REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000154
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, SANDRO CONSALES MONCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.264.552.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados, Filippo Tortorici Sambito, Aymara Taina Bracho Ramírez, Carmine Eduardo Petrilli Stelluto y Deisy Andreina Rojas Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, MANUEL NAIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.877.061.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado, Julio Alexander Santeliz Andrades, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.699.-
MOTIVO: Recurso de Apelación (Acción Reivindicatoria)
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha tres (03) de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 154, de fecha veintitrés (23) de abril de 2019, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por Acción Reivindicatoria, interpuesto por el ciudadano SANDRO CONSALES MONCADA, contra el ciudadano MANUEL NAIM.
Dicha remisión obedece al auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2019, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2019, por el ciudadano MANUEL NAIM, debidamente asistido por el abogado JULIO SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.699, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2019, que declaró CON LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de mayo de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto; con error en la foliatura.
En fecha diez (10) de junio de 2019, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto, bajo oficio N° 212; en virtud de haber subsanado lo solicitado por este juzgado.
En fecha catorce (14) de junio de 2019 se le dio entrada al presente asunto; acordándose celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2019, se dejó constancia que en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito de informes el abogado Julio Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, igualmente presentó escrito el abogado Carmine Eduardo Petrilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación de los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de agosto de 2019, se dejó constancia que el día seis (06) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentado escrito el abogado Carmine Eduardo Petrilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, igualmente presentó escrito el abogado Julio Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes]) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de junio de 2017, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda reivindicatoria, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Su] representado es propietario de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre ella constituida, distinguida con el N° 14-53, ubicado en la calle 40, entre carreras 14 y 15, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con Código Catastral N° 2011539017000; dicha parcela tiene una superficie de Veinte Metros (20,00) de frente por Cuarenta y Tres Metros con Cuarenta Centímetros (43,40 mts) de fondo, (…) El referido inmueble le pertenece por haberlo adquirido de manos del ciudadano JORGE NAIM LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.084.473, según compra venta a crédito debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.380, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6840 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; el cual consign[ó] en copia certificada marcada con la letra “B”.
Sobre el referido inmueble el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara emitió en fecha 2 de marzo de 2017, una Tradición de los últimos 80 años, la cual consign[ó] marcada con la letra “D”, (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita. Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) desde el año de 1935 la tradición es vertical, es decir, ha pasado de mano en mano desembocando en la actualidad en manos de [su] representado.
Ahora bien, resulta que en la actualidad el referido inmueble viene siendo ocupado sin derecho alguno por el ciudadano MANUEL NAIM, de quien se desconoce su número de cédula de identidad. El referido ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto a pesar de saber que dicho inmueble no le pertenece y que es propiedad exclusiva de [su] representado, sin embargo, viene ocupándola sin ningún título, desde hace mas de dos años, sin autorización ni derecho alguno. (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita. Corchetes del Tribunal)
Expresa que, “(…) las mas calificada doctrina nacional ha, señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, las siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario; extremos y supuestos que ocurren todos en el caso a que se contrae la presente demanda.
De conformidad con lo establecido en el articulo 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, [su] representado solicitó el agotamiento de la vía administrativa por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, la cual en fecha 6 de junio dictó Auto en donde se incompetente declinando competencia a los órganos jurisdiccionales, la cual consign[ó] en copia certificada marcada con la letra “E”. (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) sean declarados por el Tribunal que [su] representado SANDRO CONSALES MONCADA, [ya identificado] (…) es el propietario del constituido por una casa y el terreno sobre ella constituida, distinguida con el N° 14-53, ubicado en la calle 40, entre carreras 14 y 15, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con Código Catastral N° 2011539017000; dicha parcela tiene una superficie de Veinte Metros (20,00) de frente por Cuarenta y Tres Metros con Cuarenta Centímetros (43,40 mts) de fondo, (…)
Que, (…) sea declarado por el Tribunal en que el referido ciudadano MANUEL NAIM, (…) ha ocupado y ocupa indebidamente desde hace mas de 2 años el inmueble propiedad de [su] representado SANDRO CONSALES MONCADA, [ya identificado] (…)
Que, (…) sean declarados por el Tribunal en que dicho ciudadano MANUEL NAIM, (…) no tiene ningún derecho, titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el referido inmueble propiedad de [su] representado SANDRO CONSALES MONCADA, [ya identificado] (…)
Que, (…) sean declarados por el Tribunal en que restituya y entregue a [su] representado sin plazo alguno, el inmueble que ocupan sin derecho alguno, identificado supra.
[Su] representada se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará separada y posteriormente.
Se estim[ó] la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) que equivalen a OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (8.333,33 UT). (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita. Corchetes del Tribunal)
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2018, por el abogado MANUEL RICARDO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el N°. 90.106; actuando en su condición de Defensor Ad-litem del ciudadano MANUEL NAIM, rechazaron la demanda en los siguientes términos:
Que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] que el ciudadano Sandro Consales Moncada, plenamente identificado en autos, sea el propietario del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre ella constituida, distinguida con el numero 14-53, ubicado en la calle 40, entre carreras 14 y 15, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con código catastral numero 2011539017000, según documento de compra-venta, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 2014.380, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el numero 363.11.2.2.6840 correspondiente al libro de folio real del año 2014, de fecha 16/04/2014, el cual fue anexado con la letra “B” con el libelo de demanda. (…)” (Corchete del Tribunal)
Que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] que el ciudadano Sandro Consales Moncada, plenamente identificado en autos, haya cancelado la hipoteca de primer grado, sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre ella constituida, distinguida con el numero 14-53, ubicado en la calle 40, entre carreras 14 y 15, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 2014.380, asiento registral 2 del inmueble, matriculado con el numero 363.11.2.2.6840 de fecha 15/06/2015, el cual fue anexado con la letra “C” con el libelo de demanda. En el presente documento, no estableció de qué manera cancelo la hipoteca que tiene el referido inmueble. (…)” (Corchete del Tribunal)
Que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] que el ciudadano Sandro Consales Moncada, plenamente identificado en autos, haya agotado la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según expediente N-B1373-05-2017, de fecha 05/06/2017, los cuales fueron anexado con la letra “E” con el libelo de demanda. Ya que, el procedimiento previo a la demanda de desalojo, no es procedente y en consecuencia se declaro Inadmisible la presente solicitud, no cumpliendo con lo establecido en la ley. (…)” (Subrayado de la cita y corchete del Tribunal)
Que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] que [su] representado no tiene ningún derecho, titulo ni mucho menos mejor derecho para ocupar el referido inmueble. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] que [su] representado le restituya y entregue al demandante, plenamente identificado, sin plazo alguno, el inmueble que ocupa. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] que la presente demanda sea estimada por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000), equivalente a 8.333,33 unidades tributarias. (…)” (Corchete del Tribunal)
Que, [Consignó] en un (1) folio útil, aviso de recibo en copia certificada, emitido por IPOSTEL, notificando al ciudadano Manuel Naim, plenamente identificado en autos. (…)” (Corchete del Tribunal)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha ocho (08) de abril de 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
“(…) en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca; y c) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y por tanto el mejor derecho.
Antes de pasar a establecer la manera de demostrar la propiedad, es necesario delimitar su diferencia de la posesión. En palabras concretas la propiedad es fundamentalmente un derecho que se prueba con justo título mientras que la posesión es una situación de hecho que por su naturaleza sólo se prueba con la percepción inmediata de tenencia que pueda tener una persona sobre la cosa; por lo tanto, en la propiedad no es necesario demostrar actos de posesión.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende del documento traído al acervo probatorio, contentivo de la Tradición Legal del inmueble objeto de la presente demanda expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que el ciudadano SANDRO CONSALES MONCADA, parte demandante en autos, que es el actual propietario de referido inmueble, adquiriendo la titularidad de propiedad según documento de venta, el cual cursa a los folios 12 al 15, quedando así verificado el primer requisito de procedencia. Así se establece.-
Con respecto al segundo requisito de procedencia, esta Juzgadora, por medio de Notoriedad Judicial, a través del Sistema Iuris 2000, evidenció que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, una causa relativa a un juicio por Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano MANUEL ABRAHAM NAIN LEON, titular de la cedula de identidad N° 3.877.061, contra el ciudadano SANDRO CONSALES MONCADA, titular de la cedula de identidad N° 11.264.552, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, por lo que quedó totalmente reconocido por parte del demandado su posesión sobre el mismo, desistiendo posteriormente del procedimiento, siendo homologado en fecha 12 de diciembre de 2018, por lo que no se comprobó su posesión legitima sobre referido inmueble, quedando satisfecho el segundo requisito de procedencia anteriormente establecido, aunado al hecho del cual consta en la prueba de experticia evacuada por parte de los expertos que el ciudadano MANUEL NAIM, es el poseedor actual del inmueble. Así se establece.-
Finalmente, quien juzga a los fines de verificar el último requisito para que pueda prosperar esta acción, se desprende del escrito libelar que el demandante solicita la reivindicación de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre ella constituida, distinguida con el N° 14-53, ubicado en la calle 40, entre carreras 14 y 15, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con Código Catastral N° 2011539017000; señaló que dicha parcela tiene una superficie de VEINTE METROS (20,00) de frente por CUARENTA Y TRES METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (43,40mts) de fondo, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Solar o casa que es o fue de Ildefonso Urrieta; PONIENTE: Calle 40 que es su frente, NORTE: Solar o casa que es o fue de Esteban DAZA y SUR: Casa o Solar que eso fue de ANTONIO OIRDOBRO, siendo el mismo inmueble descrito en el documento de propiedad consignado junto a su demanda, el cual riela a los folios 11 al 15, así como también se desprende del informe de experticia presentado por los expertos designados en la causa, quedando satisfecho el último requisito. Así se establece.-
Por lo expuesto observa esta Juzgadora, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de las partes, que en el caso de autos debe prosperar la presente acción, y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble una vez se agoten los procedimientos administrativos, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano CONSALES MONCADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 11.264.552, contra el Ciudadano MANUEL NAIM, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.877.061, de este domicilio; SEGUNDO: En consecuencia al particular primero SE ORDENA al ciudadano MANUEL NAIM, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.877.061, que proceda a LA ENTREGA DEL INMUEBLE, constituido por una casa y el terreno sobre ella constituida, distinguida con el N° 14-53, ubicado en la calle 40, entre carreras 14 y 15, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con Código Catastral N° 2011539017000; señaló que dicha parcela tiene una superficie de VEINTE METROS (20,00) de frente por CUARENTA Y TRES METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (43,40mts) de fondo, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Solar o casa que es o fue de Ildefonso Urrieta; PONIENTE: Calle 40 que es su frente, NORTE: Solar o casa que es o fue de Esteban DAZA y SUR: Casa o Solar que es o fue de ANTONIO OIRDOBRO, una vez agotados los procedimientos administrativos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en su totalidad, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte demandada
En fecha veintidós (22) de julio de 2019 el abogado JULIO SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.699, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) En el presente proceso opero la perención de la instancia por no haber cumplido el demandante con las obligaciones que le impone la Ley, como lo es el pago de los emolumentos; para lo cual tenía un lapso de treinta días continuos. En efecto, ciudadano Juez, la demanda fue admitida el día 07-07-2017, por lo que el lapso de treinta (30) días continuos vencía el 06-08-2017, no constando en auto durante el citado lapso que se le haya pagado los emolumentos al ciudadano alguacil, obligación esta que es aceptada por el actor cuando en su diligencia de fecha 21-07-2017, señala que las obligaciones del actor en esta etapa del proceso es consignar las copias del libelo de demanda y del auto de admisión, así como la entrega de los emolumentos. En este sentido, el máximo Tribunal ha dicho que la obligación del demandante es el pago de los emolumentos para que el alguacil proceda a citar, pago este que debe dejarse constancia por parte del actor en el lapso de treinta (30) días continuos, lo cual el alguacil puede confirmar con posterioridad a este lapso, pero [repite], por imperio de la Ley debe dejarse constancia de este pago dentro de los treinta días continuos, para que haya la certeza que se cumplió con la obligación. En el presente juicio, la certeza que hay es que no se cumplió con dicha obligación en el lapso establecido y por lo tanto, se produjo la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual con el debido respeto, solicito sea declarada por este tribunal. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchete del Tribunal)
Señala que, “(…) El actor, aparte de probar que había tramitado el procedimiento penal y que tenía una decisión sobre la presunta invasión, debía haber probado tres circunstancias concomitantes, la probidad de la cosa, que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide y la completa identificación de la cosa a reivindicar.
La juez de la causa a los fines de decidir la controversia señaló, que los tres requisitos para que prosperara la acción, estaban debidamente demostrados. Ahora bien, con respecto al segundo requisito, que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide, la juez de la causa, toma como elemento probatorio la introducción de una demanda de prescripción adquisitiva, de cuyo procedimiento [desistió], dándole a dicho procedimiento valor de cosa juzgada, cuando sobre el fondo del asunto (la posesión legitima por más de 20 años) no hubo pronunciamiento, por razón obvia, mal puede entonces, dar por cierto y extraer de un procedimiento extinguido, una circunstancia o prueba que no fue debidamente debatida, y que debió haber sido probada por la parte actora a través de la prueba testimonial por tratarse de hechos, que necesariamente deben ser palpados por los sentidos. Es evidente, que es requisito desde el punto de vista de la técnica probatoria, no quedó plenamente demostrado y por lo tanto la acción intentada no debe prosperar.
Con respecto al requisito de identificar completamente la cosa a reivindicar, el actor promueve la prueba de experticia a fin de determinar la identidad entre la cosa a reivindicar y la cosa detentada. Ahora bien, el lapso de evacuación de pruebas venció el día 08-11-2018, sin que los expertos hayan realizado la experticia, ni presentado el informe respectivo, aun así, la juez de la causa, de oficio, extralimitándose en sus funciones, extiende el lapso de evacuación por quince (15) días de despacho. El día 06-12-2018 se dejó constancia que el lapso para presentar el informe los expertos este mismo día. El día 18-12-2018 los expertos presentaron el informe extemporáneamente y entre las supuestas conclusiones, nunca se dijo que con la experticia se determinó que existía identidad entre la cosa a reivindicar y la cosa detentada, limitándose solo a señalar en el capítulo GENERALIDADES Y CONCLUSIONES SOBRE LA EXPERTICIA, las actividades que realizaron, lo cual invalida la experticia, amén de que como tal, no debió ser valorada por la juez de la causa, tal como lo hizo al señalar: “…Así como también se desprende del informe de experticia consignado por los expertos designados en la causa, quedando satisfecho el último requisito. Así se establece” (…) no pudo haberse demostrado este requisito, por cuanto la prueba que se utilizó para ello, no puede debió ser valorada, por no haberse aportado al proceso en la oportunidad debida, no estándole dado a la Juez de la causa, valorar lo que jurídicamente no existe en el proceso. Es por ello, que solicit[ó] sea declarada SIN LUGAR la demanda por no cumplirse con los requisitos para su procedencia.
Consign[ó] en siete (7) folios útiles copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en la que se declara inadmisible la demanda presentada. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
PARTE DEMANDANTE
En fecha veintidós (22) de julio de 2019 el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) La sentencia dictada por el A Quo en fecha 8 de abril de 2019, en donde declaró Con Lugar la acción reivindicatoria intentada por [su] representada, la cual fue debidamente apelada por el propio demandante MANUEL NAIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.577.061, quien en fecha 24 de septiembre de 2018, confirió poder apud acta al profesional en derecho JULIO ALEXANDER SANTELIZ ANDRADES, profesional este que en su oportunidad no presentó escrito de Informes por ante él A Quo.
Dicha sentencia declaró con lugar la demanda en virtud de que [su] representado logró demostrar los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación, (…)
De lo anterior se evidencia que el anterior fallo se encuentra ajustado a derecho, debido a que se logró demostrar sin margen a dudas que [su] representado es el único y verdadero propietario del inmueble objeto de la reivindicación consistente en una casa y el terreno sobre ella construida, distinguida con el N° 14-53, ubicado en la calle 40, entre carreras 14 y 15, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con Código Catastral N° 2011539017000; dicha parcela tiene una superficie de Veinte Metros (20,00) de frente por Cuarenta y Tres Metros con Cuarenta Centímetros (43,40 mts) de fondo, (…) propiedad esta que le deviene compra venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.380, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6840 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Se logró demostrar igualmente la coincidencia entre el inmueble cuya propiedad ostenta por el documento registrado como por la tradición con el que se encuentra ubicado físicamente; y por último se logró demostrar que el ciudadano MANUEL NAIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.577.061 posea dicho inmueble sin título alguno, se demostró con el hecho de que dicho ciudadano intentó formal demanda de usucapión en contra de [su] representado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el N° KP02-V-2018-001635, alegando no tener titulo sobre el mismo bien inmueble objeto de la presente demanda, aclarando que dicha demanda de usucapión fue declarada desistida, por lo que se encuentra completamente demostrado que el demandado es el que posee el inmueble y no ostenta título alguno para ello, a tal efecto [promovió] la copia certificada de la referida demanda de usucapión intentada por el ciudadano MANUEL NAIM, [ya identificado] (…) en contra de [su] representado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el N° KP02-V-2018-001635. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
VII
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
De la Observación a los informes consignados por la parte DEMANDANTE
En fecha cinco (05) de agosto de 2019 el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Sandro Consales Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-11.264.552, parte demandante, consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) En relación al alegato de inadmisibilidad de la presente demanda traído por la contraparte en su escrito de Informes, en virtud de que supuestamente no ostenta la cualidad de invasor, dicho alegato o defensa debió de haber sido opuesta en la oportunidad procesal correspondiente, situación que no ocurrió, no pudiendo pretender traer un hecho nuevo a los autos en informes de segunda instancia.
Lo cierto es que [su] representado acudió por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) a los efectos de tramitar de conformidad con lo establecido en los Artículos 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previamente a la presentación de esta demanda de reivindicación, obteniendo como resultando que dicha Superintendencia la declarase inadmisible y en consecuencia dejando libre la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, decisión ésta que fue consignada en copia certificada y cursante desde el folio 31 hasta el 43, ambos inclusive de este expediente, entendiéndose que con esa decisión se agotaba la vía administrativa previa que exige dicha Ley.
La decisión aportada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) tiene el carácter de documento público administrativo, el cual bajo el criterio imperante actualmente es que las actuaciones administrativas son consideradas documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, caso: Nuri Mercedes Nucette, (…)
Asimismo, en Sentencia N° 000101 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (…)
En consecuencia al no haber sido atacado o impugnado dicho documento administrativo, el mismo goza tal como la jurisprudencia ha establecido de “autenticidad y veracidad”, debiendo en todo caso durante el iter procesal demostrar lo contrario, que precisamente es el quid del presente asunto. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchete del Tribunal)
Señala que, “(…) Rechaz[ó] categóricamente la petición de caducidad efectuada por la contraparte en su escrito de Informes alegó de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de que habían transcurrido más de treinta días entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 7 de julio de 2017 y la fecha en que [su] representada procedió a consignar los emolumentos, que lo fue el 9 de agosto de 2017, por cuanto [su] representado en fecha 21 de julio de 2017 había consignado copia del libelo de demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia a los efectos de que el Tribunal realizase la compulsa respectiva al demandado.
En primer lugar deb[e] indicar que durante el lapso de treinta días que se refiere el ordinal 1° del artículo 267, la causa tuvo una paralización en virtud de que en fecha 31 de julio de 2017 y cursante al folio 48 de este expediente se dictó un Auto en donde el nuevo Juez encargado del Tribunal que conocía en Primera Instancia se avocó al conocimiento de la causa ordenando dejar transcurrir tres días para ello, el cual una vez cumplido continuaría la causa en el estado y grado en que se encontraba previamente, ciudadana Juez ese lapso de tres días para el abocamiento, es un lapso que no debe de correr o ser tomado en cuenta para ningún acto del proceso, por cuanto durante ese lapso la causa se encontraba paralizada, y es una vez vencido dicho lapso de tres días que debe continuarse a computar el referido lapso de los treinta días, por lo que si la demanda fue admitida el día 7 de julio de 2017, a partir del día siguiente comenzó a correr dicho lapso, el cual teóricamente hubieren vencido el día 6 de agosto de 2017, si le descontamos los tres días de abocamiento del nuevo Juez, dicho lapso se corrió para el día 9 de agosto de 2017, es decir el lapso de treinta días vencían el referido 9 de agosto de 2017 procedió a completar o terminar de cumplir con su obligación de consignar los emolumentos, tal como se evidencia de diligencia cursante al folio 49 de este expediente, por cuanto la obligación de consignar la copia del libelo de demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia a los efectos de que el Tribunal realizase la compulsa respectiva al demandado había sido realizada previamente en fecha 21 de julio de 2017, tal como se evidencia de diligencia cursante al folio 48 de este expediente.
En segundo lugar ciudadana Juez, en materia de aplicabilidad del referido artículo 267 ordinal 1° ejusdem, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido flexibilizando su criterio de aplicabilidad de dicha perención únicamente en aquellos casos en donde exista “un evidente desinterés en la prosecución del proceso”; (…) sentencia dictada por la referida Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2012, en el asunto N° AA20-C-2012-000266, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente, “(…) la contraparte pretende restarle valor y validez a la prueba de experticia debidamente promovida, admitida y evacuada de manera tempestiva. Efectivamente ciudadana Juez, la prueba de experticia fue evacuada dentro del lapso legal para ello, por cuanto en fecha 2 de noviembre de 2018 los expertos designados para llevar a cabo la evacuación de la experticia fueron debidamente juramentados y en esa misma actuación dichos expertos solicitaron un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día siguiente para la entrega del referido informe de la experticia, el referido lapso de treinta días de despacho siguientes comenzaron a correr el 5 de noviembre de 2018 precluyendo el 16 de enero de 2019, y el referido informe fue consignado el 18 de diciembre de 2018, es decir, dentro del lapso que le otorgó el A Quo para la realización de la experticia encomendada y consignación del informe correspondiente; lo que evidencia que dicha prueba fue evacuada dentro del lapso otorgado para ello, en consecuencia dicha experticia debió y debe de ser tomada en cuenta en la definitiva.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicit[ó] sea declarada sin lugar la apelación realizada por la contraparte y se ratifique la sentencia dictada por el A Quo que declaró con lugar la demanda. (…)” (Corchete del Tribunal)
De la Observación a los informes consignados por la parte RECURRENTE-DEMANDADA
En fecha seis (06) de agosto de 2019 el abogado Julio Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.699, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) La parte actora circunscribió sus informes tomando como fundamento la sentencia del Tribunal de la causa, copiando parte de la sentencia, concluyendo y afirmando, que el fallo está ajustado a derecho, debido a que se logró demostrar sin margen a dudas que su representado es el propietario de la cosa objeto del litigio, la coincidencia entre el inmueble cuya propiedad ostenta con el que se encuentra ubicado físicamente y por último, que se logró demostrar que el ciudadano MANUEL NAIN posee la cosa objeto del litigio, por haber demandado la usucapión por ante otro Tribunal.
Ahora bien, la afirmación de la parte demandante “que se logró demostrar sin margen a dudas”, no es cierto, y solo basta hacer un análisis de cada una de las pruebas presentadas, para afirmar categóricamente, que estamos ante juicio no solo con un rosario de dudas, sino con una verdad inocultable, que no es otra, que la parte demandada no logro demostrar el cumplimiento de los requisitos concurrentes, en el que la falta de uno de ellos, hacen que la acción no prospere. En efecto, ciudadana Juez, en el requisito, que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide, la juez de la causa, toma como elemento probatorio la introducción de una demanda de prescripción adquisitiva, de cuyo procedimiento [desistió], dándole a dicho procedimiento valor de cosa juzgada, cuando sobre el fondo del asunto (la posesión legitima por más de 20 años) no hubo pronunciamiento. [Reprodujo] los argumentos explanados en el escrito de Informes, con respecto al requisito de identificar completamente la cosa a reivindicar, el actor promueve la prueba de experticia a fin de determinar la identidad entre la cosa a reivindicar y la cosa detentada. Es falso que la experticia promovida y no evacuada en el lapso legal, puede demostrar circunstancia de identidad de la cosa, ya que a la Juez de la causa, no le estaba dado darle valor probatorio a una prueba que jurídicamente no existe en el expediente. [Reprodujo] en este pasaje, los argumentos que [invocó] en el escrito de informes. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
En conclusión, “(…) la demanda debió ser declarada inadmisible por no haberse cumplido el procedimiento penal previo a la demanda o en su defecto, declararse sin lugar por no haberse probados los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, por lo que [pidió] respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda. (…)” (Corchete del Tribunal)
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha ocho (08) de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro con Lugar la demanda por ACCION REIVINDICATORIA.
Alega la actora que “(…)[Su] representado es propietario de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre ella constituida, distinguida con el N° 14-53, ubicado en la calle 40, entre carreras 14 y 15, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con Código Catastral N° 2011539017000; dicha parcela tiene una superficie de Veinte Metros (20,00) de frente por Cuarenta y Tres Metros con Cuarenta Centímetros (43,40 mts) de fondo, (…) El referido inmueble le pertenece por haberlo adquirido de manos del ciudadano JORGE NAIM LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.084.473, según compra venta a crédito debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.380, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6840 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014…Ahora bien, resulta que en la actualidad el referido inmueble viene siendo ocupado sin derecho alguno por el ciudadano MANUEL NAIM, de quien se desconoce su número de cédula de identidad. El referido ciudadano ha actuado de mala fe, pro cuanto a pesar de sabe que dicho inmueble no le pertenece y que es propiedad exclusiva de [su] representado, sin embargo, viene ocupándola sin ningún título, desde hace mas de dos años, sin autorización ni derecho alguno. (…)
Asimismo asevero en su escrito de informes que (…)la sentencia que declaró con lugar la demanda en virtud de que [su] representado logró demostrar los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación. (…)
Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada en autos (…)Negó, rechazó y contradijo] que el ciudadano Sandro Consales Moncada, plenamente identificado en autos, sea el propietario del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre ella constituida, distinguida con el numero 14-53, ubicado en la calle 40, entre carreras 14 y 15, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con código catastral numero 2011539017000, según documento de compra-venta, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 2014.380, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el numero 363.11.2.2.6840 correspondiente al libro de folio real del año 2014, de fecha 16/04/2014,…asimismo “(…) [Negó, rechazó y contradijo] que el ciudadano Sandro Consales Moncada, plenamente identificado en autos, haya cancelado la hipoteca de primer grado, sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre ella constituida, distinguida con el numero 14-53, ubicado en la calle 40, entre carreras 14 y 15, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 2014.380, asiento registral 2 del inmueble, matriculado con el numero 363.11.2.2.6840 de fecha 15/06/2015. En el presente documento, no estableció de qué manera cancelo la hipoteca que tiene el referido inmueble.asi como [Negó, rechazó y contradijo] que el ciudadano Sandro Consales Moncada, plenamente identificado en autos, haya agotado la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según expediente N-B1373-05-2017, de fecha 05/06/2017, los cuales fueron anexado con la letra “E” con el libelo de demanda. Ya que, el procedimiento previo a la demanda de desalojo, no es procedente y en consecuencia se declaro Inadmisible la presente solicitud, no cumpliendo con lo establecido en la ley. (…)”.
Así, se observa que la parte demandada Recurrente en su escrito de informes alegó “(…)la inadmisibilidad de la presente demanda en virtud de no haber tramitado procedimiento penal para demostrar la calificación de invasor que se atribuye por ante el ente administrativo …asimismo señala que en el presente proceso opero la perención de la instancia por no haber cumplido el demandante con las obligaciones que le impone la ley , como lo es el pago de los emolumentos para lo cual tenía un lapso de 30 días continuos…Continua el recurrente alegando que el actor, aparte de haber tramitado el procedimiento penal, y que tenía una decisión sobre la presunta invasión, debía haber probado tres circunstancias, La propiedad de la cosa, que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide y la completa identificación de la cosa a reivindicar… Es falso que la experticia promovida, puede demostrar circunstancia de identidad de la cosa, ya que a la Juez de la causa, no le estaba dado darle valor probatorio a una prueba que jurídicamente no existe en el expediente (…)”.
Entonces, una vez llegada la oportunidad de dictar sentencia, el iudex aquo declara con lugar la acción propuesta por haber logrado demostrar la actora los extremos previstos en la ley para su procedencia (…).
Considera oportuno esta juzgadora analizar los argumentos del recurrente ante esta alzada en la etapa de informes, comenzando con el primer planteamiento referente a la inadmisibilidad de la Acción, en virtud de no haber tramitado procedimiento penal para demostrar la calificación de invasor que se atribuye por ante el ente administrativo, por lo cual es preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 341 las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” (Cursiva y Negrita del Tribunal).
En relación al artículo citado, se debe establecer que, la ley es precisa al indicar cuáles son las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido, estos supuestos que indica la norma, por constituir limites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica de la misma, por lo que es necesario tener un conocimiento claro de lo que indica cada una de esas causales, toda vez que las buenas costumbres son todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral que rige una sociedad determinada, de igual forma el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y sus relaciones reciprocas, así como también, las reglas que de manera tradicional se establecieron en cuanto a las decencia, la honestidad y la moral, por último, lo que la norma establece como una disposición expresa de ley, debe entenderse como aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes y códigos.
A estos elementos, la Sala Civil, en cuanto a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ha establecido en sentencia N° RC-564, del 1° de Agosto de 2006, Exp. N° 2006-227 caso: Beltrán Alberto Garvett y otra contra El caney C.A y otra lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público’.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En sintonía a lo anterior es oportuno resaltar que la ley es cónsona al determinar expresamente cuales son las causas de inadmisibilidad expresamente establecidas en consecuencia debe desecharse dicha defensa realizada por el demandado –recurrente. Así se decide.-
En relación al segundo alegato referente a la perención de la instancia por no haber cumplido el demandante con las obligaciones que le impone la ley con fundamento al numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento civil , se tiene que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo; cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece; y este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención.
Dentro de este orden de ideas y examinada como ha sido la presente acción, se constata que en fecha 07 de julio de 2017, fecha está en que se admitió la demanda ante él a quo, dejando constancia que se libraría compulsa luego de consignar el numero de cedula de identidad del demandado(f.47) se observa que el 21 de julio del mismo año la parte actora presento escrito solicitando se revoque auto y se proceda ordenar las respectiva citación al demandado( f. 48 y 49) asimismo en fechas 31 de julio de 2017 y 10 de agosto del mismo año se abocan al conocimiento de la causa los jueces suplentes respectivamente, dejando constancia de dejar transcurrir el lapso de 3 días para la recusación previstos en el artículo 90 del la ley adjetiva, quedando paralizada la causa por ese lapso( f.49 y 50) en fecha 09 de agosto del 2017 el alguacil del juzgado a quo dejo constancia que la parte actora consigno emolumentos así como puso a disposición del juzgado el medio de transporte para realizar la respectiva citación(f.51). es así como esta alzada evidencia que se realizo el impulso procesal necesario como lo son la consignación de los emolumentos y los fotostatos respectivos dentro del lapso de Ley, como lo es que el demandante cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, siendo necesario desechar dicho alegato. Así se decide.-
Ahora bien, bajo este paradigma observa esta Juzgadora que la presente causa versa sobre una ACCION REIVINDICATORIA y que en el supuesto caso de ser declarada con lugar, la sentencia comporta indudablemente una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, que haría imprescindible el agotamiento de la vía administrativa tal como lo señalo él A quo; sin embargo además de lo anterior, existen otros elementos de relevancia que se desprenden de la normativa y que por lo tanto deben tomarse en consideración al momento de dictar la decisión de mérito.
Se tiene pues, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone lo siguiente:
…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos…
Debe señalarse de los referidos artículos, lo reiterativo que fue el legislador al establecer que para ser objeto de protección del mencionado Decreto Ley, la ocupación de los inmuebles destinados a vivienda debe ser de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso F.A.C. De Reyes).
Sobre este asunto, resulta imperativo señalar que la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, criterio utilizado por el A quo y que esta Juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta S. considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho… (Negritas de este Tribunal)
De este modo, queda evidenciado en forma clara que la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la permitida por cualquier título, bien sea por arrendamiento, venta, usufructo, comodato, entre otras, y no la devenida o generada por una posesión ilícita, cual es aquella posesión que no ampara la ley, y en tal sentido, se observa de las presentes actuaciones que en el caso sub examine, se está en presencia de una pretensión reivindicatoria incoada contra el accionado Manuel Naim, acción ésta que por su propia naturaleza de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, se ejerce contra el poseedor no propietario, o en todo caso, hacia aquel que posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad, esto es, cuya posesión tiene causa ilícita; y siendo que el iudex A quo se pronuncio en lo respecta este tipo de posesión que tienen los actuales ocupantes, se concluye que el ocupante del inmueble objeto de la presente demanda, posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad, es decir, cuya posesión tiene causa ilícita.
Así lo ha establecido lo Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 15-720 de fecha 05/04/2016 con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, al concluir que:
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido (…) Negritas de este Tribunal.
En efecto, tal pronunciamiento y determinación tiene vital importancia en las resultas del presente caso, pues genera consecuencias distintas, es decir; de resultar que la posesión que ejercen los demandados de autos sea legitima, deberá la actora acreditar el cumplimiento del procedimiento previo a las demandas contemplado en la referida normativa( el cual fue agotado, consta en autos al folio31); de ser lo contrario, que la posesión sea ilegitima, el Juez como director del proceso y bajo el principio garantista iura novit curia, deberá conocer íntegramente el fondo del asunto, pues resultaría evidente que la presente acción no está amparada por la protección que brinda dicho Decreto a los poseedores de un inmueble destinado a vivienda principal, y en consecuencia se observa que el a quo actuó ajustado a derecho. Así se decide.-
Ahora bien, es de hacer notar que en esta instancia, se hizo un nuevo estudio, análisis y valoración del caso, hechos estos traídos del juzgado a quo, cabe decir que el recurrente trajo argumentos nuevos a esta alzada los cuales fueron analizados por ser de estricto orden público, y en virtud de que solo podemos pronunciarnos sobre los hechos argumentados en primera instancia sobre la procedencia y presupuestos de la acción reivindicatoria y ver si está o no ajustada a derecho, y donde pudo comprobarse el correspondiente pronunciamiento y análisis por parte del juzgador al valorar todas las pruebas aportadas al proceso y su debido pronunciamiento conforme a las pretensiones deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a todo lo alegado en autos, actuando ajustada a derecho.
Por otra parte en relación al escrito de informes presentado ante esta alzada considera pertinente quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil al establecer que los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Por esa razón, la Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.
Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso. Acorde con estas consideraciones, la jurisprudencia ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces.
Así mismo se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, exp. 95-0186, sentencia 0203 con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán al señalar:
La doctrina de la Sala, en cuanto a los argumentos expresados por las partes en el acto de informes, en decisión dictada el 12/05/1993 indico lo siguiente: “En relación a los informes, ha sido criterio imperante en la doctrina de la Sala, que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los Art. 12, 15 y 243 del C.P.C. (…) Aún cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, … no ha querido con ello la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el Juez. En cambio, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serian los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte (…)
La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro Juez [superior] emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella. En la segunda instancia del proceso, al igual que en la primera, se establece como garantía de la partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión. En todo caso, si conociese el Tribunal «ad quem» del hecho nuevo introducido incurriría en vulneración del principio de congruencia procesal, por excederse de los límites del recurso de apelación que han de respetar las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales.
Establecido lo anterior, atrae la atención de quien aquí juzga, atendiendo al principio de presunción de la buena fe de las partes, lo referente a los informes traídos ante esta alzada los cuales fueron consignados en tiempo hábil, trayendo hechos nuevos, más sin embargo, lo relativo a lo que el recurrente narra los cuales son hechos nuevos, el cual por demás extraña a esta superioridad que no fuese ventilado ante el Juzgado a quo, por cuanto es a éste ante quien correspondía resolver tal situación y emitir un pronunciamiento al respecto y siendo quien alega tenía conocimiento de tal hecho, en tal sentido por ser un hecho nuevo no conocido ni ventilado en el Juzgado a quo, por demás alegado en una oportunidad ya precluida, imposibilita a esta alzada para emitir un pronunciamiento al respecto, sin embargo esta alzada considera necesario indicar que la prueba de expertica, a los efectos pedagógicos forma parte de las pruebas que pueden ser incorporadas después del lapso de evacuación, en consecuencia de desestima dicho argumento, no sin antes advertirle a la parte que ante él a quo puede perfectamente alegarlo e instarlo a actuar de manera diligente y respetar los lapsos procesales en acatamiento al orden público en virtud de no violentarle el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva de ninguna de las partes en el proceso ni utilizar los órganos de justicia para fines convenientes. Dejando constancia que en el lapso de ley correspondiente el defensor ad litem, actuó de manera diligente al realizar su defensa, el cual procuró el contacto personal con el demandado, asistiendo a los actos procesales, dio contestación a la demanda, a lo largo de todo el proceso que discurrió en el Tribunal a quo, quedando en evidencia que el defensor ad litem cumplió cabalmente con el ejercicio de su mandato y actuó ajustado a derecho.aun cuando de autos se desprende que el demandado estaba a derecho ante él a quo desde fecha posterior a la presentación de informes( folio 87) donde otorgo poder para su defensa, llamando la atención de esta superioridad que no realizo ninguna actuación para su defensa sino hasta la apelación de la sentencia aquí bajo estudio,.
En virtud de las consideraciones descritas anteriormente, y luego de revisadas las actas del presente expediente hechas del conocimiento de esta Alzada; este Juzgado Superior en los Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos,declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano Manuel Nain , mayor de edad en su carácter de parte demandada , asistido por Julio Santeliz inscrito en el Ipsa bajo el numero 117.699,contra la sentencia de fecha ocho (08) de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se CONFIRMA con diferente motiva la decisión proferida por el quo , tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Manuel Nain, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.877.061 asistido por el abogado en ejercicio Julio Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.699, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: Se CONFIRMA con diferente motiva, la sentencia dictada en fecha ocho (08) de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 11:28 a.m.
La Secretaria
L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 11:28 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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