REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000507
PARTE ACTORA: GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ GARCIA, MARIA MARGARITA RAMIREZ GARCIA y MARIA EUGENIA RAMIREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.859.003, 5.435.965 y 7.322.470, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELSY BEATRIZ ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.032
PARTE DEMANDADA: KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.449.144.
DEFENDORA AD-LITEM: MARIA ELENA DIAZ VARELA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.687.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).
En fecha 23 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio por DESALOJO intentado por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ GARCIA, MARIA MARGARITA RAMIREZ GARCIA y MARIA EUGENIA RAMIREZ GARCIA contra la ciudadana KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ GARCIA, MARIA MARGARITA RAMIREZ GARCIA y MARIA EUGENIA RAMIREZ GARCIA, contra la ciudadana KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia se ordena a la parte perdidosa restituir la posesión del inmueble a la parte demandante.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por naturaleza de esta de decisión..”
En fecha 28 de octubre de 2019, la Abogada MARIA ELENA DIAZ VARELA, en su carácter de defensora ad-litem de parte demandada, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado a-quo, quien ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 14-11-2019, se dio por recibido, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia en juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 primer aparte de LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se fijó el TERCER (03º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las DIEZ (10) de la mañana, para que se dé acabo la Audiencia Oral.
Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 9 de octubre de 2018, se inició la presente demanda por DESALOJO intentada por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ GARCIA, MARIA MARGARITA RAMIREZ GARCIA y MARIA EUGENIA RAMIREZ GARCIA contra la ciudadana KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ, en la cual alega la parte actora, que, son propietarios de in inmueble ubicado en la primera planta, apartamento identificado con el N° 1-1 del Edificio “RESIDENCIAS CRISTAL”, en la carrera 18 cruce con la calle 29, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; que en principio del año 2001, la ciudadana Engracia García de Andolcetti, dio en arrendamiento a la ciudadana Carmen Pinto de Cañizalez el inmueble anterior descrito, a través de un contrato verbal a tiempo indeterminado; y esta a su vez esta cede el arrendamiento sin notificación alguna a la ciudadana KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ; Alegan que la ciudadana Engracia García de Andolcetti, en el año 2001, cuando concreta el alquiler del apartamento lo hace sin autorización de los propietarios los cuales compran el referido inmueble en el año 1990. Que desde el año 2010, en reiteradas ocasiones se le ha venido solicitando el inmueble a la persona que lo tiene arrendado en virtud de que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ GARCIA, co-actor, no tiene lugar donde establecerse y siendo el único bien inmueble de su propiedad, al cual puede mudarse para tener una vida privada e independiente, y por más esfuerzo que se ha hecho han resultado infructuosas las innumerables gestiones realizadas con el fin que efectivamente se materialice el desalojo voluntario del inmueble antes descrito. Que en el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el cual duro aproximadamente 10 meses, la arrendataria nunca asistió a las audiencias fijadas por ese Órgano. Estima la demanda en quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 550.000.000,00) equivalentes a quinientos cincuenta mil unidades tributarias (550.000 U.T). Consigna copia certificada del documento de propiedad, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 31 de mayo de 1990, inserto bajo el N° 30 tomo 78 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, distinguido con la letra A.
En fecha 15 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada. Consignados como fueron los fotostatos se libró la compulsa a la parte demandada.
Agotados los trámites para la citación de la parte demandada, se designó a la abogada MARIA ELENA DIAZ VARELA, como defensora ad-litem de la parte demandada, quien acepto el cargo y presto juramento de Ley.
En fecha 22 de mayo de 2019, el juzgado a-quo, dejó constancia que siendo la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de mediación hizo acto de presencia la parte actora y la defensora ad-litem de la parte demandada, quedando abierto el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de julio de 2019, la abogada MARIA ELENA DIAZ VARELA, como defensora ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda en la cual ratifico su posición, negando, rechazando y contradiciendo en todo lo alegado por la parte actora, alega la imposibilidad de tener contacto con su representada KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ, que le fue imposible comunicarse, que la oficina de telégrafo se encuentra sin funcionamiento, que de las visitas al inmueble anteriormente señalado, nadie salió a atenderla; que trato de comunicarse por las redes sociales y se le envió un mensaje interno a través de Facebook, y nunca hubo respuesta para poder escuchar su alegato.
En fecha 10 de julio de 2019, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA y ordeno la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia Civil, recayendo el mismo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 8 de octubre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Consecuencialmente, se dictó la sentencia, objeto de apelación, correspondiéndole a esta juzgadora la revisión de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
Siendo la oportunidad legal el día 19 de noviembre de 2019, por ante esta superioridad tuvo lugar la audiencia oral y pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual se dejó constancia de la presencia de ambas partes.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
1.- Promovió con el libelo de demanda, copia certificada del documento de propiedad, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 31 de mayo de 1990, inserto bajo el N° 30 tomo 78 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, distinguido con la letra A. Se tiene como fidedigna de su original y por cuanto no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el inmueble cuyo desalojo se pretende pertenece a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ GARCIA, MARIA MARGARITA RAMIREZ GARCIA y MARIA EUGENIA RAMIREZ GARCIA. Así se establece.
2. Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de la resolución del procedimiento administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de Barquisimeto (BANAVIT), por motivo de desalojo en contra de la ciudadana Katy Pinto, distinguido con el Nº B-1155-11-2016, en fecha 02/11/2017. Tal instrumental está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, teniendo en consecuencia, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se considera como cierta hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que se cumplió con el requisito de admisibilidad de las demandas tramitadas conforme a las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como es el caso que nos ocupa, preceptuado en el Título III de la precitada Ley, intitulado “DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS”, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo correspondiente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en la presente demanda, en este caso, la del numeral 2 del artículo 91 eiusdem, relativa a la necesidad justificada que tiene uno de los arrendadores, pariente en el primer grado de consanguinidad, de ocupar el inmueble. Así se establece.
3. Promovió marcado con la letra “B”, recibos emitidos por el SENIAT de fecha 07/08/2018 de solvencia municipal. Dada la naturaleza administrativa de los mismos se valoran de conformidad con dicho contenido.
4. Promovió marcado con la letra “C”, copia certificada del justificativo legal, firmado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Lara, bajo el Nº 2, tomo 107, de fecha 09/08/2016, planilla de tramite Nº 139.2016.3.3822. Su valoración será adminiculada con la promoción de los otorgantes oportunamente.
5. Promovió marcado con la letra “D”, contrato de arrendamiento privado, firmado entre la ciudadana Susana Pallotta y Gustavo Ramírez, desde el año 2015. Se trata de una copia simple, que emana de terceros que no es parte en el juicio y que no se puede oponer para determinar su valor probatorio, no obstante, se presume de su contenido que el codemandante sostiene el alquiler sobre otro inmueble distinto. Así se decide.
6. Promovió marcado con la letra “F”, fotografías obtenidas por la red social FACEBOOK, en la cuenta de la ciudadana Katy Pinto. Las resultas no constan en el expediente.
8. Promovió marcado con la letra “G”, acta de defunción de la ciudadana Engracia de Andoleccetti. Se valora de conformidad con su contenido sobre la veracidad de su contenido.
9. Promovió prueba testimonial, de los ciudadanos: ZULMIRA COROMOTO PIÑERO, MIJAIL ALBERTO CEBALLOS NARVAEZ Y NAYHALIE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.938.914, V- 19.884.411 y V-18.656.904 respectivamente. Se evidencia que los prenombrados testigos, declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, de su contenido se derivan elementos que se encuadran dentro de la necesidad que tiene el co-demandante de ocupar el inmueble, cuyo desalojo se demanda en autos, no obstante, el resultado de éstas testimoniales deberán ser adminiculado con las demás pruebas de autos. Así se establece.
10. Solicito la ratificación de contenido y firma, para que la ciudadana SUSANA KATERINE PALLOTTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.926.583, ratifique el contenido y firma del contrato de arrendamiento privado, firmado entre la ciudadana Susana Pallotta y Gustavo Ramírez en el año 2015. Sobre el contenido de la documental hubo pronunciamiento previo, ratificándose su presunción sobre el lugar donde el demandante de autos vive en condición de inquilino. Así se decide.
Que con relación a las probanzas promovidas por la defensora Ad Litem, en su oportuno escrito, la defensora judicial manifiesta que ante la imposibilidad material del encuentro con su defendida, quien a pesar de la información que le suministrara inclusive vía red social, se encuentra limitada a la actividad de tal derecho procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por la Defensora Ad Litem en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo. En este sentido corresponde a esta alzada determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Acto seguido se desciende a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En este sentido, la apelación otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictaminar la sentencia que resuelva sobre el litigio.
Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia, para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar en la demanda de autos.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras.
Siendo así al iniciar esta alzada la exhaustividad del estudio en el contenido procesal, debe a manera de exaltación darse mérito y recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, fue haber constituido a la República en un estado democrático de derecho y de justicia, y haber incorporado a nuestro quehacer jurídico el constitucionalismo social que define un estado que proporcione bienestar al ciudadano y al colectivo y para ello busca su piedra sillar en la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, imponiendo a todas luces la observación sociológica de los hechos para inferir la realidad en su sentido más trascendente; finalidad teleológica del proceso en sí mismo, enmarcado en la búsqueda de la verdad, a cuyo servicio ha de estar el derecho y la justicia..
Al hilo de lo expuesto, entrando en el conocimiento del presente recurso y celebrada como fue la audiencia oral por ante esta alzada, tenemos que la demanda de autos se centra en la necesidad que tiene el demandado de ocupar el inmueble objeto de la presente contratación. Al respecto;
El artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento en general, así:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquélla.
[omissis]
Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones, y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, tenemos que el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas; de lo cual dependerá que la vigencia del contrato pueda ser a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza se determinarán las formas de procedencia que tienen las partes para disolverlo, o para rescatar el inmueble arrendado.
En el caso de marras encontramos que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, que conforme al artículo 1.600 eiusdem, quedó renovado y se convirtió en indeterminado, dada la expiración del tiempo fijado en el mismo, y habiendo dejado al arrendatario en posesión de la cosa arrendada. Así tenemos que ante el alegato de uno de los arrendadores ante la necesidad que tiene de disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad arrendado.
Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 67 del 20 de julio de 2001, proferida en el expediente N° 01-118, señaló respecto al desalojo lo siguiente:
[omissis]
El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. [omissis].
(sic)
En ese sentido, el Estado, con relación a las demandas de desalojo, derivadas de contrato de arrendamientos cuyo objeto sean inmuebles urbanos o suburbanos destinados a vivienda, promulgó la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.503 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 91, preceptuó las causales taxativas para que proceda la acción de desalojo, a saber:
Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…..”
Que aunado al criterio jurisprudencial transcrito, considera esta alzada ponderante traer a colación lo que al respecto establece ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., en su libro de JURISPRUDENCIAS INQUILINARIAS (Comentadas), tomo II, páginas 104 y 105 ambas inclusive.
“Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que a parezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo”.
De lo antes expuesto este Tribunal observa que, es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” establecida en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que los demandantes lleven a los autos, para así fundamentarla, sin que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino.
Que de conformidad con el criterio transcrito y del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende y que ante la necesidad demostrada de ocupar el inmueble de su propiedad, dado que carece de otra vivienda se ve obligado a mantenerse alquilado pagando un canon que por su enfermedad y no poder trabajar se le hace cada vez más difícil, de lo cual se concluye que quedó demostrado que la misma tiene una necesidad justificada de ocupar el inmueble de su propiedad,. Que previamente cumplió con el requisito establecido por el legislador en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en el caso de marras, esto es, la del numeral 2 del artículo 91 eiusdem.
Por consiguiente, al haber quedado demostrado que se agotó la vía administrativa correspondiente; que los demandantes son los propietarios del bien inmueble arrendado; así como la causal de desalojo relativa a la necesidad justificada de ocupar el mismo, por parte de uno de los propietarios arrendadores, en el primer grado; debe este Tribunal de alzada, declarar la procedencia en derecho de la demanda de desalojo intentada, conforme a la causal estatuida en el artículo 91.2 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como lo decidió el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARIA ELENA DIAZ VARELA, en su carácter de defensora ad-litem de parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2019, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia en el juicio por DESALOJO intentado por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ GARCIA, MARIA MARGARITA RAMIREZ GARCIA y MARIA EUGENIA RAMIREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.859.003, 5.435.965 y 7.322.470, respectivamente, contra la ciudadana KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.449.144. Se ORDENA a la parte demandada perdidosa restituir la posesión del inmueble a la parte actora, ubicado en la primera planta, apartamento identificado con el N° 1-1 del Edificio “RESIDENCIAS CRISTAL”, en la carrera 18 cruce con la calle 29, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de bienes, cosas y personas.
Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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