REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000281
PARTE ACTORA: TEODORO ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.757.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO RAFAEL TORREZ GUIEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.148.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA SEQUERA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.069.775.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

En fecha 10 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesto por el ciudadano TEODORO ANTONIO ESCALONA contra la ciudadana CARMEN LUISA SEQUERA DE ESCALONA, dictó sentencia al siguiente tenor:
“DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos TEODORO ANTONIO ESCALONA y CARMEN LUISA SEQUERA DE ESCALONA, ambos identificados, en fecha 18/02/1977, por ante el Concejo Municipal del Distrito Jiménez, actualmente Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, estado Lara, acta N° 03. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…”

En fecha 17 de junio de 2019 el abogado VÍCTOR AMARO PIÑA, actuando en este acto como defensor Ad-Litem de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, apelación que fue oída por el Tribunal A-quo en ambos efectos el 19 de junio de 2019 y en consecuencia ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento del mismo, por lo que en fecha 3 de julio de 2019, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo N° 520 del citado Código; y se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos, siendo el 7 de agosto de 2019 el día fijado para la realización de dicho acto, se constató que solamente fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Gerardo Torrez, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 24 de septiembre de 2019 vencido el lapso para las observaciones se deja constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, el Tribunal de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en oportunidad para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se originó al momento en que el ciudadano TEODORO ANTONIO ESCALONA debidamente asistido de abogado, presentó demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana CARMEN LUISA SEQUERA DE ESCALONA, en cuyo escrito libelar expuso haber celebrado matrimonio por ante el Concejo Municipal del Distrito Jiménez, actualmente Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, estado Lara, con la mencionada ciudadana, según acta número 3, de fecha 18 de febrero de 1977, cuyo último domicilio conyugal fue en la Urbanización Los Horcones, Edificio N° 02, del bloque 02, 1er. Piso, apartamento distinguido con el N° 01-03, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara. Que de su unión conyugal procrearon (3) hijos, todos mayores de edad. Señalo que durante los primeros años del matrimonio transcurrió un ambiente normal, de paz y amor, pero con el pasar de los años, específicamente a partir del año 2002, surgieron inconvenientes que empeoraron. Que su cónyuge siempre estaba molesta y comenzaron a tener desacuerdos, discusiones, conflictos, disconformidad que los llevaron a la desunión matrimonial, conducta esta que los llevo a separarse a partir del 9 de junio de 2010. Arguyó que hasta la fecha siguen separados, superando los 5 años y que aún persisten los desacuerdos. Que en cuanto a los gananciales de la comunidad conyugal serían liquidados con posterioridad al quedar disuelto el vínculo matrimonial, comprometiéndose el actor, en suscribir los documentos necesarios y en realizar los actos jurídicos y cumplir las formalidades pertinentes por ante los órganos competentes luego de la disolución del vínculo conyugal, con la finalidad de la partición. Señalo como único bien declarado, un (01) inmueble y que se encuentra ubicado en la Urbanización Los Horcones, apartamento distinguido con el N° 01-03, Edificio N° 02, del bloque 02, 1er. Piso, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con área común de circulación, Sur: Fachada sur del edificio, Este: Apartamento 01-02 del edifico 01, Oeste: El apartamento 01-04 del mismo edificio y Techo: Con el piso del apartamento02-03. Indicó que dicho apartamento tiene una superficie de (62,70 mts2) y consta de las siguientes dependencias: (03) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, un (01) baño. Alegó que el inmueble le pertenece a su representado, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2008, inscrito bajo el N° 2088-1365, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 363.11.2.2.419, folio real del año 2008. Fundamentó la presente acción en el artículo 185, ordinal 3, del Código Civil. Y finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarase la disolución del vínculo conyugal, decretase el divorcio en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Admitida la causa en fecha 15 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y de la respectiva notificación al Ministerio Público. En fecha 14 de abril de 2016, compareció el Alguacil Accidental del Tribunal A-quo, ciudadano LUIGI SOSA REQUENA y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público. En fecha 27 de octubre de 2016, el Alguacil Accidental del Tribunal A-quo, ciudadano LUIGI SOSA REQUENA, consignó Recibo de Compulsa sin firmar, en virtud que le fue imposible localizar a la ciudadana Carmen Luisa Sequera.

En fecha 12 de diciembre de 2016, consigno diligencia el apoderado judicial del actor, solicitando la notificación por carteles a la ciudadana Carmen Luisa Sequera, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2017, el Tribunal A-quo dicto auto, acordó la citación por carteles a la parte demandada, fijando un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación. Igualmente señalo que de no comparecer ante la sede del tribunal se le nombraría un Defensor, con quien se entendería la citación y demás trámites legales.

El día 16 de abril de 2018, previa notificación, el A-quo procedió a juramentar en calidad de Defensor ad-Litem de la ciudadana Carmen Luisa Sequera, parte demandada, al abogado Víctor Amaro Piña, inscrito en el Inpreabogado N° 7.204.

En fecha 13 de agosto de 2018, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, el Tribunal a-quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la parte actora expuso: (…) “Insisto en continuar con la demanda de divorcio”; siendo el 29 de octubre de 2018, oportunidad fijada para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio el Tribunal a-quo dejó constancia de la comparecencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado Víctor Amaro Piña; y la parte actora expuso: (…)“Insisto en todas y cada una de la partes del contenido del escrito libelar y la continuación del presente procedimiento”, en el mismo auto el tribunal advirtió a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar al quinto día de despacho siguiente.

En fecha 5 de noviembre de 2018, abogado Víctor Amaro Piña, inscrito en el Inpreabogado N° 7.204, actuando en este acto como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, informo de manera responsable, que después de varios intentos, para lograr localizar a la demandada, pudo contactar a su colega María Alejandra Escalona de Cordero, hija de su defendida, y le informo de la presente causa, manifestándole que por obvias razones no actuaría en la controversia y convino en buscar otro colega para la defensa. Afirmo que a la fecha la demandada, ciudadana Carmen Luisa Sequera, no lo había contactado, por lo que lo llevo a contestar de la siguiente manera: negó, rechazó y contradijo la acción intentada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por carecer de veracidad los hechos referidos. Finalmente solicitó se admitiese la contestación de la demanda, sustanciado conforme a derecho y se declarase sin lugar la demanda de divorcio. En fecha 6 de noviembre de 2018, el Tribunal A-quo dictó auto dejando constancia que venció el lapso de contestación y comenzó a transcurrir el lapso de Promoción de Prueba. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, corresponde a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo. En consecuencia se observa:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte demandante: (acompañó al libelo)

1. Promovió en original Poder del poder otorgado por el ciudadano TEODORO ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-7.819.921, a los abogados Gerardo Rafael Torrez y Ender Alfredo Rojas Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 153.148, 92.048, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 04 de marzo de 2.016, inserto bajo el N° 52, Tomo 24, folios 158 al 160, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, anexo marcado con la letra “A”.
2. Promovió Copia Certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos Teodoro Antonio Escalona y Carmen Luisa Sequera, emanada por el Concejo Municipal del Distrito Jiménez del estado Lara, acta N° 3, Año: 1977, de fecha 18-02-1977, anexo marcado con la letra “B”.
3. Promovió en Copia Certificada, Actas de Nacimientos, de los ciudadanos María Alejandra, Roger David y Lisset Milagro Escalona Sequera, emanada por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de los años: 1977, Acta 366, Folio 434 (fte.), de fecha 28-09-1977, año 1979, Acta 218, Folio 110 (fte.), de fecha 02-03-1979, y año 1986, Acta 1089, Folio 247 (vto.), de fecha 19-11-1986, marcado con las letras “C”, “D” y “E”.
4. Promovió en copia simple del expediente en la sentencia de Sobreseimiento del Tribunal Itinerante Primer de Control con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, signado con el N° KP01-S-2010-003038, marcado con la letra “F”.
5. Promovió copia certificada del documento de compra venta de la vivienda N° 01-03, del Edificio 02, Bloque 02, de la Urbanización Los Horcones, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara e inscrito bajo el N° 2008.1365, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.419 y correspondiente al folio real del año 2008. Marcado con la letra “H”.
6. Promovió en copias simples, fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Teodoro Antonio Escalona y Carmen Luisa Sequera de Escalona.

Llegado el lapso probatorio, presentó:
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos César Gerónimo Silva Álvarez, Juan Eduardo Vargas y Alfredo Antonio Mendoza Piña, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.251.408, V-7.312.186 y V-7.466.455, de este domicilio, con el fin de demostrar los argumentos expuestos: los cuales fueron contestes en afirmar: “Si conocen a los ciudadanos Teodoro Antonio Escalona y Carmen Luisa Sequera de Escalona, Si dan fe de que son esposos y tiene 3 hijos en común. Que en la actualidad se encuentran separados por problemas de maltrato y personales ente ambos, que les consta lo que han declarado porque los conocen, son vecinos y son amigos desde hace aproximadamente 30 años”.

Pruebas de la Parte demandada:
No promovió pruebas junto a la contestación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Víctor J Amaro Piña defensor Ad Litem de la parte demandada, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo. En este sentido corresponde a esta alzada determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Acto seguido se desciende a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En este sentido, la apelación otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictaminar la sentencia que resuelva sobre el litigio.

Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia, para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar en la demanda de autos.

Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, al señalarle que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Emplazada quien esta causa conoce a dictar el fallo de mérito, atañe verificar las circunstancias que conllevaron al tribunal que nos precede a la declaratoria en la presente causa y si la misma se encuentra ajustada a derecho.
PUNTO PREVIO
Así las cosas, desciende esta alzada a analizar las actas procesales en su totalidad, desde donde se desprende que en la presente causa la parte demandada estuvo representada por el defensor ad-litem VÍCTOR AMARO PIÑA quien en fecha 16 de abril de 2018, juro cumplir con el cargo encomendado.

Posteriormente en fecha 27 de junio de 2018, el alguacil procedió a consignar la compulsa firmada por el defensor juramentado,

En fecha 13 de agosto de 2018, se deja constancia que se llevó a cabo el primer acto conciliatorio sin que estuviera presente la parte demandada ni el defensor Ad Litem juramentado.
En fecha 05 de noviembre de 2018 el defensor ad-litem procedió a dar contestación a la demanda de forma genérica, quien previamente, informo que por cuanto no pudo localizar a la demandada contacto presuntamente, se cita textual: “…con la colega María Alejandra Escalona de Cordero hija de las partes intervinientes, situada en la calle 38 entre carreras 17 y 18 de esta ciudad…”

Ahora bien, examinadas como han sido las circunstancias precedentes debe quien se pronuncia por imperativo legal realizar las consideraciones que se debaten a continuación.

Importante comenzar adhiriéndose al pronunciamiento que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:
“…La Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. …(Omissis)…Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para consumar con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.”

Por su parte en el Artículo 49 en su Numeral 1° la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, se consagra lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

Que en aplicación del contenido jurisprudencial y legal transcrito, así como de la revisión hecha a las actas procésales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandada, ciudadana Carmen Luisa Sequera de Escalona, tuvo representante designado por el Tribunal; el cual recayó en la persona del defensor judicial abogado Víctor Amaro Piña, el cual no procuró el contacto personal con la demandada, tal como se desprende del propio escrito de contestación presentado por ante el tribunal A-quo en su punto previo, donde manifestó tal como se demostrara ut supra que la diligencia que indico haber hecho, para localizar a la demandada no fue practicada en el domicilio procesal señalado por el actor en su escrito libelar; esto es Urbanización Los Horcones, Edificio 02, del Bloque 02, 1er piso, Apartamento 01-03, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Estado Lara., sino que la misma la realiza en la persona de su colega, a decir del defensor en la persona de una presunta hija de la demandada, en la Calle 38 entre carreras 17 y de esta ciudad. Por su parte también se puede advertir que el defensor público no asistió al primer acto conciliatorio, ni promovió pruebas.

Al hilo de lo expuesto para quien se pronuncia, estas omisiones en las actuaciones del defensor ad-litem, a lo largo de todo el proceso que discurrió en el Tribunal a-quo, se equiparan en haber llevado el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo; un agravio irreparable a la posición jurídica de la demandada, en virtud que se llevó a cabo el procedimiento pero dejando indefensa, a una de las partes, ante la evidente falta casi absoluta en el cumplimiento de uno de los principales deberes del defensor judicial, en cuanto a la convenida búsqueda para encontrar a la parte que juro representar.

Por todo lo cual considerando importante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio de Divorcio Ordinario, en vista que el defensor judicial quebrantó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obligación para este Tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem que cumpla con el deber de defender como auxiliar de justicia, cumpliendo con todos los preceptos inherentes al cargo, como prioridad de ser posible, contactando personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo y no como mal se desprende de las actuaciones contenidas en la presente causa, habiendo el actor señalado una dirección para los efectos legales del juicio, resulto que el defensor público se trasladó a otra distinta presuntamente imponiendo a una tercera persona que nada tiene que ver con la persona de la demandada de autos.

Que por derivación, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha de su nombramiento, realizado en fecha diecisiete (13) de abril de 2018 inclusive, y se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem todo de conformidad a lo establecido en el artículo 211 eiusdem, al haberse constatado que no fue cumplida a cabalidad la misión, del defensor Ad-Litem designado abogado en ejercicio VÍCTOR AMARO PIÑA y por cuanto no fue suficientemente procurada ni defendida la demandada plenamente identificada en autos, no se bastó tan solo la designación y la juramentación del Defensor Ad-Litem para la efectiva representación de la demandada cuya citación fue imposible tanto personal como por carteles, por lo cual exceden suficientes razones para que esta sentenciadora ordene la reposición planteada de la presente causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL, quedando en consecuencia, NULOS Y SIN EFECTO las actuaciones que rielan del folio 78 y siguientes del presente expediente, contentivo del juicio de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano TEODORO ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.757.319, contra la ciudadana CARMEN LUISA SEQUERA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.069.775.

Dado el carácter de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Queda así ANULADA la sentencia apelada, dictada en fecha 10 de junio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes