REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000325
PARTE ACTORA: NEILA SOTO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.535.106.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORYS BELL FERNÁNDEZ Y SALOMÓN ESPINA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.059 y 9.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRTHA ROSA MOGOLLÓN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.627.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA Y HÉCTOR JOSÉ UNDA MORA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.126, 42.133, 226.585, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).


El 01 de julio de 2019, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por la ciudadana NEILA SOTO PIÑERO en contra de la ciudadana MIRTHA ROSA MOGOLLÓN RIVERO, dictó fallo al tenor siguiente:
“declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinal 6º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 y a la cosa juzgada; invocadas por la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado Heimold Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, en la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por la ciudadana NEILA SOTO PIÑERO, contra de la ciudadana MIRTHA ROSA MOGOLLON RIVERO.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”

En fecha 08 de julio de 2019, el Abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, apoderado judicial de parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 15 de julio de 2019 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fInés de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 05 de agosto de 2.019, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal en fecha 02 de octubre de 2.019, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 15 de octubre de 2.019, se deja constancia que las partes no presentaron escritos de informes ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 24 de octubre de 2.018, la ciudadana Neila Soto Piñero, interpuso demanda en contra de la ciudadana Mirtha Rosa Mogollón Rivero, en los siguientes términos: Indicó ser la única y exclusiva propietaria de un edificio que consta de dos (2) plantas, la parte superior del edificio consta de un apartamento y la planta baja está ocupada por un local comercial, ubicado en la carrera 22 entre calles 34 y 35, local distinguido con el N° 34-71, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: En línea de (10 Mts), con casa que es o fue de Rafael Bullones; Sur: En línea de (10 Mts), con la carrera 22 antes Bruzual que es su frente; Este: En línea de (22 Mts), con casa y solar que es o fue de Arcilía Vivas y Oeste: En línea de (22 Mts), con casa que es o fue de Comercial Bullones C.A; señaló que el edificio en cuestión integrado por el apartamento y el local comercial le pertenecen por compra que hizo a la señora Teolinda Lugo de Fernández; según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2.017, bajo el N° 363.11.2.2.8796. Seguidamente señaló que el local comercial del mencionado edificio lo tiene en arrendamiento a la parte demandada, según consta de contrato de arrendamiento, indicando que en la cláusula cuarta del mencionado contrato, se determinó que la duración del mismo sería de un año (1) fijo e improrrogable, sin embargo la arrendataria ejerció su derecho de preferencia para seguir ocupándolo, posterior a la fecha 1 de agosto de 2.016 hasta la fecha actual que lo sigue ocupando en calidad de arrendataria. Arguyó que en el contrato de arrendamiento en cuestión, se evidencia en su cláusula tercera, que la parte demandada pagaría la suma de diez mil quinientos bolívares (Bs 10.500,00), mensuales, los primeros cinco (5) días de cada mes, a la presentación del respectivo recibo de cobro y que dicho canon tendría un incremento de acuerdo al índice inflacionario que establece Banco Central de Venezuela. Indicó que la parte demandada, ha incumplido en forma continua, permanente y consecutiva al no pagar las mensualidades a las que está obligada contractualmente, conforme a lo previsto en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil Venezolano, adeudando las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.017, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, puntualizando que esos meses son por el monto de diez mil quinientos bolívares (Bs 10.500,00), y luego de la reconvención monetaria los meses de septiembre y octubre de 2.018 representan la cantidad de cero diez bolívares (Bs0.10), mensuales, todo lo cual suma la cantidad de doscientos setenta y tres mil bolívares (Bs 273.000,00), que con la actual reconvención monetaria es la cantidad de dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs 2.73), cánones de arrendamiento que señaló no han sido cancelados por la parte demandada a la cuenta de la accionante tal como fue convenido por las partes, razón por la cual demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada al desalojo del local comercial objeto de la presente demanda. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimó la presente demanda en la cantidad doscientos setenta y tres mil bolívares (Bs 273.000,00), que con la actual reconversión monetaria es la cantidad de dos mil bolívares con sesenta tres bolívares (Bs 2.73) equivalentes a ciento sesenta mil quinientos ochenta y ocho unidades tributarias (160.588 U.T), que de acuerdo a la nueva reconversión monetaria es de una unidad tributaria con sesenta y uno (1,61 U.T).

En fecha 10 de mayo de 2.019, el Abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de una simple revisión de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que la parte actora acompañó conjuntamente con el libelo de demanda un contrato de arrendamiento escrito y privado que sería el documento fundamental de la acción, el cual señaló no cumple con lo establecido en los artículos 13, 24, y en la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. En ese mismo orden de ideas señaló que el precitado contrato de arrendamiento privado presentado en libelo de demanda, fue declarado desconocido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2.018, en el expediente N° KP02-V-2017-002236, contentivo de una demanda por desalojo incoada por la parte actora sobre el mismo inmueble cuyo desalojo nuevamente se solicita y por lo tanto no posee valor probatorio alguno. Seguidamente indicó que una vez impugnado el documento fundamental por la parte demandada, la parte actora no insistió en hacerlo valer y probar su autenticidad, motivo por el cual debe desecharse y tenerse por desconocido, operando así la cosa juzgada, por lo que no puede tener valor probatorio el referido contrato de arrendamiento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 273 ejusdem, referidos a la cosa juzgada, indicando que en fecha 09 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente N° KP02-V-2.017-002236, contentivo de una demanda por desalojo incoada por la parte actora, dictó sentencia, la cual quedó definitivamente firme, en la que se declaró inadmisible la demanda por desalojo interpuesta por la parte actora en contra de la accionada en esa oportunidad, razón por la cual opone en este acto el principio de traslado de pruebas a los efectos de demostrar la cosa juzgada sobre el mismo, indicando que la presente demanda debe ser declarada inadmisible ya que tampoco cumple con los requisitos para ser admitida, no existiendo documento fundamental de la acción a lo que se le suma el carácter de cosa juzgada que existe sobre el documento fundamental de la acción. Seguidamente señaló que según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil denuncia la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, indicando que la parte actora consigna como documento fundamental de la acción un contrato de arrendamiento que ya quedó desconocido por sentencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y que desconoce y tacha incidentalmente de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil numerales 1° y 3°, señaló que la ciudadana Inés Teolinda Lugo de Fernández, es la única y exclusiva propietaria del local cuyo desalojo se demanda, durante el periodo en el cual presuntamente y según lo dicho por la accionante, se dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento, durante el mes de septiembre de 2.016 hasta el mes de julio de 2.017, lo cual indicó es completamente falso, ya que para ese periodo la propietaria del inmueble era la precitada ciudadana Inés Teolinda Lugo de Fernández, según documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2.017, bajo el N° 2.017.430, asiento registral 1, matriculado con el N° 363.11.2.2.8796. Seguidamente indicó que para la fecha en la que parte actora afirma que arrendó el local en cuestión a la accionante, el primero de agosto de 2.015, hasta el 1 de agosto de 2.016, y a las fechas de los presuntos atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento, desde los meses de septiembre de 2.016 a junio de 2.017, la misma no era la propietaria del local, sino la precitada ciudadana Inés Teolinda Lugo de Fernández. En ese mismo orden de ideas señaló que es a partir de la fecha 19 de junio de 2.017, que se protocolizó el documento autenticado acompañado con el libelo de demanda para demostrar la propiedad, que es cuando la parte actora ejerce la propiedad del inmueble objeto del anterior y presente juicio de desalojo, por lo que está sujeto a las formalidades del registro conforme a lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, y al no haber sido registrado con antelación en este caso no tiene ningún efecto cualquier otro documento, por lo que debe entenderse que la venta de un inmueble realizada por documento privado, sea este autenticado o no, a pesar de tener valor entre las partes, no es oponible a terceros que detentan un derecho sobre el inmueble adquirido por documento registrado. Indicó que la ley exige un título registrado para ostentar la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble, y siendo que la parte actora formuló su pretensión alegando su condición de propietaria para los periodos que reclama como adeudados, y ya que no fue autorizada por la ciudadana Inés Teolinda Lugo de Fernández, para ejercer su representación en la administración del inmueble, es que debe prosperar la defensa de falta de cualidad de la parte actora. Seguidamente pasó a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la parte actora en el libelo de demanda, cuando indica ser la propietaria, administradora, gestora, mandante, recaudadora o subalterna o subarrendadora del local objeto del presente desalojo, por lo que no tiene cualidad para incoar la presente demanda, ya que para la fecha en la que señala la accionante comenzó la presunta relación arrendaticia, la propietaria era la ya tantas veces mencionada ciudadana Inés Teolinda Lugo de Fernández, y la accionante no presentó mandato alguno otorgado por la mencionada ciudadana propietaria para esa fecha del local comercial en cuestión, por lo que el contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la acción no posee valor probatorio alguno, ya que fue desconocido. Indicó que en la presente causa a pesar de que no se está discutiendo la titularidad del inmueble sino el desalojo por presuntamente adeudarse un grupo de cánones, puede evidenciarse que la propietaria del inmueble hasta el mes de junio de 2.017 era la ciudadana Inés Teolinda Lugo de Fernández, y no la accionante, y esta última no estaba facultada para arrendar el inmueble objeto del presente desalojo. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada se encuentre incursa en la causal de desalojo tipificada en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso de Comercial, seguidamente opuso la “Exceptio Non Adinpletis Contratus”. Seguidamente señaló que en el contrato presentado por la accionante se constata que la duración del contrato es de un año contado a partir del 01 de agosto de 2.015, con lo que se evidencia que el precitado contrato de arrendamiento se debe adecuar a lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, siendo que el mismo no cumple con los extremos y las formalidades contenidas en el artículo 14, 24 y 27 ejusdem, de donde se desprende que la accionante estaba en la obligación de señalar la cuenta bancaria para el pago de las cuotas, y no lo hizo, y al no cumplir con la apertura de la cuenta bancaria en los términos expresados en el ley, el mencionado contrato no se ajusta a las formalidades y extremos establecidos en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce en todas y cada una de sus partes el mencionado contrato de arrendamiento. Seguidamente Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada adeude cantidad alguna de dinero a la accionante por concepto de los cánones, señalando que es falso lo alegado por la parte actora cuando señala que el contrato de arrendamiento entre las partes se haya estipulado que los cánones debían ser cancelados a la cuenta de la accionante, contrario a lo expresado en la cláusula tercera del precitado contrato desconocido. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho que la parte demandada adeude cantidad alguna de dinero a accionante por lo que de conformidad con establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes los recibos de pago consignados conjuntamente con el libelo de demanda, en virtud de que no se encuentran firmados por ninguna persona, ni hacen referencia a que inmueble se refiere y por lo tanto no poseen valor probatorio alguno. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 numerales 1° y 3° del Código Civil, propuso la tacha incidental del documento privado de contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de demanda.

En fecha 22 de mayo de 2019, el Abogado SALOMÓN ESPINA, Apoderado Judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal para oponerse y contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentó escrito en los siguientes términos: Ratificó la representación sin poder asumida por el Abogado Salomón Espina, up supra identificado. Seguidamente se opuso y rechazó todas las cuestiones previas opuestas, igualmente insistió en el valor probatorio del contrato de arrendamiento y los documentos y recibos acompañados con el libelo. En ese mismo orden de ideas contradijo la cosa juzgada por cuanto señaló la misma es a todas luces improcedente, seguidamente impugnó y desconoció las presuntas copias certificadas por cuanto las mismas no reúnen los requisitos de ley contemplados por la ley de registro, la ley de sellos entre otras, además solicitó que se certifique que las mismas no llevan la orden del tribunal para expedirlas, carecen de sellos húmedos y firma del secretario, por lo que carecen de validez y eficacia, finalmente solicitó que se declare la confesión ficta de la parte demandada por no dar contestación a la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas presentadas por la parte actora:

1. Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de contrato de arrendamiento privado; el anterior documento al ser desconocido por la parte demandada debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia de mérito, pero no tiene ninguna incidencia para la resolución de las cuestiones previas.
2. Promovió 25 recibos de pago, constante de 06 folios útiles: a los fines de resolver el punto debatido en esta ocasión, no tienen ninguna pertinencia.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

1. Promovió copia simple de libelo de demanda, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2017-2236, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
2. Promovió copia simple de sentencia definitiva emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de marzo de 2018, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2017-002236. Los anteriores documentos identificados 1 y 2 consignados en copias simples, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Promovió 95 recibos de pago, constante de 21 folios útiles; a los fines de la solución del punto debatido en esta ocasión, no tienen ninguna pertinencia.
4. Promovió copia certificada de escrito presentado por la parte demandada en fecha 17 de mayo de 2019 en el asunto KP02-V-2018-001829.
5. Promovió copia certificada de diligencia presentada por el abogado Salomón Espina en fecha 21 de mayo de 2.019, en asunto KP02-V-2018-001829.
Los medios probatorios identificados 4 y 5, no tienen ninguna incidencia en la solución del punto debatido en esta ocasión, el cual es la determinación de las cuestiones previas alegadas; por tanto, no son objeto de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así esta juzgadora observa:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover… cuestiones previas”

En ese sentido, se constata que en este asunto se alegaron dos defensas previas en su debida oportunidad, la de los numerales 6º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda en este caso específicamente por no cumplir con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del código de formas y a la cosa juzgada.

Manifiesta el apoderado de la parte demandada con respecto a la cuestión previa nombrada en primer término lo siguiente:
“Ciudadana Juez de una simple revisión del expediente se puede evidenciar con meridiana claridad que la Apoderada Actora acompaño conjuntamente con el libelo de la demanda tal cual lo refiere el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de l acción un contrato de Arrendamiento escrito y privado el cual o fue elaborado de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 24 y la disposición Transitoria Primera del decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014 que establecen lo siguiente:
,,,OMISSIS…
Por otra parte Ciudadana Juez el contrato de arrendamiento que se utiliza como instrumento fundamental de la presente Demanda, FUE DECLARADO DESCONOCIDO POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA EN FECHA 09 DE MARZO DE 2018 EN EL EXPEDIENTE KP02-V-2017-002236 CONTENTIVO DE DEMANDA POR DESALOJO INCOADA IGUALMENTE POR LA DEMANDANTE SOBRE EL MISMO INMUEBLE CUYO DESALOJO NUEVAMENTE ACA SE SOLICITA Y POR LO TANTO NO POSEE VALOR PROBATORIO ALGUNO.

Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala el apoderado de la parte demandada lo siguiente:
En efecto Ciudadana Juez, tal cual se evidencia de copia certificada de la Sentencia que se acompaña al presente escrito, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09 de marzo de 2018 en el Expediente N° KP02-V-2017-002236, en el juicio por motivo de DESALOJO basado en el literal A) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre un inmueble constituido por un local comercial con sala de baño ubicado en la carrera 22 entre calles 34 y 35, identificado con el N° 34-65 de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en diez metros con casa que es o fue de Rafael Bullones, SUR: en diez metros con la carrera 22 que es su frente, ESTE: en veintidós metros casa y solar que fue o es de Arcilia Vivas, OESTE: en veintidós metros con casa que es o fue de la Comercial Bullones, Código Catastral N° 202-2334-011-000, el cual fue adquirido según documento protocolizado ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2017.430, Asiento Registra 1 Matriculado con el N° 363.11.2.2.8796 y correspondiente al libro del folio Real del año 2017 de fecha 19 de junio de 2017, dicto SENTENCIA la cual quedo definitivamente firme por no haber sido apelada por la parte actora, en la cual se declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana NEILA ROSARIO SOTO PIÑERO (nuevamente demandante en la presente causa) contra mi representada la ciudadana MIRTHA ROSA MOGOLLON RIVERO, plenamente identificadas en autos y también nuevamente demandada en la presente causa, sobre el mismo inmueble identificada en la referida sentencia…
…OMISSIS…
En el caso de marras, existe cosa juzgada ya que como supra se señaló en el juicio contenido en el Expediente N° KP02-V-201-002236 que concatenado con el actual, existe triple identidad de sujetos, objeto y causa y además que están dados los supuestos exigidos en el artículo 1.395 Numeral 3 del Código de Procedimiento Civil para que opere la Cosa juzgada.

A los fines de resolver la apelación objeto del conocimiento de esta alzada, es necesario precisar lo siguiente:

El caso bajo análisis tratándose de una demanda por desalojo de local comercial, se tramita de acuerdo a las normas procesales correspondientes al procedimiento oral. Ahora bien, con referencia a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en los juicios que se rigen por este procedimiento, el artículo 867 ejusdem en su tercer aparte establece lo siguiente:

La decisión del Juez respecto a las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.

De lo anterior se desprende que la decisión proferida con relación a estas cuestiones previas no tienen apelación, por tal razón el conocimiento de esta alzada se limita a examinar el fallo proferido por la juez a quo respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 referida a la cosa juzgada, conviene citar el contenido de las normas establecidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita…”.
“…Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.

“…Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.

1° Los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude a sus disposiciones.

2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.

Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada-.

Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil establece el concepto de presunción legal, las cuales tienen su origen en la ley “…de donde deriva que no se puede concebir jurídicamente la existencia de las mismas sin una norma legal que las prescriba. Distintas son las presunciones humanas o de hecho, que las puede formular el juez o cualquiera de las partes, sin necesidad de que ellas estén estatuidas en un dispositivo legal…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 542, del 11/08/2014, caso: Inversiones Cortés, C.A. y otros C.A., contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A. y otros, expediente N° 542).

Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil establece cuáles son los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, por lo que es necesario que una vez opuesta, nazca en cabeza del juez constatar que la cosa demandada sea la misma, que esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

De manera que, para que se estime una interpretación correcta de la norma comentada es menester la constatación de la triple identidad conforme con lo antes anotado, para así poder declarar la existencia incuestionable de la cosa juzgada.

Sobre este particular se ha pronunciado nuestra Sala de adscripción en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:

“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.”

Visto lo anterior y a los efectos de verificar si la juez a quo interpreto correctamente la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta alzada a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

Así tenemos:

1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09 de marzo de 2018 en el Expediente N° KP02-V-2017-002236, como en este, el objeto de la demanda fue el de un inmueble constituido por un local comercial con sala de baño ubicado en la carrera 22 entre calles 34 y 35, identificado con el N° 34-65 de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en diez metros con casa que es o fue de Rafael Bullones, SUR: en diez metros con la carrera 22 que es su frente, ESTE: en veintidós metros casa y solar que fue o es de Arcilia Vivas, OESTE: en veintidós metros con casa que es o fue de la Comercial Bullones, Código Catastral N° 202-2334-011-000, el cual fue adquirido según documento protocolizado ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2017.430, Asiento Registra 1 Matriculado con el N° 363.11.2.2.8796 y correspondiente al libro del folio Real del año 2017 de fecha 19 de junio de 2017; por tanto, se cumple el primero de los requisitos de la cosa juzgada. Así se declara.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es la falta de pago de cánones de arrendamiento, solo que en el asunto KP02-V-2017-002236 se demandó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Septiembre de 2016 hasta Julio de 2017; mientras que en el presente caso, además del pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses antes señalados, se pretende igualmente la cancelación correspondiente a los meses desde octubre de 2017 hasta octubre de 2018; razón por la cual no se cumple el segundo de los requisitos de la cosa juzgada. Así se declara.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala Civil, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica. En el caso que nos ocupa se verifica que las partes actuantes son las mismas y acuden a este juicio con el mismo carácter con el que actuaron en el proceso anterior identificado con el Nro. KP02-V-2017-002236, por tal razón se cumple este requisito exigido para la declaratoria de la cosa juzgada. Así se declara.

Analizados los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, ha podido constatar esta alzada que en el presente caso no están configurados los elementos de la cosa juzgada, pues, en el elemento identidad de causa no existe tal coincidencia, ya que en aquel juicio se pretendió el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de desde Septiembre de 2016 hasta Julio de 2017; mientras que en el presente caso, además del pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses antes señalados, se pretende igualmente la cancelación correspondiente a los meses desde octubre de 2017 hasta octubre de 2018. Por tanto, se concluye que no se verifican los elementos de la cosa juzgada y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto, no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, apoderado judicial de parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2019, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinal 6º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 y a la cosa juzgada, en la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por la ciudadana NEILA SOTO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.535.106, contra de la ciudadana MIRTHA ROSA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.627.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes