REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-N-2008-000109
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 03 de marzo de 2008, es recibido por este Tribunal el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ricardo Pinzón Musso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°102.170, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hoffmann Noelberto Musso Fortul, titular de la cédula de identidad N° 3.859.836, contra el Fiscal General de la República.
En fecha 04 de marzo de 2008, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, siendo librado todo ello en fecha 14 de abril de 2008.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 07 de abril de 2009, este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial, ordenando notificar de la misma a la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de mayo de 2009, la abogada Marielba Escobar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.770, apela de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de abril de 2009.
Seguidamente en fecha 04 de junio de 2009, se oye la apelación en ambos efectos, interpuesta por la abogada Marielba Escobar Martínez, parte demandada, remitiéndose el asunto a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por último, en fecha 06 de julio de 2016, se recibe nuevamente el presente asunto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de que en fecha 27 de octubre de 2015 declaró sin lugar la apelación interpuesta, y confirma el fallo apelado.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a dos (02) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza principal en doscientos cuarenta y nueve (249) folios útiles y una (1) pieza de antecedente administrativo relacionada con la presente causa en ciento ochenta y nueve (189) folios útiles.


La Secretaria,























L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los --- días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez