REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019)
209° y 160°

ASUNTO: KP02-N-2018-000026
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS RAFAEL SANDOVAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.925.939.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 223.087.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado Elver Simón González Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.894; actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 28 de febrero de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL SANDOVAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.925.939, debidamente asistido por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 223.087, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha 05 de marzo de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 12 de marzo del 2018, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 26 de abril de 2018.
En fecha 30 de enero de 2019, se dejó constancia mediante auto que en fecha 21 de enero de 2019 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito el abogado Elver Simón González Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.894; actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 06 de febrero de 2019, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano Luis Rafael Sandoval Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 20.925.939 asistido por el abogado William Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.894; y por la parte querellada el abogado Elver González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.894, actuando en su condición de apoderado judicial sustituto del ciudadano Procurador General de la República. En este mismo acto se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Definitiva; en virtud de la NO apertura del lapso probatorio, conforme a lo solicitado por las partes.
En fecha 07 de febrero de 2019 mediante auto se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 14 de febrero de 2019, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano Luis Rafael Sandoval Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 20.925.939 asistido por el abogado William Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.894; y por la parte querellada el abogado Elver González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.894, actuando en su condición de apoderado judicial sustituto del ciudadano Procurador General de la República. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 21 de febrero de 2019, se dictó Auto para mejor Proveer, donde se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
En fecha 15 de octubre 2019, se dejó constancia que venció el lapso otorgado para la consignación de lo solicitado por este Juzgado mediante auto para mejor proveer de fecha 21 de febrero de 2019, sin que fuese consignado expediente administrativo alguno; en consecuencia, esta juzgadora ordenó seguir con el procedimiento de ley correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2019, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 28 de febrero de 2018, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) era funcionario de la Policía Nacional Bolivariana y mediante la realización de un procedimiento policial supuestamente hubo una mala praxis y en consecuencia en fecha 10 de Diciembre del año 2016, [fue] presentado ante el Tribunal Quinto con Competencia de Control del Circuito Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cooperación Inmediata, lo cual origino una detención en Flagrancia, Posteriormente se [le] realizo el Acto de Valorización y Determinación de Cargos en fecha 27 de marzo del año 2017, por tener una medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cooperación Inmediata, a lo cual [su] defensa realizo el escrito de Descargo de Defensa y promoción de Pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 23 de Febrero se [le] realizo la Audiencia Preliminar, donde la Juez del caso [les] propuso un cambio Calificativo para lograr la Libertad si [admitían] los hechos y acepta[ron] y la misma cambio a el Delito de Peculado Doloso Propio y de manera inmediata [les] otorgo la Libertad, mediante presentación ante el Tribunal cada quince días. Ahora bien en fecha 06 de Noviembre del año 2017, el Ciudadano Director de la Policía Nacional Bolivariana CAMBIO EL CALIFICATIVO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN SIN REALIZAR NOTIFICACIÓN ALGUNA Y SIN REALIZAR CONSEJO DISCIPLINARIO y dicto Providencia Administrativa N° 224-2017, de Destitución Fundamentándose en la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, amparada su decisión en el Artículo 45 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Estatuto de la Función Policial (…) En tal sentido se observa que se [le] realizo una Destitución por Parte del Director de la PNB, mediante Providencia Administrativa sin realizar[le] el Consejo Disciplinario, tal cual lo establece el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Estatuto de la Función Policial, cuyas decisiones son Vinculantes y es un requisito para que proceda la destitución de los funcionarios policiales; Violando Flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. [Sic] (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Después de lo anterior expuesto, alega los siguientes vicios del Acto Administrativo, “(…)
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
(…) En la presente causa, la Administración le quiere dar al procedimiento seguido apariencia de legalidad, amparándose en el señalamiento de haber cumplido con tal o cual disposición, se observa que el Acto de Valoración y Determinación de Cargos de Fecha 27 de Febrero del año 2017, se NOTIFICO Y SE ADMINISTRO FALTA POR TENER UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRABADO [Sic] DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, a lo cual la defensa realizo el escrito de descargo y promoción de pruebas y posteriormente fue destituido por una falta Distinta, sin realizarse[le] la respectiva NOTIFICACION; Además no se le realizo el Consejo Disciplinario el cual su decisión es vinculante y requisito indispensable para que proceda la destitución. Toda vez que todo ciudadano tiene derecho a la defensa tal cual lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1, (…) [su] representado se le administro por una falta en el acto de valorización y determinación de cargos y fue destituido por otra distinta mediante providencia Administrativa dictada de manera unilateral y sin ninguna notificación del cambio de calificativo por parte del director de la PNB. Toda vez que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Estatuto de la Función Policial, establece que todo funcionario policial para realizarse la destitución, se le debe realizar una Audiencia Oral y Pública ente el Consejo Disciplinario, quienes deben tomar una decisión Vinculante que originaria la destitución si cumplió con los limites de ley para la misma. Ahora bien en este caso fue mediante una Providencia Administrativa dictada por parte del Director de la PNB de manera unilateral sin notificación a [su] representado y sin realizarcele [Sic] Consejo disciplinario, negándole la oportunidad a [su] representado a que se defendiera en la audiencia oral ante el consejo disciplinario, aun cuando fuera culpable tenía derecho a defenderse ante el consejo disciplinario tal cual establece la Ley y no por una decisión unilateral realizada por el director de la PNB. El órgano administrativo violó y cercenó los derechos constitucionales y principios legales administrativos, (…)
(…) no se fundamenta como la administración pública, concluyó que [su] persona violó lo contenido en el articulo antes indicado, es decir la administración debe formular cargo pero a la vez invocando los Hechos y los fundamentos de Derecho que pudiesen concluir que la conducta de [su] representado se encuentra subsumida dentro esos causales de destitución, de manera pues que nos encontramos en presencia de la violación del Debido Proceso establecido y contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 numeral 1 (…) como la oficina de control de actuación policial, concluye que presuntamente [su] conducta se encuentra enmarcadas en causales de destitución, cuando no presentan pruebas en la formulación de cargos para establecer [su] responsabilidad sobre hechos que ameriten destitución, ni tampoco establece los hechos que le permitieron llegar a esa conclusión, se infiere entonces que esta oficina formula cargos de destitución invoca los artículos que considera establecen responsabilidad sobre el investigado, sin presentar los medios probatorios como llegaron a esa conclusión. (…)
VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA
(…) En el presente caso, fue violado este principio flagrantemente desde antes del inicio de la investigación administrativa y posteriormente, cuando se evidencia del expediente que antes de la fase de investigación, El ciudadano Director para ese entonces el General de Brigada (GNB) RAFAEL MIRABAL, Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, para ese momento, emitió públicamente juicios de valor al declarar que los ocho funcionarios que [iban] a ser investigados [debían] ser destituidos, [tildándolos] de delincuentes y saqueadores (EL CUAL CONSTA EN DECLARACIONES PRESENTADAS Y CONTENIDAS EN LA COPIA “A” YA CONSIGNADA EN EL PRESENTE ESCRITO), y de tales hechos existen recaudos tales como declaraciones procesales, afirmando que [habían] cometido actos irregulares y delitos, todo lo cual está debidamente probado en autos del expediente y mediante las declaraciones promovidas por el Consejo Disciplinaria en la Audiencia Única realizada por este. De modo que [fue] sancionado en [su] caso particular antes de la investigación, durante la investigación y en la decisión. En tal sentido se puede observar que la administración solo considero en todo los lapsos del proceso, solo la presunción de culpabilidad sobre hechos. (…) partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable cuando al acusado o administrado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas Garantías Procesales tal cual lo dijo el Director de la Policía dicto Providencia Administrativa de manera unilateral sin realizar el Consejo Disciplinario tal cual lo establece la Ley aun cuan se le haya demostrado su culpabilidad debía respetarse el derecho a la defensa y el debido proceso y además se debió tomar como inocente hasta tanto no se demostrara su culpabilidad. Toda vez que los procedimientos Administrativos. (…)
(…) se evidencia en el presente caso que la administración [le] ha sometido a un proceso administrativo, invocando hechos calificados como causales de destitución, sin embargo no establece como llego a esa conclusión. Es decir no nombra los hechos de manera sucinta que lo llevaron a esa conclusión, ni los medios probatorios, donde indica que [es] materialmente culpable, obviando totalmente que la Carga de la Prueba le corresponde a la administración pública, a través de sus órganos disciplinarios, y que al omitir tales mandatos legales, es menester señalar que estamos en presencia de Violación del Debido Proceso. (…)
VICIO DE FALSO SUPUESTO
(…) al analizar el expediente administrativo observará que el caso como lo [ha] dicho en reiteradas oportunidades se administro por una falta y se destituyo por otra distinta se evidencia claramente de la decisión dictada por la administración mediante el acto suscrito y emanado por el Director de la PNB, QUE DICHA DECISION ESTA COMPLETAMENTE INMOTIVADA, YA QUE HACE MENCION EN FORMA GENERICA, NO SE DETERMINA CUALES SON LAS PRUEBAS QUE ADMINICULADAS UNAS A OTRAS LOS LLEVA A ESA CONVICCION, demostrándose así que dicha decisión está viciada de inmotivación e ilogicidad, esto último por cuanto se desprende de su propio contenido que NO ESTA BASADA EN ELEMENTOS PROBATORIOS RAZONADOS, SINO QUE SE LIMITA A GENERALIZAR EL APORTE DE UNAS PRUEBAS SIN CONOCERSE CUALES SON ESAS PRUEBAS QUE TOMARON PARA ESTABLECER RESPONSABILIDAD EN CADA CASO, (…)
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD
(…) cualquier limitación a garantía y derechos consagrados en la Constitución tienen legitimidad siempre y cuando sea racional y proporcional y no vale normas legales expresas, siendo que una decisión imprecisa e inmotivada en cuanto al contenido de la decisión con respecto a las pruebas que no fueron razonadas, contiene el vicio de irracionalidad, aunado a su falta de inmotivación ya expuesta. De manera que el principio inquisitivo al que alude la administración debe estar ajustado al principio de legalidad.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD
(…) se evidencia claramente de la decisión dictada por el Director de la PNB, fue de manera unilateral sin dar oportunidad procesal a [su] representado para defenderse en la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario, aun cuando fuese culpable es su derecho constitucional permitirle que se defienda y no dejarlo en un estado de indefensión que la administración para valorar las pruebas, sin embargo se observa Ciudadana Juez, que la administración no dio oportunidad a [su] representado para defenderse como lo establece la Ley.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION
(…) como podrá observar de la revisión del expediente, que la administración visto y narrado el procedimiento instaurado en [su] contra en el presente acto Administrativo se [le] notifico de unos hechos se [le] destituyo por otros distintos y no se [le] realizo un consejo disciplinario para destitución solo mediante una providencia administrativa dictada por el director del las PNB, sin dar[le] oportunidad procesal para defender[se] la administración violó flagrantemente el principio de contradicción de las pruebas, por cuanto no se dictó auto previo en el curso del proceso donde la administración haya citado o hecho comparecer a persona alguna previamente al acto de posterior entrevista, y así poder tener el derecho al control de la prueba y ejercer el derecho a repreguntas, como si lo ejerció la administración en el caso del oficial administrado lo cual se puede evidenciar la realidad de los hechos conforme a la contradicción entre las partes. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) PRIMERO: Que se declare la Nulidad Absoluta Del Acto Administrativo de fecha 27 de Marzo del año 2017, y se le signo el N° Ex-La-D-000-146-16 (el cual consign[ó] con copia con letra “B”), anexo al expediente y al presente escrito de demanda, donde se le destituyo del cargo al Oficial Agregado LUIS RAFAEL SANDOVAL SANCHEZ de Policía Nacional Bolivariana, emanado del Director de la Policía Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación al cargo de [su] representado, al referido Cuerpo con el cargo que le corresponde en las condiciones que le fue destituido y homologado para la fecha de su reincorporación con la jerarquía de su promoción y antigüedad que le corresponde para la fecha de su reincorporación.
TERCERO: Que se ordene la cancelación de Los Salarios Caídos, Bonos, Aumentos, Aguinaldo, Vacaciones, Cesta Ticket, Beneficios Legales Y Contractuales Y Demás Beneficios Que Le Corresponden, desde su ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a su cargo y en caso de no proceder el Recurso de Nulidad se ordene la Cancelación e inclusión en el Presupuesto de sus Prestaciones Sociales. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 21 de enero de 2019, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) [negó, rechazó y contradijo] que la presente querella haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa como lo denuncio el recurrente, toda vez que [su] representada si instruyó el respectivo procedimiento administrativo atendiendo los preceptos establecidos legítimamente en la ley, ya que del propio libelo de demanda el recurrente admite que “…la administración le quiere dar al procedimiento seguido…” “…se observa que el Acto de Valorización y Determinación de Cargos de fecha 27 de febrero de 2017, se NOTIFICO Y SE ADMINISTRÓ FALTA POR TENER UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, a lo cual la defensa realizó el escrito de descargo y promoción de pruebas y posteriormente fue destituido…”. Aunado a ello se evidencia asimismo que “…En el caso que nos ocupa la Inspectoría de Control de Actuación Policial en la Formulación de cargo…” “…puesto que fueron promovidos testigos e incluso la victima ante el ICAP, y el órgano instructor de la presente averiguación administrativa…” “…Si usted observa Ciudadano Director de la ICAP, en la formulación de los cargos, cumple con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, y 7…”; estos del artículo 18 de la LOPA. (…)
Lo que queda en evidencia ciudadana jueza, que el recurrente se contradice continuamente en su propio escrito libelar, y fue partícipe de este proceso administrativo y por ende son totalmente falsas sus argumentaciones en contra de [su] representada. Por tal motivo solicit[ó] sea desechada de todo valor probatorio en la definitiva lo argumentado por el querellante. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
“(…) [negó, rechazó y contradijo] que [su] representada haya violado el principio de Presunción de Inocencia; todo lo contrario, ya que el propio recurrente admite en la relación de los hechos que “…mediante la realización de un procedimiento policial supuestamente hubo mala praxis y en consecuencia en fecha 10 de diciembre del año 2016, [fue] presentado ante el tribunal quinto con competencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cooperación inmediata. Lo cual originó una DETENCIÓN EN FLAGRANCIA…”, “…por tener una medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cooperación inmediata…” “…en la Audiencia Preliminar, donde la Juez del caso [les] propuso un cambio de calificativo para lograr la Libertad si [Admitían] los HECHOS y [Aceptaron]…”
Todo lo cual se puede evidenciar al folio dos (02) de la Relación de los Hechos. (…)
(…) vista la anterior argumentación y de la aceptación por parte del querellante de haber admitido los hechos por los cuales se le imputaba, mal podría [su] representada violar el Principio de Presunción de Inocencia alegado, ya que quedó en evidencia que sin constreñimiento alguno, sin coacción o presión alguna por parte de [su] representada, el hoy querellante asume haber cometido un delito penal estando cumpliendo su función pública como funcionario policial, (…)
Por las consideraciones antes descrita se evidencia que [su] representada jamás violó el principio de presunción de inocencia alegado, es por ello que solicit[ó] sea desechada de todo valor probatorio en la definitiva lo planteado por el recurrente. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [negó, rechazó y contradijo] en todas y cada una de sus partes que exista vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, lo cierto es que [su] representada se ajustó plenamente a derecho y destituyo al querellante mediante providencia administrativa donde de manera motivada fundamentó en hechos existentes que inclusive admitió el hoy querellante en su escrito libela. Por consiguiente solicit[ó] a este digno tribunal que desestime las argumentaciones del querellante y no le otorgue valor probatorio en la definitiva. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Igualmente [negó, rechazó y contradijo] que [su] representada haya violado el principio de racionalidad, lo cierto es que [su] representada basó toda su actuación procedimental en criterios completamente razonables y legalmente justificados en nuestro ordenamiento jurídico, ya que basó su actuación en medios de pruebas pertinentes y legales aportados en el proceso administrativo de destitución, tomando una decisión completamente motivada y legitima ajustada a derecho. Por tales consideraciones solicit[ó] que no se le otorgue valor probatorio alguno a los argumentos planteados por el recurrente y sea desechado en la definitiva. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Asimismo [negó, rechazó y contradijo] que exista violación al principio de igualdad, ya que las argumentaciones que alegó el recurrente carecen de explicación lógica, siendo que, el principio de igualdad y no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, (…)
Y visto que el recurrente no argumentó a que supuesto de hecho semejante y análogo a su condición, por las cuales se le destituyó del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respecto a la de otro funcionario policial que se le hubiesen aplicado condiciones de derechos diferente en paridad de circunstancias, y que el resultado ejercido por [su] representada sea distinto a la sanción de destitución impuesta legítimamente al querellado; es decir, el accionante no aportó elementos de convicción fehaciente que demuestre que ante una condición en iguales circunstancias de hecho, [su] representado haya aplicado la Ley de manera distinta como para que se configure lo denunciado por el recurrente. Por tal motivo solicit[ó] que sea desestimada en la definitiva lo planteado por el hoy recurrente referido a que [su] representada haya violado el principio de igualdad alegado. (…)” (Corchetes del Tribunal)
En último lugar [negó, rechazó y contradijo] que [su] representada haya violado el principio de contradicción alegado por el recurrente, ya que para el proceso de destitución se le instruyó un procedimiento administrativo previo por el consejo disciplinario tal cual como lo determina la ley, y una vez terminado el respectivo procedimiento fue legalmente destituido del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia solicit[ó] sea desestimada de todo valor probatorio en la definitiva. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Para concluir solicitó que, “(…) PRIMERO: Que el presente escrito sea agregado a los autos, valorado y sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO: Que sea ratificada y valorada en todas y cada una de sus partes a favor de [su] representada, la Providencia Administrativa N° 224-2017 de fecha 06 de noviembre de 2017.
TERCERO: Que este digno Tribunal de la República ratifique y valore en todas y cada una de sus partes a favor de [su] representada, el Acto Administrativo N° Ex-La-D-000-146-16 de fecha 27 de marzo de 2017.
CUARTO: Que sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL SANDOVAL SÁNCHEZ, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB). (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano LUIS RAFAEL SANDOVAL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.925.939 asistido por el abogado William Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 223.087 y por la parte querellada el abogado Elver González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.894, actuando en su condición de apoderado judicial sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda funcionarial y las pruebas contenidas en ella a fin de que las mismas sean escuchadas, valoradas y en consecuencia solicito se declare con lugar la presente demanda. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: esta representación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda judicial en contra de mi representada. Solicitamos a este Tribunal que tenga bien a verificar la posible caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que de la presente querella funcionarial se evidencia la fecha de la notificación del hoy querellante según lo que el mismo informa, mas sin embargo en el expediente no existía algún documento para que esta representación verificara la misma, lo que si se pudo verificar es la fecha en la que se interpuso la querella en la URDD. Asimismo solicitamos que sea ratificada por este Tribunal la providencia administrativa objeto de nulidad signada con el numero 224-2017 de fecha 06/11/2017. Asimismo solicitamos que sea ratificado por este digno Tribunal el acto administrativo numero ex-la-D-000-146-16 de fecha 27/03/2017. Asimismo solicitamos que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. Ratificamos el escrito de contestación consignado por esta representación en la oportunidad procesal respectiva. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: siendo que la parte demandada la que solicita la caducidad y a la vez se declara conteste y confeso que en el expediente no existe fecha que determine la misma considero que es improcedente puesto que si el mismo defensor pide caducidad pero no tiene elementos que pueda demostrarlos, solicito al Tribunal que tal petitorio lo declare improcedente la caducidad. Es todo. Se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: el ejercicio que nos asiste para solicitar la verificación de la caducidad es por cuanto en el expediente en el libelo el hoy actor plantea consignar unas documentales en las cuales hasta la fecha de presentar esta representación la contestación y antes inclusive de fijar esta audiencia fue imposible revisar si en el expediente se había consignado algún instrumento para que esta representación verificara la misma, sin embargo lo que se dice es que fue notificado del acto de destitución el 29/11/2017 situación esta que esta representación lo da como un hecho cierto por tal motivo y visto que no existe un documento público administrativo que permita verificar esta certeza es por ello que solicito que se verifique la caducidad de la acción. De haber elementos que permitan declarar la misma, que sea declarado inadmisible de conformidad con el articulo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación judicial de ambas partes donde solicitan la NO apertura del lapso probatorio; se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva, Es todo. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos
La parte querellada
-Copia certificada de instrumento poder emitido de la Procuraduría General de la República donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados allí mencionados. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano LUIS RAFAEL SANDOVAL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.925.939 asistido por el abogado William Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 223.087 y por la parte querellada el abogado Elver González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.894, actuando en su condición de apoderado judicial sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: en el caso que nos ocupa es que mi representado era funcionario de la PNB se encontraba de servicio en la sede cuando fue reportado vía telefónica un camión en estado de abandono en la población de Quibor. En tal sentido comisiono a unos funcionarios para que se trasladaran al sitio y verificaran si el hecho denunciado era cierto como efectivamente se demostró. Este vehículo fue trasladado a la sede de la PNB de Quibor y puesto a la orden de la Fiscalía en calidad de abandono. Posteriormente, asistieron unos funcionarios del CICPC y encontraron a un funcionario perteneciente a ese cuerpo con 100 cajas de cerveza aproximadamente, por tal motivo estos funcionarios decidieron presentar ante el Ministerios Público a los funcionarios que actuaron en el procedimiento y al funcionario que le incautaron la cerveza. El Ministerio Público los presento por delito de robo de vehículo en calidad de cómplice. Posteriormente en audiencia preliminar se cambia la calificación a peculado doloso, siendo que los funcionarios se les puso como condición admitir los hechos y darle medida sustitutiva de libertad, en virtud de ello lo realizaron. No obstante después de haber obtenido la medida cautelar sustitutiva y el cambio, la defensa de mi representado realizo una apelación que hasta la presente fecha no tiene decisión penal. Así pues con motivo de los hechos narrados el 27/03/2017 se realizo el acto de valoración y determinación de cargos por parte del ICAP a mi representado, donde se le dio 5 días para que el mismo promoviera pruebas. Una vez cumplido el lapso la defensa de mi representado presento el escrito y las pruebas correspondiente. Se hace la salvedad que el Decreto con Fuerza Valor y Rango de Ley del Estatuto de la Función Policial establece dos únicas maneras, asistencia obligatoria y la destitución. Cuando procede la destitución el procedimiento que establece el mismo decreto es primeramente el acto de valoración y descargo y luego enviar el acto conclusivo del ICAP al Consejo Disciplinario, tomar una decisión y ese resultado es vinculante. En fecha 06/11/2017 el Director Nacional de la PNB dicto una providencia administrativa de destitución fundamentada en la admisión de los hechos, toda vez que cuando existió inicialmente una admisión de los hechos posteriormente hubo una apelación que la actualidad no tiene sentencia. Ahora bien, la defensa considera que existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que mi representado fue notificado para la destitución y se le permitió los actos procesales para la misma y fue destituido por el Director del Cuerpo que no tiene facultad para destituir ya que según la Ley a quien le corresponde realizar la destitución es al Consejo Disciplinario colegiado con opinión vinculante y que mi representado jamás fue presentado ante dicho Consejo. En tal sentido la Sala Constitucional del TSJ en sentencia 29 de fecha 15/02/2000 (cita sentencia). El Director de la Policía no podía violentarle el derecho a la defensa de mi representado, se debía hacer la audiencia oral y pública. Lo destituyo de manera arbitraria pues no tiene la facultad. Esta defensa considera que hubo violación al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna en virtud de que a mi representado no se le permitió defenderse ni demostrar que existía una apelación sino que de manera arbitraria y unilateral el Director del Cuerpo de Policía lo destituyo mediante providencia administrativa, sin permitir que demostrara sus inocencia. También al principio de racionalidad ya que implica que ningún poder público puede basar sus criterios en actos irrazonables o carentes de justificación. En virtud de que si el Director del Cuerpo de Policía conoce el procedimiento para una destitución y que aun cuando hubiese habido una admisión de los hechos el debía cumplir con los rituales procesales para poder destituir a un funcionario y no violentar de manera descarada los derechos de los funcionarios a cuenta de ser el Director del Cuerpo, debió permitirle a mi representado que presentara las pruebas, igual tenía derecho de defenderse según el 49 numeral 1 constitucional. Violación al principio de igualdad de las partes, no se puede establecer que hubo igualdad de las partes cuando a mi representado jamás se le permitió hacer una defensa y demostrar que era inocente, toda vez que los actos penales son independientes de los actos administrativos y que hubo una decisión de manera unilateral donde solo actuó la administración pública a través del Director del Cuerpo de la Policía Nacional. Violación al principio de contradicción, tiene que ver con establecer las probanzas de su adversario, tenga o no la responsabilidad según el criterio subjetivo del administrador, debe permitir que exista el derecho a contra probar el acto administrativo que se le realiza y en este caso jamás sucedió porque no le permitió defenderse a mi representado, solo se le entrego una providencia administrativa de destitución. En tal sentido solicito se declare con lugar la presente defensa, ratifico todos los principios alegados en la misma y que todo los beneficios dejados de percibir se le sean otorgado una vez que la sentencia salga a su favor puesto que consideramos que existen violaciones de derechos y garantías constitucionales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: Esta representación judicial de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación en la oportunidad respectiva, solicito sea valorado por este Despacho. Es de destacar que en esta oportunidad el hoy actor, presenta unos elementos nuevos traídos en el proceso que no se evidencia en el libelo de la demanda toda vez que no consta en el expediente que según hubo un abandono de vehículo y que los funcionarios del CICPC encontraron unos funcionarios con 100 cajas de cerveza y que consideraron presentar al Ministerio Publico que le incautaron la cerveza y a los que estaban de guardia. Son elementos nuevos, y solamente debe basarse lo que establece el escrito libelar. Solicitamos que no sean valorados a favor del querellante. En la relación de los hechos que hubo una mala praxis el 10/12/2016 fue presentado al Tribunal Quinto en materia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, los cuales fueron detenidos en flagrancia. Es importante destacar que la flagrancia es un hecho que se determina de un delito en plena ejecución y que los intervinientes son aprendidos por el cuerpo de seguridad. Siendo así que el 23/02/2017 dicho Tribunal realiza la audiencia preliminar y se le cambia a peculado doloso propio si los acusados admitían los hechos, situación esta que sin constreñimiento alguno fue aceptada, lo que quiere decir que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Publico en su escrito acusativo. Ahora bien el artículo 45 del Estatuto de la Función Policial concerniente al retiro de los cuerpos de policías en su numeral 4 que es mediante condena penal definitivamente firme y tomando en cuenta que no existe en el expediente administrativo algún elemento de la apelación ejercida, es decir no se evidencia que el querellante realizo o interpuso algún recurso en un tribunal superior de acuerdo a la admisión de los hechos la sentencia condenatoria evidentemente pasa a ser definitivamente firme, toda vez que el querellante fue condenado a presentarse cada 15 días ante el Tribunal de la causa. Ahora bien el actor argumenta y alega dispuso que el 17/03/2017 se realizo el acto de determinación y valoración por parte del ICAP donde se le dio 5 días para promover pruebas y la defensa que tenía el hoy actor presento las pruebas correspondiente lo que quiere decir que si hubo defensa y si tuvo la oportunidad para promover pruebas por ende no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que fue notificado para que ejerciera su defensa. En este sentido el recurrente admitió que se le notifico a la defensa y realizo el escrito de descargo y promoción de pruebas y posteriormente fue destituido, fueron promovidos testigos e incluso la victima ante el ICAP situación que se puede verificar al folio 4, 5 y 6 del expediente. En este sentido se puede evidenciar que el hoy actor incumplió con los deberes que le impone el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Estatuto de la Función Policial, en su artículo 16 numeral 1 que establece cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales, numeral 3 servir a la comunidad y proteger a las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales, numeral 4 ejercer el servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y unidad, numeral 5 observar en toda actuación un trato correcto y esmerado con la atención a las personas a quien procurara proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requerida, numeral 7 respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio del Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con preeminencia del respeto y garantía a los derechos humanos. Asimismo la causa de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la LOPA que establece la falta de probidad, vías de hecho injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la administración pública. Igualmente según las causales de destitución consagrado en el articulo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave en un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tales circunstancias fueron consideradas por el Cuerpo de la PNB para destituir al hoy querellante, previo procedimiento administrativo instaurado por el Consejo Disciplinario. En ese sentido el Consejo Disciplinario ciertamente es un ente colegiado que instruye el procedimiento administrativo y lo sustancia y una vez culminado ese proceso tiene la obligación de darle las recomendaciones al Director Nacional de Policía Bolivariana quien es el que firma la procidencia administrativa de destitución. Es completamente falso que al hoy querellante no se le permitiera defenderse en el procedimiento instaurado por el Consejo Disciplinario toda vez que si hubo defensa y promoción de pruebas. Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada haya violado el principio de racionabilidad alegado toda vez que el acto de destitución fue racionalmente motivado con los elementos de convicción que fueron presentados y que dieron resultado la destitución del querellante. En este sentido negamos rechazamos que haya violación al principio de violación de igualdad de las partes toda vez que el querellante tuvo acceso al expediente, derecho a defenderse, promover y evacuar pruebas. Asimismo negamos y rechazamos que exista violación al principio de contradicción alegado por el recurrente, toda vez que al presentar escrito de descargo y que se desprende del libelo de la demanda tuvo la oportunidad para contradecir los elementos por las cuales se le estaba investigando lo que quiere decir que para haber presentado el escrito de descargo tuvo que ser notificado. Por tales consideraciones solicitamos a este digno Tribunal que declare sin lugar la presente querella funcionarial, presentada por el querellante. Asimismo solicitamos que sea ratificado en todas y cada una de sus partes la providencia administrativa signada con el numero 224-2017 de fecha 06/11/2017. Así mismo como el acto administrativo EX-LA-D-0001-146 de fecha 27/03/2017. Es todo. Se concede el derecho a réplica a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: El representante de la Procuraduría del Estado señala que no hay constancia de ningún abandono de vehículo, y que el vehículo fue encontrado en situaciones distintas a los que alega esta defensa, al folio 61 del expediente administrativo aparece el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de cómo y en qué condiciones se encontró dicho vehículo, además de ello al folio 66 y 67 constan sendas fotos donde se expresa la condición del vehículo. También se encuentra un acta de inspección ocular donde se describe que el vehículo objeto de la investigación estaba en calidad de abandono cuando fue recuperado por los funcionarios actuantes. También el representante de la Procuraduría dice y se contradice, pues establece que fue destituido por violentar el articulo 99 numeral 3, 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 numeral 2. No leyó que fue destituido por causas distintas contenidas en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, eso quiere decir que mi representado fue administrado por unos hechos y destituido por otros. Quiero destacar que el representante de la Procuraduría indica que a mi representado no se le vulnero el derecho a la defensa, toda vez que el mismo indica que hubo un procedimiento administrativo, el mintió y pido que se deje constancia en acta que se verifique si el ciudadano Director del Cuerpo de la Policía Nacional y si en el expediente consta un acto decidido por el Consejo Disciplinario con decisión vinculante. Le explico para ilustrar que cuando se hace un procedimiento administrativo primeramente va a la ICAP y las resultas sean las que sean son enviadas al Consejo Disciplinario, le envían la decisión al Director del Cuerpo para tenerlo como notificado. En este caso no se hizo la audiencia oral y pública sino que fue destituido mediante providencia administrativa, como se puede defenderse ante una providencia sin permitirle una audiencia oral y pública. No consta por parte de la procuraduría la prueba de la admisión de los hechos. Considero que lo que está fundamentada la Procuraduría adolece de verdad. No se le hizo el Consejo Disciplinario donde se le hace la audiencia oral y pública. Ciertamente tuvo acceso al expediente, pero debían permitirle acceso a todos los actos procesales, entonces continúan violentando sus derechos. Lo alegado carece de pruebas y que además de ello los hechos alegados miente cuando señala que mi representado fue destituido por el Consejo Disciplinario. Solicito sea declarada con lugar la demanda funcionarial. Quiero que se deje constancia que la procuraduría no consigno expediente administrativo por lo que solicito la nulidad de la defensa puesto que ninguno de los hechos relatados por la Procuraduría los puede demostrar y que la carga de la prueba en la presente causa del expediente administrativo corresponde al Estado como una carga de la prueba, por ende declaro que sea declarado nula la defensa del estado por no presentar el expediente Administrativo y los medios de prueba. Es todo. Se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: Esta representación ratifica los argumentos antes descritos y agregamos que el hoy querellante argumenta que al folio 61 del expediente administrativo aparece acta policial donde se deja constancia de las condiciones y argumenta que al folio 66 y 67 consta sendas fotos donde se expresa la condición del vehículo. Dicha información la tiene el hoy querellante lo que era el deber de ser consignarla con el libelo de la demanda, pues el que está en estado de indefensión es esta representación, es decir estas apreciación son hechos nuevos que no fueron alegados en el libelo de la demanda, esta representación no leyó y es porque justamente no consta en el libelo. Por tal consideración ratificamos los argumentos esgrimidos, solicitamos que no se le otorgue valor probatorio alguno y que sea ratificado el acto y la providencia administrativa en todas y cada una de sus partes. Ratificamos una vez las argumentaciones dada por esta representación y que sea declarada sin lugar la querella funcionarial. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano LUIS RAFAEL SANDOVAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.925.939, mantuvo una relación de empleo público para el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, cuya culminación a través de Expediente de destitución N° 224-2017, de fecha 06 de Noviembre de 2017, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL SANDOVAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.925.939, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAN RAFAEL MENDEZ UNDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.087, contra LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.- (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano Luis Rafael Sandoval Sánchez titular de la cédula de identidad número V-20.925.939, asistido por el abogado en ejercicio William Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.087, contra EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende que”(…) sea declarada la nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 27 de Marzo del año 2017signado con el N° ExLa-D-000-146--16 , donde se le destituyo del cargo Oficial Agregado Luis Rafael Sandoval Sánchez de Policía Nacional Bolivariana (…)segundo: Que se ordene la reincorporación al cargo que le corresponde en el referido Instituto y se ordene la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que le corresponden desde su ilegal e inconstitucional destitución, hasta que sea efectivamente reincorporado a su cargo y en caso de no proceder el presenté recurso, se ordene la cancelación e inclusión en el presupuesto de sus prestaciones sociales.
Por su parte la representación de la parte querellada dio contestación a la demanda, realizando los sucesivos argumentos:”(…)niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por el ciudadano Luis Rafael Sandoval Sánchez …negó rechazo y contradijo que exista los vicios del derecho a la defensa y debido proceso, presunción de inocencia, falso supuesto, racionalidad, igualdad y contradicción, solicitando que sea ratificada y valorada en todas y cada una de sus partes a favor de su representada la Providencia Administrativa N°224-2017 de fecha 06 de noviembre de 2017 así como el acto administrativoN°Ex-La-D-000-146-16 de fecha 27 de marzo de 2017 y en consiguiente sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad(…)”.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de Marzo del año 2017,signado con el N° ExLa-D-000-146--16 acumulado con la Providencia Administrativa N°224-2017 de fecha 06 de noviembre de 2017,dictado por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba como OFICIAL AGREGADO, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de:
.- Violación del debido proceso derecho a la defensa y contradicción
.- Vicio al principio presunción de inocencia.
.- Violación al principio de falso supuesto
.- Violación al principio de Racionalidad
.- Violación al principio de Igualdad
Colorario a lo anterior pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el querellante en los siguientes términos:
Violación del debido proceso derecho a la defensa y contradicción.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa y el principio de contradicción, Adujo la parte actora que (…) que la administración le quiere dar al procedimiento apariencia de legalidad amparándose en el señalamiento de haber cumplido con tal disposición, se observa que el acto de valoración y determinación de cargos de fecha 27 de febrero del año 2017 se notifico y se administro falta por tener una medida privativa de libertad …a lo cual la defensa realizo el escrito de descargo y promoción de pruebas y posteriormente fue destituido por una falta distinta… además no se le realizo el Consejo Disciplinario el cual su decisión es vinculante y requisito indispensable para que proceda la destitución…que a su representado se le administro por una falta en el acto de valoración y determinación de cargos y fue destituido por otra distinta mediante providencia administrativa dictada de manera unilateral y sin ninguna notificación del cambio de calificativo por parte del director de la PNB. EL ORGANO ADMINISTRATIVO violo y cercenó los derechos constitucionales y principios legales administrativos (…)
De lo expuesto up supra se colige, que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal señalar a quien corresponde la carga de la Prueba en los procedimientos administrativos, comenzando con indicar que el acto administrativo goza de presunción de legalidad, de veracidad y de legitimidad como característica del acto Administrativo provoca, ante todo, en el procedimiento de impugnación de un acto Administrativo en vía administrativa, la inversión de la carga de la prueba .Aquí la carga se atribuye, no a quien afirma el hecho, que ha sido la Administración con su decisión, pues ha afirmado con presunción de legitimidad; sino a quien niega su existencia. La presunción de Legitimidad, veracidad y legalidad por supuesto, es de carácter iuris tantúm, que puede ser cuestionada, y precisamente para plantear ese cuestionamiento es que se establece el procedimiento de impugnación, tanto en vía administrativa como en vía contencioso-administrativa. Pero la presunción de legitimidad del acto administrativo, y esto es quizás uno de los elementos Fundamentales de esta noción, que implica la posibilidad para la Administración de, una vez dictado un auto, ejecutarlo por su carácter de título ejecutivo, de su ejecutividad, y de hacerlo ejecutar aún por la fuerza pública, si es necesario, por el principio de la ejecutoriedad; no puede irnplicar la facultad de la Administración de prescindir de la prueba de los hechos en que se funda la decisión. El hecho de que un acto administrativo cuando se dicta, tenga esta presunción de legitimidad, no podría implicar que la Administración esté exenta de probar los hechos y que, simplemente, pueda dictar un acto en forma arbitraria sin necesidad de probar los hechos que dan origen a ese acto. Sin embargo, una vez dictado el acto, la carga de la prueba se invierte, y es el particular que va a cuestionar el acto, quien debe probar que ese acto es ilegal, es decir, quien tiene que desvirtuar, todas aquellas razones en las cuales se fundó la Administración para decidir.
Así las cosas, quien aquí juzga determina que no evidencia la violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos los alegatos del propio actor donde señala que la decisión impugnada le fue notificada en fecha 29 de noviembre de 2017, señalando además que se le realizo el acto de valoración y determinación de cargos en fecha 27 de marzo de 2017 y que por tener una medida de privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de cooperación inmediata, a lo cual su defensa realizo el escrito de descargo y promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, demostrando que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento (consta al folio 02 de la relación de los hechos).
Esta alzada precisa, que aun cuando del escrito libelar al folio 01, se desprende “(…) que consigna marcado “A” Providencia Administrativa de fecha 06 de noviembre del año 2017 signada con el N° 224-2017 dictada por el Director de la Policía Nacional Bolivariana, no corre inserto en autos dicha providencia ni ningún otro anexo o prueba que desvirtué o demuestre la vulneración alegada en autos por el recurrente, y siendo que la carga de la prueba en los procedimientos administrativos corresponde íntegramente al recurrente no aportando prueba alguna para desvirtuar el acto objeto de impugnación y dado que se desprende del escrito libelar que fue debidamente notificado, así como participo activamente en el proceso en la oportunidad procesal correspondiente es forzoso para quien aquí juzga desestimar los vicios alegados por el querellante, relativo a que el acto recurrido es contrario a los principios constitucionales del derecho al a defensa y al debido proceso así como al principio de contradicción. Así se decide.-

.- violación al principio presunción de inocencia
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).…omissis…
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, este Tribunal evidencia que consta a los folios 04al 09 del presente asunto, del escrito libelar de la narrativa realizada por el recurrente que “(…) fue violado este principio flagrantemente desde antes del inicio de la investigación administrativa y posteriormente cuando se evidencia del expediente que antes de la fase de investigación el ciudadano Director para ese momento emitió públicamente juicios de valor al declarar que los ocho funcionarios que íbamos a ser investigados debíamos ser destituidos tildándonos de delincuentes y saqueadores ( EL CUAL CONSTA EN DECLARACIONES PRESENTADAS Y CONTENIDAS EN LA COPIA “A” YA CONSIGNADA EN EL PRESENTE ESCRITO)
Este órgano jurisdiccional en su escrito libelar específicamente al folio 02, observa que narra que “(…) durante la audiencia preliminar ante el juzgado quinto de control del circuito judicial penal del Estado Lara, la juez del caso nos propuso un cambio de calificativo para lograr la libertad si admitíamos los hechos y aceptamos y la misma cambio a el delito de Peculado Doloso Propio y de manera inmediata nos otorgo la libertad (…)”.Así pues, vista la argumentación anterior y la aceptación por parte del querellante de haber admitido los hechos por los cuales se le imputaba, mal pudo la administración violentar el presente principio, por haber quedado evidenciado que sin coacción ni constreñimiento alguno asume haber cometido un delito penal estando cumpliendo su función pública como funcionario policial, tal y como se desprende de su propios alegatos.
Se observa según lo narrado por el recurrente que la Administración, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y luego del procedimiento administrativo procedió a emitir providencia administrativa en fecha 06 de noviembre de 2017 fundamentándose en la admisión de los hechos realizada por el recurrente durante la audiencia preliminar, decisión esta que le fuera notificada en fecha 29 de noviembre de 2017.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
.-Violación al principio de falso supuesto de hecho
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de la narrativa del escrito libelar interpuesto por el actor del presente asunto.
En tal sentido, se constata de lo narrado en el libelo de la demanda (folio02 y 03), donde se desprende que se dicto” (…) Providencia Administrativa N° 224-2017 de destitución fundamentándose en la admisión de los hechos en la audiencia preliminar amparada su decisión en el artículo 45 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece; el retiro de los funcionarios policiales procederá en los casos siguientes… Condena penal definitivamente firme (…)
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
De lo señalado por el funcionario en su escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende que admitió la comisión de un hecho delictivo, el cual generó la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en el artículo 45 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece; el retiro de los funcionarios policiales procederá en los casos siguientes… Condena penal definitivamente firme”, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, al haber admitido el hecho de cometer un delito y tener condena penal por el mismo, es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano LUIS RAFAEL SANDOVAL SANCHEZ, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución recurrida.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto reconocido en parte por el recurrente, es el que incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo esta una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86). En virtud de ello este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos, fundando su criterio en lo alegado por el mismo querellante en el presente recurso contencioso funcionarial, así como en la contestación a la demanda por parte de la querellada, aunado al hecho de que el recurrente hizo su fundamentación solo en alegatos sin aportar pruebas, y en virtud de que al acto administrativo objeto del presente recurso goza de presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, ya que era carga íntegramente del recurrente desvirtuar dicho acto, son razones sufrientes que llevan a considerar el desechar el vicio de falso supuesto alegado, y en consecuencia se establece que el querellante tiene la responsabilidad administrativa que le fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.
.- Violación principio de racionalidad
Con respecto al alegato del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en el articulo 45,99 la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece; el retiro de los funcionarios policiales procederá en los casos siguientes… Condena penal…así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
.- Violación al principio de igualdad:
El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, no siendo admisible tratos desiguales fundados en la raza, el sexo, el credo o la condición social, entre otras, correspondiendo a la Ley, de igual forma, generar las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva”.
Asimismo, se establece que el derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, encontramos que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley; mientras que la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma”.
Así las cosas se observa según lo alegado por el recurrente que siempre estuvo a derecho desde la apertura del procedimiento administrativo realizando descargo y promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente y siendo que llevo a conocimiento de la administración la admisión de los hechos donde cometió un delito penal, reconociendo la falta cometida sin coacción ni presión alguna, respetándole sus derechos constitucionales durante todo el ítem procedimental, observándose que el mismo no está viciado de dicho alegato; Ahora bien, el marco jurídico aplicable materialmente a la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra la prestación de un servicio público esencial, ligado a la protección del libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y de la paz social, en ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto Policial tipifica las circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución, en el caso que nos atañe, los hechos razonable y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreaban la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse caprichosamente como irrita o arbitraria, e interpuesta al actor, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el querellante respecto de la pretendida lesión al principio de Igualdad. Así se decide.-
Este órgano jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: C.P,la cual estableció que: “(…) la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Ahora bien, el régimen aplicable a los Funcionarios Policiales se encuentra en la Ley del Estatuto de la Función Policial y por remisión expresa de esta ley de manera supletoria es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo funcionario policial tiene como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Así pues el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario, y el hoy querellante debía probar la supuesta ilegalidad, es decir debía desvirtuar, todas aquellas razones en las cuales se fundó la administración para decidir, ya que la carga de la prueba en los procedimientos administrativos corresponde íntegramente al recurrente no aportando prueba alguna para desvirtuar el acto objeto de impugnación y dado que se desprende del escrito libelar que fue debidamente notificado, y participo activamente en el proceso en la oportunidad procesal correspondiente es forzoso para quien aquí juzga desestimar los principios constitucionales alegados. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en la Providencia Administrativa N° 224-2017 de fecha 06 de noviembre de 2017 dictada por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL SANDOVAL SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V.-20.925.939, asistido por el abogado WILLIAN RAFAEL MENDEZ. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.087, contra LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENTENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL SANDOVAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.925.939, asistido por el abogado William Rafael Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 223.087, contra LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene Firme y con todos los efectos jurídicos la Providencia administrativa. N° 224-2017 dictada por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 06 de noviembre de 2017.
Notifíquese a la Procuraduría General de la república, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once(11) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 01:51 p.m.




La Secretaria

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L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a la 01:51 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez