REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000484
PARTE ACTORA: JULIANA MATILDE PEROZA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.324.72.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ANTONIETA VERGARA, ROGER JOSÉ ADÁN Y ELEANA OSORIO SIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.763, 127.585 y 130.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE PEREZ REYES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.886.689.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ Y EDGAR BECERRA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 126.031 y 82.188, respectivamente.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA)
En fecha 08 de junio de 2019, la ciudadana JULIANA MATILDE PEROZA VILORIA, parte actora, asistida por la Abogada María Antonieta Vergara, intenta juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra el ciudadano HECTOR JOSE PEREZ REYES, todos anteriormente identificados.
Recayendo dichas actuaciones ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 14 de octubre de 2019, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, la cual es del tenor siguiente:
“…Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, una vez quede firme la presente decisión…”
En fecha 16 de octubre de 2019, el abogado ROGER JOSÉ ADÁN, Apoderado Judicial de la parte actora, Impugna la decisión proferida, por lo cual ejerció el recurso de regulación de competencia. En fecha 22-10-2019, el Juzgado a-quo ordena remitir a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil (U.R.D.D), copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión de fecha 21/06/2019, del escrito de fecha 11/10/2019 presentado por la representación judicial de la parte demandada, de la sentencia dictada en fecha 14/10/2019, de la diligencia de fecha 16/10/2019, del escrito de ampliación de fecha 18/10/2019, ambos presentados por la representación judicial de la parte demandante y del auto; a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para que decidan la misma.
En fecha 13 de noviembre de 2019, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quién juzga observa:
ANTECEDENTES
La ciudadana JULIANA MATILDE PEROZA VILORIA, parte actora, asistida por de abogado intenta juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra el ciudadano HECTOR JOSE PEREZ REYES, donde alega que tiene interés en obtener una declaración judicial en virtud de la unión estable de hecho que mantuvo con el mencionado ciudadano, desde el mes de octubre de 2015 hasta el 06 de mayo de 2019. Fundamentó su acción en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y en consecuencia, ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadano HECTOR JOSE PEREZ REYES, antes identificado, para que comparezca por ante ese Juzgado ubicado en la Carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, Piso 1 Oficina 23, de esta Ciudad, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se haga en el expediente, dentro de las horas de despacho a los fines de dar contestación a la demanda por escrito.
En fecha 11 de octubre de 2019, el abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito ante el juzgado a-quo donde solicita al Tribunal que declare la falta de competencia por la materia, y decline el asunto en el juez de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, posteriormente derogada solo en cuanto a las cuantías por la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2018-00013. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución Nro. 2009-0006.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que es de naturaleza contenciosa.
Determinada como ha sido que se trata de materia civil y la naturaleza de la pretensión es contenciosa, si aplicamos las reglas supra expuestas para determinar la competencia, pasaríamos a analizar la cuantía de la demanda, solo que en el caso analizado se trata de una demanda sobre el estado y capacidad de las personas que no son apreciables en dinero, por tanto no aplica lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2018-0013; lo cual podría llevar a la conclusión que la demanda bien pudiera presentarse ante un juzgado de municipio o ante un juzgado de primera instancia, por tener ambos atribuida la competencia civil, tal como lo afirma el apoderado de la parte actora.
Sin embargo, tal dualidad de órganos competentes para conocer de una misma pretensión donde el demandante escogería a su elección ante cual tribunal sometería el conocimiento de su pretensión, no es posible; por lo que se hace necesario establecer con precisión cual es el juzgado realmente competente; en tal sentido es oportuno traer a colación lo decidido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) en el Exp. Nº AA10-L-2009-000154 en la cual ante una situación similar a la planteada en esta oportunidad; en efecto, en aquella oportunidad el conflicto negativo de competencia fue planteado en la siguiente manera:
Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sostuvo que “….en aplicación a la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa entre otras cosas que decide lo siguiente: ‘Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.” (subrayado del original).
Por su parte, el Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que “…el presente caso versa sobre una de las Materias expresamente asignadas por la Ley especial en la materia, a la jurisdicción de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del contenido del literal ‘D’, del parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley orgánica para la protección (sic) del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de interposición de la demanda…”, remitiendo los autos al juzgado con competencia en esa materia.
Y posteriormente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, declinó la competencia, argumentado lo siguiente “…es preciso resaltar que la acción intentada es de carácter mero declarativo, de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, ya que ambas partes son mayores de edad, por lo que en ninguna manera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes…”.
Planteado el conflicto negativo de competencia en los referidos términos, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide. (Subrayado añadido).
Aunado a lo anterior, resulta pertinente expresar que la pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho es una acción de estado que según lo sostiene el Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.
El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006).
Queda claro que al ejercer una acción merodeclarativa de unión concubinaria, similar a la del caso que se examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, cuando se publicó la Resolución 2009-006, donde se modificaron las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo; le fue otorgada la competencia a los juzgados de Municipio en materia de estado y capacidad de las personas solo en los asuntos no contenciosos; por lo que en el presente caso siguiendo las regalas atributivas de competencia y atendiendo a la jurisprudencia supra referida, al tratarse de un asunto de naturaleza contenciosa, el juez competente para conocer de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria es el de primera instancia civil. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO LARA, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana JULIANA MATILDE PEROZA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.324.72, contra el ciudadano HECTOR JOSE PEREZ REYES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.886.689.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO LARA, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas, se remitió copia certificada con Oficio N° 2019/224, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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