REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

Exp. Nº KP02-R-2019-000271
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 5 de marzo del 2.009, bajo el N° 31, Tomo 18-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.333.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO-QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 29 de septiembre del 2010, bajo el N° 2, tomo 77-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Whill R. Pérez Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.105.-
MOTIVO:
Recurso de Apelación (Cumplimiento de Contrato).
SENTENCIA:
Interlocutoria.

I
ITER PROCEDIMENTAL

En fecha diecinueve (19) de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 293/2019, de fecha doce (12) de julio del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas, correspondientes al presente asunto, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO-QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha dieciocho (18) de junio de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día doce (12) de junio de 2019, por el abogado Rafael Mujica Noroño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra el AUTO de fecha diez (10) de junio de 2019.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de julio de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2019, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, se dejó constancia que el día diecisiete (17) de septiembre de 2019, fue la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito el abogado Whill R. Pérez Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.105, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de octubre de 2019, se dejó constancia que el día siete (07) del mismo mes y año, fue la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, por cuanto no fue presentado escrito alguno este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 10/06/2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
“(…) Vistas las pruebas presentadas por las partes en tiempo hábil y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las mismas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• De la Pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una de los particulares (Primero, Segundo y Tercero) a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• De la Prueba de Testigos: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, este Tribunal fija las 9:30 y 10:00 am del TERCER (3°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración de los ciudadanos FRANKLIN AULAR y ALVARO RODRÍGUEZ SIGALA, respectivamente, a las 9:30 y 10:00 am del CUARTO (4°) día siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración de los ciudadanos MARÍA SERVIA LOZADA y ARMANDO RAMOS, respectivamente, a las 9:30 y 10:00 am del QUINTO (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración de los ciudadanos NIEVES GARRIDO y MARCOS ASUAJE, respectivamente, a las 9:30 y 10:00 am del SEXTO (6°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración de los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ SIGALA y ALBERTO VÁSUQUEZ, respectivamente, a las 9:30 y 10:00 am del SÉPTIMO (7°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración de los ciudadanos JAVIER GUEVARA y MARÍA CAROLINA RAMOS, respectivamente, a las 9:30 y 10:00 am del OCTAVO (8°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración de los ciudadanos OSMEIRO RAMOS y LIRIO PETIT, respectivamente, a las 9:30 y 10:00 am del NOVENO (9°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración de los ciudadanos DILCIA PASTORA JIMÉNEZ SARATE y AMELIA COURI DE MONZON, respectivamente, a las 9:30 y 10:00 am del DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración de los ciudadanos RICARDO ANTONIO TOVAR y ELISA RODRÍGUEZ SIGALA, respectivamente, y a las 9:30 am del DÉCIMO PRIMER (11°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración del ciudadano GERHART OTTO KLAEGER RUTTER, por lo que la parte promovente tendrá la carga de presentarlos en dicha oportunidad.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• De la Comunidad de la Prueba: Se admiten todas y cada una de los particulares a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• De las Pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una de los particulares (II-A, II-B, II-C, II-D, II-E, II-F, II-G), a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• De la prueba de Exhibición de documento: este Tribunal admite la exhibición de la constancia original de autorización que le hizo el Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES FENIX, C.A., (parte actora) ciudadano Enrique Emilio Peraza, al también ciudadano Álvaro Rodríguez Sígala quien fungió hasta el año 2018 como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Instituto Médico-Quirúrgico ACOSTA ORTIZ, C.A. En consecuencia, se intima a la parte demandante ciudadano ENRIQUE EMILIO PERAZA YEPEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., a fin de que exhiba el documento promovido por la parte actora en su escrito de pruebas. Asimismo, se insta al promovente a consignar copia fotostática del documento objeto de la Exhibición, a los fines de anexarla a la boleta respectiva. Líbrese boleta.
• De la Prueba de Testigos: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, este Tribunal fija las 9:30 am del DÉCIMO TERCER (13°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración de la ciudadana ANAID PASTORA COLINA DE HENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.470.564, por lo que la parte promovente tendrá la carga de presentarlos en dicha oportunidad.
En cuanto a la impugnación de la documental promovida en el folio 130, es de advertir que la misma no surte efecto procesal alguno, por ser la impugnación extemporánea por tardía de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, una vez que el mencionado medio de prueba fue promovido en una articulación probatoria aperturada por medio de auto de fecha 07/05/2.019 (fs. 116 al 136). (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
IV
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019 el abogado Whill R. Pérez Colmenarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) denunci[ó] por parte de la recurrida el vicio de incongruencia del acto sentencial habida consideración de que, en el fallo que resuelve la oposición que de forma tempestiva ejerció [su] representada, declaró: “…procedente la oposición formulada por ser manifiestamente ilegal su promoción…”, contra la documental privada promovida por la parte actora, cursante al folio 76 de este expediente, pero en el auto de admisión de las pruebas al fondo declaró que: “…De la Pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una de los particulares (Primero, Segundo y Tercero) a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva…”; situación esta que hace manifiesto el delatado vicio en que incurrió la mencionada recurrida.
Al respecto, ha considerado la Sala Constitucional sobre señalado vicio en su sentencia No. 38, dictada en fecha 20-01-2006, caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro, en donde asentó lo siguiente:
“…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil) procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se puede apreciar que la recurrida, no solo incurrió en la mencionada incongruencia del fallo, sino que tal manera de sentenciar quebrantó el debido proceso y la tutela judicial efectiva de indudable rango constitucional, lo que determina que el auto apelado debe ser reformado a los fines de ser excluida la documental privada (folio 76) admitida, la cual al ser objeto de oposición, fue sacada de la Litis, es decir, que se debe determinar su inadmisibilidad, lo que con el debido comedimiento [pidió] a esta Alzada así sea declarado. (…)” (Subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Igualmente alegó, “(…) el vicio denominado contradicción del fallo en que incurrió la recurrida por cuanto, si bien es cierto que la sentencia interlocutoria que resuelve la oposición ejercida por [su] representada a las pruebas promovidas por la parte actora, consideró “…procedente la oposición formulada por ser manifiestamente ilegal su promoción…”, contra la documental privada promovida cursante al folio 76 de este expediente, fue legalmente motivada, no menos cierto es que el auto de admisión de las pruebas de las partes (recurrido), admitió la citada instrumental, incurrió en una evidente contradicción del acto sentencial.
En este contexto, sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo también lo sostenido por la citada Sala Constitucional en su sentencia No. 1862, de fecha 28-11-2008, expediente No. 08-1194, caso Luis Francisco Rodríguez, en la que asentó lo siguiente:
“En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
(…) del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se puede apreciar que la recurrida incurrió en el delatado vicio de contradicción por cuanto el fallo impugnado impide materializar la decisión que resolvió la oposición efectuada por [su] representada a las pruebas promovidas por la demandante, en razón de lo cual, [requirió] a esta instancia superior que con el debido comedimiento, se excluya del auto de admisión de las pruebas al fondo de la controversia dictado en fecha 10-06-2019, cursante desde el folio 86 al 87 de este cuaderno, la documental privada cursante al folio 76 de autos. (…)” (Subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente dejó, “(…) así planteado los informes en el presente recurso, y con el debido respeto, solicit[ó] sea declarado con lugar la presente apelación por esta superioridad, y que en el fallo a proferirse lo sea sobre la base de los siguientes criterios jurisprudenciales:
a) La “EXPECTATIVA JURÍDICA PLAUSIBLE”, de acuerdo a la sentencia líder No. 3.057/2004 (caso Seguros Altamira C.A.), con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro R. Rondón Haaz, de fecha: 14-12-2004;
b) La “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, conforme a la sentencia líder No. 708/2001 (caso Juan Adolfo Guevara y otros), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06-02-2001;
c) El “DEBIDO PROCESO”, de acuerdo a la sentencia líder No. 05/2001 (caso Supermercado Fátima S.R.L.), con ponencia del magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 24-01-2001, ratificada mediante sentencia No. 708/2001, (caso Juan Adolfo Guevara y otros) fechada el 06-02-2001 con ponencia del magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero;
d) La “CONDUCCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO”, de acuerdo a la sentencia líder No. 779/2002 (caso Materiales MCL C.A.), con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García García, de fecha 10-04-2002, y
e) El NECESARIO EQUILIBRIO JURÍDICO e IGUALDAD PROCESAL, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra definido mediante “CRITERIO VINCULANTE”, en tres (03) aspectos: 1) Igualdad como Generalización, 2) Igualdad Procesal y 3) Igualdad de trato, desarrollado en la sentencia líder No. 898/2002 del recurso de revisión (caso Universidad Central de Venezuela) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el: 13-05-2002, con ponencia del Magistrado, Dr. José M. Delgado Ocando, RATIFICADO mediante sentencia No. 972/2006, caso Julián Isaías Rodríguez Díaz) en fecha: 09-05-2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchete del Tribunal)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha diez (10) de junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se pronuncio sobre la admisión de pruebas al fondo de la controversia.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior.
Así que, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Siendo así las cosas, resulta trascendental destacar que en virtud de la prohibición antes mencionada esto es conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; es menester indicar que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al recurrido de fecha diez (10) de junio de 2019. Así se establece.-
A tales efectos, se observa que mediante escrito de informes la parte apelante manifiesta una inconformidad con el auto recurrido alegando que el mismo incurre en incongruencia y contradicción, solicitando así que específicamente “(…) se excluya del auto de admisión de las pruebas al fondo de la controversia dictado en fecha 10-06-2019, cursante desde el folio 86 al 87 de este cuaderno, la documental privada cursante al folio 76 de autos (…)”.
En tal sentido, a los fines de comprobar lo alegado por la parte demandante, y así determinar si se encuentra ajustado a derecho el auto de pruebas apelado, este Juzgado Superior considera necesario hacer referencia a los términos en que fue admitida las mencionadas pruebas por el Juzgado a quo, de lo cual se extrae lo siguiente:
Que, la documental promovida por la parte demandada identificada en su escrito de promoción en el particular tercero, fue objeto de oposición por la parte contraria y que la misma fue decretada Procedente por el juzgado a quo, tal y como se evidencia mediante auto cursante al folio 84, donde estableció lo siguiente “(…) con respecto a la oposición de la admisión de la prueba documental consignada junto con el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A” (f.262),señalado en su escrito de oposición en su particular tercero, siendo que el mismo fue oportunamente desconocido su contenido y firma de conformidad con el 444 del Código de Procedimiento Civil en tiempo hábil, aunado que de conformidad con lo establecido en el articulo 431 eiusdem al ser una documental emanada por un tercero es decir el ciudadano Rolando Alcalá D., ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, resultando PROCEDENTE la oposición formulada por ser manifiestamente ilegal su promoción(…)”.
Que, posteriormente el 10 de junio del presente año mediante auto de admisión (f.86), el juzgado a quo señalo lo siguiente” (…) vistas las pruebas presentadas por las partes en tiempo hábil y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las mismas, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: pruebas aportadas por la parte demandante. Dé las PRUEBAS DOCUMENTALES: SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LOS PARTICULARES (Primero, Segundo y Tercero) a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Órgano de Justicia en su Doctrina, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.
Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ R.M.L.).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción. Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto J.E.C.R. señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Superioridad que en el caso que nos ocupa el juez a quo en su auto de fecha 10 de de junio del 2019, declaro procedente la oposición formulada a la referida e identificada documental por considerar manifiestamente ilegal su promoción, y posteriormente en auto de misma fecha 10 de junio del 2019, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las mismas procede a admitir todas y cada una de las pruebas documentales señaladas en los particulares (Primero, Segundo y Tercero) a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, tal y como se extrae del auto que riela a los folios 86 y 86 del presente asunto, aspecto que llevan a considerar a esta Instancia superior que el Juzgado A quo en su decisión incurrió en una motivación contradictoria, por cuanto al ser la misma documental que desecho y declaro procedente su oposición ha debido inadmitirse, lo cual sin lugar a dudas hace incurrir en un vicio de contradicción, tal y como fue delatado por el recurrente y así se decide.-
En virtud de las consideraciones descritas anteriormente, y luego de revisadas las actas del presente expediente hechas del conocimiento de esta Alzada; este Juzgado Superior en los Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos,declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano Rafael Mujica Noroño, actuando en representación de la firma mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A, inscrito en el Ipsa bajo el numero 102.041, se Revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas en lo concerniente a no admitir la prueba documental aportada por la parte demandante detallada en el particular tercero en su escrito de promoción, por resultar procedente la oposición formulada por la parte demandada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 2019, en consecuencia se ORDENA remitir el expediente al tribunal de origen, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Rafael Mujica Noroño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el AUTO de fecha diez (10) de junio de 2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR el Recurso interpuesto.
TERCERO: se REVOCA parcialmente el auto apelado de fecha diez (10) de junio de dos mil diecinueve, en lo concerniente al particular tercero dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, e y en consecuencia se ORDENA remitir el expediente al tribunal de origen.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis(06) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 01:21 p.m.

La Secretaria








L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:21 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez