REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

Exp. Nº KP02-R-2019-000279
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOHNNA CAROLINA COLMENARES MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.849.102.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Lucindo Herrera Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.086.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HOMERO DE JESUS SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.758.084.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Pedro Ernesto Jiménez, Jenette Agüero y Jorge Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 212.973, 263.751 y 90.085, respectivamente.-
MOTIVO: Recurso de Apelación (Desalojo de Local Comercial)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Secuencia Procedimental
En fecha catorce (14) de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 2640/077, de fecha siete (07) de junio de 2019, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por Desalojo de Local Comercial, interpuesto por la ciudadana JOHNNA CAROLINA COLMENARES MENDOZA, contra el ciudadano HOMERO DE JESUS SILVA.
Dicha remisión obedece al auto de fecha siete (07) de junio de 2019, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2019, por el abogado LUCINDO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.086, actuando apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2019, que declaró SIN LUGAR la demanda por Desalojo de Local Comercial.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de junio de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Asimismo en fecha veintiséis (26) de junio del 2019, se le da entrada y este juzgado acuerda celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil, por reenvió expreso del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En fecha uno (01) de agosto de 2019, se dejó constancia que el día treinta y uno (31) de julio del mismo año venció la oportunidad legal para el acto de Informes, presentando escrito el abogado Jorge A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, igualmente presentaron escrito los abogados Edinson Edgardo Mujica Mendoza y José Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.956 y 114.876, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019, la abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa
En fecha veinte (20) de septiembre de 2019 se dejó constancia que el día catorce (14) de agosto del mismo año venció la oportunidad legal para el acto de Observación a los Informes, presentando escrito los abogados Edinson Edgardo Mujica Mendoza y José Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.956 y 114.876, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante; en consecuencia este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2017, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha: 01 de Enero de 2015, se firmó un contrato de arrendamiento privado entre [su] representado: JONNY JESUS COLMENARES SILVA, supra identificado y el ciudadano: HOMERO DE JESUS SILVA, arriba identificado, de un local comercial, identificado como local N° 6, ubicado en el sector Ceiba Sur, en la carrera vía Cuara, entre avenidas Florencio Jiménez y calle 5, Centro Comercial Quibor, en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara, (…) para uso comercial, según lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, de la sociedad mercantil denominada SUPERMERCADO DE CARNES EL RELAMPAGO, C.A., con Registro de identificación Fiscal N° J-40515206-0. Se estableció, de acuerdo a la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, un canon de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000,00) mensual, con un tiempo de duración, según la Cláusula Quinta, de sesenta (60) meses fijos, contados desde el 01-01-2015 al 31-12-2020, demás estipulaciones contractuales constan en contrato de arrendamiento, que anex[ó], marcado “B”, en copia fotostática, como instrumento fundamental de la Pretensión, conforme a lo previsto en los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil y solicit[ó] que su incorporación o producción al proceso se haga de conformidad al artículo 436 ejusdem, ya que el mismo se encuentra en poder del demandado, requisito fundamental para el funcionamiento ante las autoridades municipales, entre ellos Ingeniería Municipal. La relación arrendaticia se mantuvo desde el inicio del contrato, 01 de Enero de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2016, y comenzando el mes de enero del año 2017, el ciudadano: HOMERO DE JESUS SILVA, arriba identificado, se negó a pagar los cánones correspondientes establecidos en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento, por lo que a la fecha de la presentación de esta pretensión no se han cancelado los cánones correspondiente a los meses siguientes: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2017, por un monto total de Bolívares Ciento Cinco Mil (Bs. 105.000,00). (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) se declare con lugar la presente pretensión de Desalojo, intentada contra el ciudadano: HOMERO DE JESUS SILVA, supra identificado, para que se acuerde el desalojo del local comercial, identificado como local N° 6, ubicado en el sector Ceiba Sur, en la carretera vía Cuara, entre avenidas Florencio Jiménez y calle 5, Centro Comercial Quibor, en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara (…)
Estim[ó] pecuniariamente la presente demanda en la suma de Bolívares Ciento Cinco Mil (Bs. 105.000,00), equivalente a Trescientas Cincuenta Unidades Tributarias (350 UT), que representa las costas del proceso. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
IV
DE LA CONTESTACION
En fecha seis (06) de noviembre de 2017, el ciudadano Homero de Jesús Silva, debidamente asistido por el abogado Pedro Ernesto Jiménez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.973, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Admitió] que En fecha 18 de Octubre del año 2.014 contrate con el ciudadano JONNY JESUS COLMENARES SILVA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-7.458.446, una compra de bienes muebles para reparar y un arrendamiento de un local comercial, ubicado en la carretera Cuara entre avenidas Florencio Jiménez y calle 5 del sector La Ceiba Sur, centro comercial Quibor local No. 6, parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez Estado Lara.
[Negó, rechazó y contradijo] que le [adeude] la cantidad de tres meses de alquiler al ciudadano JONNY JESUS COLMENARES SILVA por cuanto [está] al día con el pago del alquiler ya que de mutuo y amistoso acuerdo [convinieron] con el pago por adelantado de treinta y seis meses de alquiler de dicho local. Tal cual [demostrará] en la oportunidad procesal correspondiente.
[Negó, rechazó y contradijo] que tenga que desalojar el inmueble comercial donde [se] encuentr[a] arrendado ya que [está] al día con el pago del canon de arrendamiento hasta diciembre del año 2017. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Igualmente indicó que, “(…) [Promovió y opuso] a la parte reclamada copia de los recibos marcados “A”, “B”, “C” relacionados con el pago por adelantado de treinta y seis meses de alquiler de dicho local. Esto con el objeto de demostrar que no le [debe] nada al arrendador ya que de mutuo y amistoso acuerdo [convinieron] que le adelantara treinta y seis meses (36) meses de arrendamiento.
[Promovió y opuso] a la parte reclamada copia de los dos cheques recibidos y cobrados por el demandante de autos relacionados con el pago de bienes muebles para reparar y un arrendamiento de un local comercial, ubicado en la carretera Cuara entre avenidas Florencio Jiménez y calle 5 del sector La Ceiba Sur, centro comercial Quibor local No. 6, parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez Estado Lara. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)

V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2019 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el presente asunto con el siguiente fundamento:
…Omissis…
“(…) Aparece del expediente que la parte demandada opuso a la parte demandante los instrumentos consignados constante de copia de los dos cheques recibidos y cobrados por el demandante de autos relacionado por el pago de bienes muebles para reparar y un arrendamiento de un local comercial, ubicado en la carretera Cuara con avenida Florencio Jiménez y calle 5 del sector la Ceiba Sur, centro comercial Quibor, local N° 6, Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del Estado Lara.
La parte demandante en lugar de desconocer los instrumentos consignados por el demandado en los folios veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) en su totalidad, señaló que parte del contenido de tales instrumentos fue adulterado, y por tales razones los tacho de conformidad con lo establecido en el artículo 1381, numeral 3° del Código Civil.
En jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ver decisión N° 749, de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: N.E.H.S., contra los ciudadanos M.J.M. SUCRE y ARGELIA ZORINA ABARCA de MARTÍNEZ), se ha señalado:
“La casación tiene establecido –como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma salvo lo que arroguen los autos en relación con la negociación que contiene…”
De acuerdo a lo señalado y conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de los instrumentos privados reconocidos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Por esta razón al no haber sido impugnadas estas copias en el presente caso, tales instrumentos devinieron en reconocidos por la parte demandante, en razón de lo cual esta sentenciadora los valora como instrumentos privados reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se establece.
Observa esta sentenciadora, que la parte demandante tacho de falso parte del contenido de los instrumentos consignados por la parte demandada, advirtiendo que su contenido fue adulterado por esa razón lo tacho de falso de acuerdo a lo previsto en el artículo 1381, numeral 3° del Código Civil conforme al cual:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: …3°. Cuando en el cuerpo de le escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”.
En el presente caso se observa que la parte demandante tacho en forma incidental los mencionados documentos, acompañados en copias simples, mas no formalizó la tacha en la oportunidad establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la tacha propuesta por la parte demandante debe ser declarada sin lugar, Y Así Se decide.
Declarados como reconocidos los mencionados instrumentos privados acompañados en copias fotostáticas por la parte demandante, de ellos aprecia esta sentenciadora que la parte demandada conforme advirtió en la contestación de la demanda, para el momento en que fue demandada se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamientos conforme había sido estipulado contractualmente entre las partes, lo que conduce a declarar la improcedencia de la demanda de desalojo por falta de pago propuesta por la parte demandante, Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, en el juicio intentado por la ciudadana JOHNNA CAROLINA COLMENARES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.849.102 actuando en Representación de JONNY JESUS COLMENARES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.458.446, representada por el apoderado judicial LUCINDO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.086, contra el ciudadano HOMERO DE JESUS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.758.084, representado por el apoderado judicial PEDRO ERNESTO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.973 No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)

VI
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha treinta (30) de julio de 2019 el abogado Jorge A. Rodríguez R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Homero de Jesús Silva, parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Como se puede verificar en el escrito libelar quien demanda es la ciudadana JOHNNA CAROLINA COLMENARES MENDOZA, quien actúa en ese acto en nombre y representación del ciudadano JONNY JESUS COLMENARES SILVA representación esta que ejerce según poder de administración autenticado ante la Notaría Pública de Quibor estado Lara inserto bajo el No. 28, Tomo 39 folios 178 al 183 de fecha 12-07-2017. De lo anterior se evidencia que el Juzgado de Municipio erro al admitir la demanda toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció; “En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República”.
En consecuencia, de una revisión de libelo de la demanda se observa que no fue realizado con la comparecencia personal del actor, ciudadano JONNY JESUS COLMENARES SILVA, ni por un apoderado judicial conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por todo lo antes explicado, esta demanda debe ser declarada INADMISIBLE y así lo solicit[ó] (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) luego de tachar incidentalmente los recibos que fueron consignados, por lo que se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha al quinto día –artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir la parte tachante tiene la obligación de formalizar dicha tacha, cuestión esta que nunca sucedió, por tanto los recibos que fueron consignados en copia simple y que no fueron impugnados, tal cual lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen todo el valor probatorio. Aparte que según la doctrina y la jurisprudencia patria las copias simples no se pueden tachar, siendo que para invalidar una copia simple solo hay que dentro del lapso establecido impugnar dichas copias para que aparezcan las originales. (…)” (Negrita de la cita)
Finalmente solicitó que, “(…) este escrito de informe (…) se admita y sustancie conforme a derecho apreciándolo en la definitiva. (…)”
De los informes consignados por la parte actora
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2019 los abogados Edinson Edgardo Mujica Mendoza y José Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.956 y 114.876, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jonny Jesús Colmenares Silva, parte demandante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Solicita[ron] que esta Superioridad reponga la presente causa al estado en el que el Juzgado de Primera Instancia fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en los términos indicados en el primer aparte del Artículo 868 ejusdem; es decir, que la fije y la célebre dentro de los 5 días siguientes a la contestación de la Demanda. Pues si bien, la fijó al cuarto día contado a partir de la contestación, verificada el lunes 06 de noviembre del 2.017, la celebración de la misma resultó a todas luces fuera del lapso de 5 días establecido en dicha disposición, Ciudadana Juez mediante auto de fecha 10 de Noviembre del 2.017, resultando evidente que por tal modo de proceder dicha Audiencia se efectuó el séptimo día de despacho contado a partir de la fecha indicada en el escrito de la contestación a la demanda, contraviniendo lo dispuesto en la norma antes indicada, ello, Ciudadana Juez subvirtió de tal manera el orden procesal y el debido proceso, que todos los actos subsiguientes también resultan extemporáneos por haberse celebrado posteriormente a la oportunidad indicada en las normas contenidas entre los artículos 859 y 880 del Código de Procedimiento Civil. (…) Por tal razón solicita[ron] que este Juzgado declare Nulos todos los actos subsiguientes a la contestación a la Demanda, incluyendo especialmente la infundada Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia hoy recurrida. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) El desorden procesal y las violaciones al derecho al Debido Proceso, que se produjeron durante el trámite de la presente causa en la Primera Instancia son de tal magnitud, que en el trámite de la Tacha Incidental trajo consigo el hecho innegable de que las partes no tuviesen certeza de la oportunidad para desarrollar cada actuación en el trámite de la Tacha Incidental. (…) el entonces Apoderado de la parte Actora anunció oportunamente la Tacha, es decir, lo hizo en el Quinto día contado a partir de la contestación a la Demanda, en cuya oportunidad fueron acompañados por la Demandada en copia fotostáticas simples las documentales con las que pretende oponerse a la pretensión de desalojo incoada en la Demanda y que constituyen el objeto de la Tacha Incidental. (…) que el Tribunal en fecha 17 de Noviembre del 2.017, mediante auto inserto al folio: 44, admite la Tacha Incidental antes de que la parte Demandada y que pretende valerse de la documental conteste, conforme a la norma contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y al ordinal Segundo del articulo 442 ejusdem, (…) que la parte Demandada debió dar contestación a la Tacha Incidental el día Lunes 27 de Noviembre del 2.017, sin que conste en autos que lo haya hecho y lo más cercano a una insistencia en hacer valer los documentos objeto de la Tacha, es una afirmación contenida en un ilógico escrito de promoción de pruebas de fecha Lunes 20 de Noviembre del 2.019, [Sic] califica[ron] tal escrito de ilógico e inoportuno porque aún el Tribunal no había hecho la fijación de los hechos controvertidos; de tal manera que las partes no sabían con total certidumbre que hechos debían probar, no pudiendo tampoco tomarse tal escrito como Promoción de Pruebas en la Incidencia de Tacha porque tal oportunidad aún no había llegado. Por tanto, solicita[ron] que también se reponga el procedimiento de Tacha Incidental a fin de que las partes tengan certeza de cuando cumplir con las cargas procesales correspondientes, (…)” (Corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) La Juez que dictó la decisión contra la que [recurrieron] en apelación, a pesar de que el día viernes 17 de Noviembre del 2.017 admitió la Tacha, sin respetar la oportunidad legal y ordenó que se aperturara la incidencia con la consecuente formación del cuaderno de Tacha, a fin de sustanciar la misma; en vez de pronunciar su decisión en el mismo cuaderno de Tacha se pronunció en torno a la misma en un punto previo de su decisión al fondo, contraviniendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02, de fecha 11 de enero del 2.006 y en Sentencia N° 226 de fecha 04 de Julio del 2.000 pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que la decisión de la Tacha debe pronunciarse y estar contenida en el cuaderno de la incidencia; (…) Sin embargo en la presente causa la Juez de la Recurrida pronunció su decisión en relación a la Tacha en un punto previo de la decisión al fondo de la causa, constituyendo este hecho una subversión mas del orden procesal y una flagrante violación del debido proceso circunstancia esta que no puede ser obviada por lesionar el orden público vigente en el que el Estado Venezolano tiene eminente interés en virtud de que el orden jurídico procesal es un presupuesto inherente a la seguridad jurídica; (…) Por ende, solicita[ron] una vez más que se declare la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el cuaderno de Tacha, reponiéndose también su tramitación. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) La parte Demandada acompañó a su escrito de contestación copia fotostáticas de 3 recibos marcados A, B y C, pretendiendo con ello probar que la falta de pago de cánones de arrendamiento por la que fue demandada en desalojo no existía por haber cumplido con el pago de dichos cánones en fecha 12 de Diciembre del 2.014, tal y como se evidencia del contenido del espurio recibo marcado C, inserto al folio: 29, a pesar de que el contrato de arrendamiento fue suscrito por las partes y entró en vigencia el Primero (01) de enero del 2.015; ¿QUIÉN ES AQUEL QUE CUMPLE CON UN PAGO ANTES DE QUE EXISTA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR?. Este hecho por si solo es un innegable indicio de que el mismo fue objeto de alteración material en su texto en relación al aludido pago de 36 meses de cánones de arrendamiento. (…) a pesar de que la Juez de Primera Instancia establece como hecho controvertido el valor probatorio de dicho recibo, a pesar de que no se pronunció en relación a la admisión del mismo como medio probatorio y de que no fue evacuado en el debate oral a causa de la incomparecencia de la parte Demandada a dicha Audiencia, pretende otorgarle valor probatorio con base a las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…) pues tal y como lo establecen las disposiciones contenidas en dicho artículo 429 ejusdem, solo las copias inteligibles de dicha clase de documentos se les puede otorgar valor probatorio, pero al no ser tal recibo un documento de esta clase mal puede otorgarle valor probatorio la Juez de la Recurrida y de esta manera solicita[ron] lo declare este Tribunal en caso de que deba pronunciarse al fondo de la presente causa, circunstancia esta aunada a las reiteradas ordenes del Tribunal de Primera Instancia para que el consignante de las copias fotostáticas trajera a los autos sus correspondientes originales, sin que conste en autos que lo haya hecho, a pesar de haberse comprometido a hacerlo en la Audiencia preliminar realizada el 15 de Noviembre del 2.017, según acta que inserta al Folio: 43 y de haber sido intimado por dicho Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre del 2.107 inserto al Folio: 6 del cuaderno de Tacha y mediante auto de fecha 12 de Enero del 2.018 inserto al Folio: 55 del expediente principal, contribuyendo estos hechos al desorden procesal tanto en la sustanciación del expediente principal como en la de la Tacha. Por ende, solicita[ron] que en caso de decisión al fondo se declare con lugar la demanda interpuesta por [su] hoy representado Jonny Colmenares contra el Ciudadano: Homero Silva (identificados en autos) y se le condene en costas, (…) Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito solicita[ron] se declare con lugar la presente apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la demandada. [Sic] (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
VII
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
De la Observación a los informes consignados por la parte demandada
En fecha catorce (14) de noviembre de 2019 los abogados Edinson Edgardo Mujica Mendoza y José Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.956 y 114.876, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jonny Jesús Colmenares Silva, parte demandante, consignaron escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) En relación a las actuaciones realizadas por la Apoderada Johnna Colmenares, asistida por el Abogado Lucindo Herrera, I.P.S.A: 90.086 y en relación a las realizadas por dicho Abogado mediante el Poder Apud Acta sustituido por la Apoderada original: Solicita[ron] que esta Alzada apegándose al criterio establecido en Sentencia N° 175 del 15 de Abril del 2.011, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, las considere plenamente válidas de conformidad al devenir procesal que detalla[ron] seguidamente: a.- Los vicios de los que pueda adolecer el Poder en base al cual se ejerce una representación en Juicio pueden ser denunciados por la contraparte mediante la posición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, (…) la parte Demandada jamás objeto la representación ejercida por la Apoderada Johnna Colmenares o por el sustituto Abogado Lucindo Herrera, durante los trámites realizados en Primera Instancia. b.- Los Vicios de los que adolece un Poder defectuoso con el que se ejerce una representación en Juicio en modo alguno atentan Contra el Orden Público, por tal razón la norma adjetiva contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que tales actuaciones sean consideradas plenamente válidas si la parte a quien se le opone el Poder defectuoso no lo objetase en la primera oportunidad en la que se haga presente en juicio; (…) esa oportunidad transcurrió para la parte Demandada en el momento en el que acudió a presentar su escrito de Contestación en la presente causa, sin que conste en dicho escrito de Contestación en la presente causa, sin que conste en dicho escrito de fecha 06 de Noviembre del 2.017 que lo hay hecho, razón está por las que dichas actuaciones deben ser consideradas plenamente validas. La parte Demandada pretende objetar el Poder que fue acompañado al Libelo y en base al que se sustituyó el mismo en el Abogado Lucindo Herrera solo en la oportunidad de presentar escrito de Informes ante esta Alzada, lo que evidencia la extemporaneidad de tal objeción y así solicita[ron] lo declare esta Superioridad. c.- En todo caso el defecto del que adolece el Poder con el que se comenzó a ejercer la representación del Ciudadano: Jonny Colmenares ([su] representado) en la presente causa, fue considerado por el Legislador como un vicio subsanable y a tal fin en la norma contenida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente la manera en la que se debe efectuar tal subsanación, sin que de la misma se puedan hacer derivar consecuencias negativas para la parte que efectúa la subsanación. (…) la parte Demandada pretende objetar la representación ejercida a favor del Demandante Jonny Colmenares, solo después que la misma fue subsanada en fecha 29 de Julio del 2.019, donde a través de diligencias comparece el Demandante y ratifica todas las actuaciones realizadas por sus representantes en la Primera Instancia, revoca el Poder sustituido en el Abogado Lucindo Herrera y [les] confiere Poder Apud Acta a quienes hoy ejerce[n] su representación Judicial; (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) la parte Demandada y presentante de los recibos en este segundo tópico insiste en solicitar que se le otorgue pleno valor probatorio a las copias fotostáticas simples de los recibos que acompañó marcados A, B y C a su escrito de contestación; solicitud esta que carece totalmente de fundamentación jurídica alguna, por las razones que indica[ron] a continuación: a.- Los documentos que una de las partes pretenda oponer a la otra deben ser acompañados y agregados al expediente en originales o en copias certificadas, pues solo contra estos es contra los que se pueden ejercer los medios de ataque como la impugnación, la Tacha o el desconocimiento, resulta evidente que en la presente causa la parte Demandada acompañó a su escrito de contestación marcadas A, B y C, 3 recibos con los que pretende evidenciar el cumplimiento de su obligación contractual arrendaticia de pagar los cánones de arrendamientos por el local comercial que ocupa que constituye el objeto de la presente demanda de desalojo. (…) tampoco se trata de copias certificadas o simple de los documentos públicos, reconocidos o tenidos por reconocidos, en consecuencia carecen de todo valor probatorio y de esa manera solicita[ron] se declare. b.- Tal y como lo afirma la parte Demandada en su escrito de informes las copias simples en principio no pueden ser objeto de Tacha pues este procedimiento solo debe emplearse para atacar el valor probatorio de documentos originales o de copias certificadas expedidas con antelación; en consecuencia en la presente causa tales copias simples de recibos deben ser desechadas del presente proceso porque a pesar de la reiterada insistencia del Tribunal de la Primera Instancia para que la parte presentante de las copias consignara los originales correspondientes esta jamás lo hizo, a pesar de haberse comprometido a hacerlo tal y como consta en el Acta de Audiencia preliminar de fecha 15 de Noviembre del 2.017, razón está por la que resulta imposible verificar, inclusive mediante una simple comparación su coincidencia con dichos originales. c.- La Tacha Ciudadana Juez, es el medio de ataque por excelencia para cuestionar el valor probatorio de los tantas veces nombrados recibos que la parte Demandada acompañó marcados A, B y C, a su escrito de contestación, ello resulta evidente del hecho cierto tal y como consta en el escrito de Tacha de fecha 13 de Noviembre del 2.017, pues la razón que fundamenta la Tacha son las alteraciones materiales que la parte Demandada hizo a los mismos, en especial al recibo marcado C, cuando en sus 3 líneas finales y antes de las firmas señala: “…Este pago comprende el pago de 36 meses de alquiler del local…” Observe Ciudadana Juez, que el contenido de estas tres últimas líneas no tiene nada que ver con el resto del contenido del recibo, lo que ya por si solo sería un indicio de su alteración, pero además tal recibo aparece fechado 12 de diciembre del 2.014, cuando aún faltaban 19 días para que comenzase a transcurrir el primer año de arrendamiento. En este sentido [deben] señalar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una figura procesal que permita reconocer la firma de un documento y a la vez desconocer su contenido o viceversa, razón está por la que no es procedente el desconocimiento simple de tales documentales, pero al no ser aportados por la parte demandada sus correspondientes originales al proceso, ningún valor probatorio puede otorgarse a los mismos porque no existe norma procesal que le permita al Juez darle valor probatorio a dichas copias simples. Por tanto, solicita[ron] que dichos recibos sean desechados de manera total de la presente causa en caso de que esta superioridad decida pronunciarse al merito o fondo de la misma. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicita[ron] se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda intentada. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro sin lugar la demanda de Desalojo, Oída dicha apelación en ambos efectos, fue remitida la causa a esta Superioridad para su conocimiento y decisión en segunda instancia, lo cual se hace en los siguientes términos:
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
El Tribunal antes de resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Que en el procedimiento de desalojo, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos de locales comerciales es competencia de Jurisdicción Civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su conclusión se encuentran establecidas en el Capítulo IX “Del Procedimiento Judicial”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 43 de la citada Ley, que a su vez nos remite al artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral y si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran, de acuerdo a lo expresado en el artículo 865 ibidem, el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral y si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Que la pretensión deducida por el actor fue admitida de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por el procedimiento oral, acorde con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual, según señala el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de procedimiento Civil, ‘está regido por los siguientes principios: a)oralidad; según el cual los actos deben cumplirse sin reducirlos a escrito evitando que a audiencia oral se convierta en la lectura de alegatos y exposiciones preparadas; b) brevedad, requiere de parte del juez la simplificación y descomplicación del debate judicial, en la medida de lo posible, depurándolo de las aleaciones y pruebas superfluos o impertinentes; concentración, en virtud del cual todo acto de alegación y prueba debe quedar relegado para el día de la audiencia oral, salvo la fijación de los términos del contradictorio, la solución de las cuestiones previas y evacuación de aquellas probanzas que por el objeto a que se refieren deben adelantarse (experticia, e inspección ocular)...’
Que la parte demandante en su demanda expreso:“(…) En fecha: 01 de Enero de 2015, se firmó un contrato de arrendamiento privado entre [su] representado: JONNY JESUS COLMENARES SILVA, y el ciudadano: HOMERO DE JESUS SILVA, de un local comercial, identificado como local N° 6, ubicado en el sector Ceiba Sur, en la carrera vía Cuara, entre avenidas Florencio Jiménez y calle 5, Centro Comercial Quibor, en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara, (…) para uso comercial, de la sociedad mercantil denominada SUPERMERCADO DE CARNES EL RELAMPAGO, C.A.,. Se estableció, de acuerdo a la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, un canon de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000,00) mensual, con un tiempo de duración, según la Cláusula Quinta, de sesenta (60) meses fijos, contados desde el 01-01-2015 al 31-12-2020, Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que el ciudadano Homero de Jesús Silva, asistido por el abogado Pedro Ernesto Jiménez, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Admitió] que En fecha 18 de Octubre del año 2.014 contrate con el ciudadano JONNY JESUS COLMENARES SILVA, una compra de bienes muebles para reparar y un arrendamiento de un local comercial, ubicado en la carretera Cuara entre avenidas Florencio Jiménez y calle 5 del sector La Ceiba Sur, centro comercial Quibor local No. 6, parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez Estado Lara.[Negó, rechazó y contradijo] que le [adeude] la cantidad de tres meses de alquiler al ciudadano JONNY JESUS COLMENARES SILVA.
Se observa de autos que el abogado Jorge A. Rodríguez R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Homero de Jesús Silva, parte demandada, en su escrito de informes expreso:
Que, “(…) Como se puede verificar en el escrito libelar quien demanda es la ciudadana JOHNNA CAROLINA COLMENARES MENDOZA, quien actúa en ese acto en nombre y representación del ciudadano JONNY JESUS COLMENARES SILVA representación esta que ejerce según poder de administración autenticado ante la Notaría Pública de Quibor estado Lara inserto bajo el No. 28, Tomo 39 folios 178 al 183 de fecha 12-07-2017, de una revisión de libelo de la demanda se observa que no fue realizado con la comparecencia personal del actor, ciudadano JONNY JESUS COLMENARES SILVA, ni por un apoderado judicial conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por todo lo antes explicado, esta demanda debe ser declarada INADMISIBLE y así lo solicit[ó] (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) luego de tachar incidentalmente los recibos que fueron consignados, por lo que se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha al quinto día –artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir la parte tachante tiene la obligación de formalizar dicha tacha, cuestión esta que nunca sucedió, por tanto los recibos que fueron consignados en copia simple y que no fueron impugnados, tal cual lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen todo el valor probatorio. Aparte que según la doctrina y la jurisprudencia patria las copias simples no se pueden tachar, siendo que para invalidar una copia simple solo hay que dentro del lapso establecido impugnar dichas copias para que aparezcan las originales. (…)” (Negrita de la cita)
Por su parte, los abogados Edinson Edgardo Mujica Mendoza y José Antonio Rodríguez, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Jonny Jesús Colmenares Silva, parte demandante en su escrito de informes expuso:
Que, “(…) Solicita[ron] que esta Superioridad reponga la presente causa al estado en el que el Juzgado de Primera Instancia fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en los términos indicados en el primer aparte del Artículo 868 ejusdem; es decir, que la fije y la célebre dentro de los 5 días siguientes a la contestación de la Demanda. Pues si bien, la fijó al cuarto día contado a partir de la contestación, verificada el lunes 06 de noviembre del 2.017, la celebración de la misma resultó a todas luces fuera del lapso de 5 días establecido en dicha disposición, Ciudadana Juez mediante auto de fecha 10 de Noviembre del 2.017. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) La Juez que dictó la decisión contra la que [recurrieron] en apelación, a pesar de que el día viernes 17 de Noviembre del 2.017 admitió la Tacha, sin respetar la oportunidad legal y ordenó que se aperturara la incidencia con la consecuente formación del cuaderno de Tacha, a fin de sustanciar la misma; en vez de pronunciar su decisión en el mismo cuaderno de Tacha se pronunció en torno a la misma en un punto previo de su decisión al fondo, contraviniendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02, de fecha 11 de enero del 2.006 y en Sentencia N° 226 de fecha 04 de Julio del 2.000 pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que la decisión de la Tacha debe pronunciarse y estar contenida en el cuaderno de la incidencia; (…) Sin embargo en la presente causa la Juez de la Recurrida pronunció su decisión en relación a la Tacha en un punto previo de la decisión al fondo de la causa, constituyendo este hecho una subversión mas del orden procesal y una flagrante violación del debido proceso circunstancia esta que no puede ser obviada por lesionar el orden público vigente en el que el Estado Venezolano tiene eminente interés en virtud de que el orden jurídico procesal es un presupuesto inherente a la seguridad jurídica; (…) (Corchetes del Tribunal)
El Iudex a quo, declara sin lugar la pretensión de desalojo formulada por la parte actora con base en la siguiente argumentación: (…) De acuerdo a lo señalado y conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de los instrumentos privados reconocidos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Por esta razón al no haber sido impugnadas estas copias en el presente caso, tales instrumentos devinieron en reconocidos por la parte demandante, en razón de lo cual esta sentenciadora los valora como instrumentos privados reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se establece. Observa esta sentenciadora, que la parte demandante tacho de falso parte del contenido de los instrumentos consignados por la parte demandada, advirtiendo que su contenido fue adulterado por esa razón lo tacho de falso de acuerdo a lo previsto en el artículo 1381, numeral 3° del Código Civil conforme al cual: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: …3°. Cuando en el cuerpo de le escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”. En el presente caso se observa que la parte demandante tacho en forma incidental los mencionados documentos, acompañados en copias simples, mas no formalizó la tacha en la oportunidad establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la tacha propuesta por la parte demandante debe ser declarada sin lugar, Y Así Se decide. Declarados como reconocidos los mencionados instrumentos privados acompañados en copias fotostáticas por la parte demandante, de ellos aprecia esta sentenciadora que la parte demandada conforme advirtió en la contestación de la demanda, para el momento en que fue demandada se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamientos conforme había sido estipulado contractualmente entre las partes, lo que conduce a declarar la improcedencia de la demanda de desalojo por falta de pago propuesta por la parte demandante,
Ahora bien, esta instancia superior en relación a lo alegado por la parte demandada a la falta de representación de la parte demandante en cuanto a la insuficiencia del poder, advierte que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, observando por demás que este alegato no fue realizado en la oportunidad debida por ante el Juzgado A quo, es razón suficiente para declarar convalidada la actuación por la parte demandada aquí denunciante. Y así se decide.
En relación a lo delatado por la parte demandante en lo atinente a la tramitación de la tacha de Instrumento Privado, que esta debe estar contenida en el cuaderno de la incidencia; y que Sin embargo en la presente causa la Juez de la Recurrida pronunció su decisión en relación a la Tacha en un punto previo de la decisión al fondo de la causa, constituyendo este hecho una subversión mas del orden procesal y una flagrante violación del debido proceso, este Tribunal superior Observa:
Que asciende a esta Instancia superior solo las actuaciones contenidas en el Asunto Principal y que todo lo relativo a la incidencia fue tramitado en el referido asunto.
Que riela a los autos a los folios 41 al 42, de fecha |15/11/2017, escrito presentado por ante el Juzgado a quo, por el ciudadano Lucindo Herrera, donde manifiesta “ Que estando en la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil formaliza tacha de falsedad de instrumento privado bajo los siguientes términos (…)” cursa pruebas aportadas recibos de pago marcados por el demandado A.B Y C, de conformidad a lo establecido en el articulo 1381 ordinal 3° del Código Civil, de los siguientes instrumentos privados que rielan a los folios 27, 28 y 29, propone la tacha por las alteraciones en los mismo, solicita que sean declarados falsos ante las alteraciones evidentes…”
Que al folio 44 riela auto del Juzgado a quo donde expresa: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, admite la tacha y ordena la apertura del cuaderno de incidencia.(destacado del tribunal)
Que en el auto que riela al folio 47, de fecha 20/11/2017, el juzgado a quo en la fijación de los hechos controvertidos y límites de la controversia en el particular Segundo: expreso: “Se fija como hecho controvertido la procedencia del juicio de desalojo del inmueble objeto de la presente causa…”
Que a los folios 86 al 94, riela acta de audiencia oral de fecha 13 de mayo del 2019, donde la juez a quo en su decisión declara improcedente la demanda de desalojo por falta de pago propuesta por la parte demandante.
Que posteriormente en su fallo en extenso resuelve como punto previo la incidencia de tacha propuesta por la parte demandante, y declara SIN LUGAR la demanda de desalojo.
Así las cosas, con respecto a la tacha de instrumentos privados, establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismos.
Pasadas esas oportunidades sin tacharlos, se le tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección (sic) siguiente. En caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.

Es necesario advertir, que cuando la parte promovente produce copia simple del documento privado, no hay carga alguna que cumplir respecto a su desconocimiento por la parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce -fidedignamente o no- el instrumento. No existe tal carga porque según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados (Vid. Sent. CSJ 23-03-1988,Pierre tapia O, Tomo III). Respecto a estos el artículo 430 ejusdem remite a estas reglas sobre reconocimiento a las reglas sobre tacha de falsedad sin autorizar la posibilidad de producir copias simples de los mismos ni regular su impugnación y cotejo.
El artículo 1.381 del Código Civil postula que: “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1) Cuando (sic) haya habido falsificación de firmas. 2) cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3) Cuando (sic) en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de varias el sentido de lo que firmó el otorgante”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios (sic) al Código de Procedimiento Civil, al respecto señala que: ‘según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, mencionada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; solo en este último caso puede extenderse a la (sic) intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien paso (sic) el acto. El documento privado como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escriturización maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración posteriori de lo escrito y rubricado’. Las oportunidades intraprocesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las de desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del demandado, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio”.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“...Artículo 429. CPC. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadasexpresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere...”.

De la norma transcrita se desprende el régimen impuesto por nuestro legislador respecto a las instrumentales que pudieran ser producidas por las partes en los juicios, también se evidencian las reglas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, el valor de los instrumentos originales o copias fotostáticas de instrumentos públicos o privados; y por último, los requisitos objetivos y subjetivos que deben cumplir las copias de instrumentales públicas o privadas para que estas tengan efectos en el proceso de valoración que haga el sentenciador.

En atención de los fundamentos legales y criterios jurisprudenciales citados ut supra, en concordancia con los presupuestos fácticos acaecidos en el caso sub-especie-litis, este Tribunal de segunda instancia, con fundamento al debido proceso, el cual es materia de orden público, de manera oficiosa concluye que derivado de la subversión procedimental por omisión de las formas procesales preceptuadas en los artículos 442, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, detectada en la tramitación y sustanciación de la tacha incidental, acaecida en la presente causa, así como a las otras actuaciones procedimentales se hace forzosa la REPOSICIÓN del presente juicio al estado de que se fije la audiencia preliminar y de que se tramite y sustancie en cuaderno separado, la incidencia de tacha incoada por la representación judicial de la parte demandante, derivado de lo cual y en atención que la decisión que sobre ella recaiga, debe dictarse con anterioridad a la sentencia de mérito, la cual deberá hacer necesaria referencia al resultado de la tacha, es por lo que debe esta superioridad de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil ANULAR la sentencia definitiva proferida por el a-quo en fecha 27de mayo del 2019, tal y como se expresara en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto en fecha 31 de mayo de 2019, por el abogado LUCINDO HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por Desalojo de Local Comercial, interpuesto por la ciudadana JOHNNA CAROLINA COLMENARES MENDOZA, contra el ciudadano HOMERO DE JESUS SILVA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de interpuesto en fecha 31 de mayo de 2019, por el abogado LUCINDO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.086, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
TERCERO: La REPOSICIÓN del presente juicio al estado que se del presente juicio al estado de que se fije la audiencia preliminar y se tramite y sustancie en cuaderno separado, la incidencia de tacha incoada por la representación judicial de la parte demandante, derivado de lo cual y en atención que la decisión que sobre ella recaiga, debe dictarse con anterioridad a la sentencia de mérito, la cual deberá hacer necesaria referencia al resultado de la tacha, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ANULA la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2019.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en el lapso de ley correspondiente
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:17 p.m.


La Secretaria,

















L.S. Jueza (fdo) Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:17 p.m. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.



La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez