezuela, que es su frente; ESTE; con terrenos ocupados por Julia Sánchez; SUR, Terrenos ocupados por Laureano Salas; y OESTE, con Terrenos ocupados por Nicolás Núñez, debe quien se pronuncia entrar en el análisis respectivo a los fines de considerar o no su inclusión legal dentro del acervo hereditario, para posteriormente determinar su partición.
Que efectivamente se desprende de sendas declaraciones sucesorales, que a la hora de identificar el bien caracterizado como 1-en el escrito libelar, su inclusión en dicha declaración, hace referencia a terrenos ocupados en enfiteusis y sin que aparezca concluido el rescate legal al que pudieran estar sometidos los bienes objeto de enfiteusis, donde el rescate concedido en dichos inmuebles pudieran generar las consecuencias legales pertinentes, como seria en el presente caso la condición de partible. Que al respecto y extremando la exhaustividad de las actuaciones cursante en autos se observa que al folio 33, cursa Acuerdo N°06-13. Rescate de fecha 15-11 2013.CC N° 202-2626-015, emanado de la Sindicatura Municipal Barquisimeto Estado Lara con cuya presentación se pretende probar la propiedad como terreno propio del mencionado bien. No obstante a dicha presentación este recinto judicial concluye que la copia fotostática simple del documento de rescate de derechos enfitéuticos,(fs. 39 y 40,),no aparece protocolizada no constando así la respectiva nota Registral, que permita intuir que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1575 del Código Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 numeral 1 y 1924 del Código Civil, no quedo demostrado en los autos que el mencionado terreno efectivamente perteneció a la sucesión de JOSE DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ y/o BLANCA MARIA GONZALEZ, o pertenece a Lilian Guadalupe Álvarez de Acevedo y Otros. En sentido general, no existe en la presente causa, prueba fehaciente capaz de llevar al conocimiento de la sentenciadora sobre la existencia de tan determinante hecho. Por todo lo cual no queda dudas que el referido bien no forma parte del acervo hereditario cuya partición se demanda y no puede ser objeto de Partición, debiendo expresar esta Alzada, que valora tal medio de prueba de conformidad con la Sana Critica, establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por su parte concluida la exhaustividad en la presente causa, se determinó que son herederos de los De Cujus José De La Trinidad Álvarez Y Blanca María González, los (08) hermanos; ciudadanos Berta María Álvarez González, Liliam Guadalupe Álvarez de Acevedo, Isela María Álvarez de Colmenárez, José Rodrigo, Eucario Orlando Álvarez González, Naudy Antonio Álvarez González, Esteban Humberto y Carlos Vicente Álvarez González. Los cuales tienen el derecho de suceder, de conformidad con el ya mencionado Artículo 822 del Código Civil, que establece:
“AL PADRE, A LA MADRE Y A TODOS ASCENDIENTES SUCEDEN SUS HIJOS O DESCENDIENTES CUYA FILIACIÓN ESTE LEGALMENTE COMPROBADA.”
Y estando probados en la presente motiva, lo referido a las documentales de filiación de donde emana la cualidad de hijos de ambos De Cujus, así como los bienes sobre los cuales procede la presente acción, debe declararse procedente la Partición, en la proporción igual del 12.50% que corresponde a cada coheredero, sobre el cien por ciento de los dos inmuebles que forman parte de la comunidad sucesoral, los cuales en el libelo fueron señalados con los numerales dos (2) y tres (3) Bienes que eran propiedad del De Cujus y que también suceden por muerte a la progenitora en las mismas proporciones, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo
De tal manera que se ordena nombrar Partidor a los efectos de liquidar el presente Acervo Hereditario. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ Y SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS, apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR PRESCRIPCION EXTINTIVA, propuesta por los ciudadanos HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, co-demandados, en contra de los ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, parte actora, todos ya identificados.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, interpuesta por los ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.536.411, 3.086.273, 3.322.185, 3.535.860, 3.857.560, 4.384.427, respectivamente, contra los ciudadanos HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.065.079 y 3.320.573, respectivamente, correspondiéndole en consecuencia, por la cuota total hereditaria, a cada heredero o condóminos de las sucesiones de los de-cujus JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ y de su cónyuge BLANCA MARÍA GONZALEZ DE ALVAREZ, el 12,50% de los bienes objeto de partición, a los ciudadanos MARÍA ÁLVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO, ISELIA MARÍA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZALEZ, ORLANDO EUCARIO ÁLVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ÁLVAREZ GONZALEZ, HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ Y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZALEZ. En consecuencia, se ORDENA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por los De Cujus.
• El 12,50% del bien objeto de partición, y le corresponde ese porcentaje a cada uno de los coherederos ciudadanos MARÍA ÁLVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO, ISELIA MARÍA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZALEZ, ORLANDO EUCARIO ÁLVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ÁLVAREZ GONZALEZ, HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ Y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZALEZ, de la masa hereditaria, sobre la parcela de terreno que está situada en la calle 27, acera este, entre la carrera 25 y av. Venezuela de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, actualmente con una la superficie de metros cuadrados, de trescientos noventa y un metros con ochenta decímetros cuadrados (391,80 m2), y de los dos inmuebles construidos en el terreno descrito, discriminados así: Casa signada con el N° 25-45, construida de bloques y adobes, techo de caña brava, 4 habitaciones, sala, cocina, baño y comedor, cuyos linderos son: NORTE: en 20 mts con casa de Bertha De Bermúdez; SUR: en 20 mts, con inmueble de Antonio Segura; ESTE: en 10.93 mts, terrenos en enfiteusis de José Álvarez y OESTE: en 10,93 mts, con calle 27 que es su frente, el cual es el asiento permanente del causante, y una vivienda señalada con el N° 25-67, construida de bloques con techo de zinc, constante de dos habitaciones, un comedor, recibo, una y sala de baño, alinderada así: NORTE: en 9,87 mts, con edificio del Dr. Tamayo; SUR: en 9,87 mts con casa de Bertha de Bermúdez; ESTE: en 9,17 mts con calle 27, que es su frente, según consta en documento de Rescate, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 74, Folio 187 al 189, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre (04/03/1964) (fs. 26 al 32). Y una vez definitivamente firme el presente fallo, el Tribunal de la causa, procederá a fijar el acto del nombramiento del Partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costa, por no existir vencimiento total.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada, en cuanto a la cuota hereditaria el fallo dictado por el a-quo.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|