REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KC04-X-2019-000003
RECUSANTE: MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.666.254.
RECUSADA: DELIA JOSEFINA GONZALEZ, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 07 de marzo de 2019, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, parte demandada en el juicio principal, asistido por el abogado Wolgfang Alfredo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.348, en contra de la Abogada DELIA JOSEFINA GONZALEZ, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el incidencia de RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO contra la abogada JOHANNA MENDOZA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.

En fecha 31 de octubre de 2019, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:
En fecha 6 de mayo de 2019 el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, parte demandada en el juicio principal, asistido por el abogado Wolgfang Alfredo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.348, introduce la expresada recusación en los siguientes términos:
“…RECUSO A LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ POR TENER AMISTAD CON LA JUEZ RECUSADA JOHANNA DAYANARA MENDOZA, ya que la juez recusada en este acto y la Ciudadana Juez JOHANNA MENDOZA, mantienen una relación de “AMISTAD” de la que hacen público alarde a través de la red social FACEBOOK. En este sentido en la oportunidad probatoria que se apertura se demostrara a través de Inspección Judicial practicada a la cuenta o portal web de la Juez de este Tribunal abogado: DELIA JOSEFINA GONZALEZ, donde figuran la una como amiga de la otra y viceversa, exhibiéndose como participes de una relación de amistad, y que independientemente de lo intima o no que pueda ser, resulta objetivamente incompatible con el principio de imparcialidad judicial, consagrado en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por mostrar la recusada una imagen o apariencia de amistad, preferencia o favoritismo hacia la Juez Recusada JOHANNA DAYANARA MENDOZA. Dicha situación me coloca en un estado de desventaja con la juez de la presente incidencia razón por la cual ejerzo la presente Recusación, todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional en su sentencia N° 2140/2003 de fecha 7 de agosto de 2003 que dejó establecido que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Es todo...”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza recusada en su informe de fecha 9 de mayo de 2019, Abogada DELIA JOSEFINA GONZALEZ, en su condición JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, manifiesta textualmente:
“…Visto lo anterior, observa esta jurisdicente que, lo señalado por el recusante no se encuadra en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, se hace menester señalar que la recusación es la institución procesal dirigida a resguardar la condición de imparcialidad de quien ejerce el cargo de juez, pues no debe existir vinculación subjetiva alguna entre las partes y/o los litigantes y el juez, bien sea por razones de amistad o enemistad.
En tal sentido, en mi condición de jueza provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado LARA, RECHAZO, formalmente LA RECUSACIÓN propuesta por el demandado MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, asistido por el abogado Wolgfang Alfredo Hernández, actuando en su de demandado y recusante en la presente causa, por las razones siguientes:
Es absolutamente falso, que tenga una amistad con la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA, pues nuestra vinculación es estrictamente laboral, y el argumento de la supuesta “AMISTAD” en la red social FACEBOOK, sólo implica una amistad virtual, que en modo alguno, es suficiente para cuestionar, mi condición de ser una juez independiente, imparcial, transparente en la administración de justicia, idónea, para conocer y decidir la presente incidencia por mi persona, pues no se encuentra afectado el derecho a ser juzgado por un juez natural, ya que la causal de recusación que contempla la ley, se basa en la existencia de una amistad íntima, y ni se puede considerar que una amistad por algún medio de las redes sociales, es una amistad real, el concepto de amistad, es conocido, cuando normalmente uno invita a su amigo a amiga a una atmosfera privada, y un amigo en redes sociales, no es necesariamente un amigo, aunado al hecho que no es cierto que yo tenga por medio de la red social Facebook amistad con la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA, la cual poco frecuento debido a mis ocupaciones, por ende NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal invocada, es por ello que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el juez superior en lo civil de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, previa distribución corresponda, quien decida acerca de la improcedencia de la recusación propuesta.
Aunado a lo anterior, se considera temeraria la recusación planteada por cuanto, la condición de “amigo” en la red social Facebook, no implica necesariamente una cierta vinculación afectiva que incida en la imparcialidad de esta jurisdicente, además llama la atención de esta operador de justicia que las constantes recusaciones planteadas por el ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, develan un uso abusivo de la institución procesal de la recusación, con la sola intención de generar constantes incidencias que pudieran fundar retardo en el conocimiento y juzgamiento de la causa principal, lo que resulta contrario al principio de lealtad y probidad procesal previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil...”

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:

Según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.

En el caso bajo análisis, el recusante invoca como causal de recusación de la jueza Delia González de Leal, la presunta amistad existente entre esta y la ciudadana Johanna Mendoza, juez recusada en la incidencia sometida al conocimiento del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la red social FACEBOOK, lo cual se subsume en la causal indicada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente prevé lo siguiente: “ Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

Con respecto a esta causal, manifiesta el procesalista Humberto Cuenca, que;
“la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional”. (Vid “Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215”).

Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, estableció que:
“…la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa’, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).

Al respecto, es oportuno advertir que la amistad opera como una causal de recusación, pero sólo cuando, como lo indica la ley, es íntima, y cuando se verifica entre el juez o funcionario recusado y los litigantes, correspondiéndole en todo caso, a quien decide, valorar subjetivamente, si efectivamente se está ante tal supuesto.

Considerando, entonces, que la recusación opera frente a la comprobación de alguna o varias de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

En el caso bajo examen se observa que el recusante no realizó ningún aporte probatorio al proceso siendo que a juicio de esta sentenciadora la recusación tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, que permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad. De tal manera que al no estar debidamente sustentada la recusación planteada resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, asistido por el abogado Wolgfang Alfredo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.348, en contra de la Abogada DELIA JOSEFINA GONZALEZ, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA, en la incidencia de RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO contra la Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA, en su carácter de jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con oficio N° 2019/219.
El Secretario,

Abg. Julio Montes