REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ___ de Noviembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000051
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2017-001433
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. YASNELA MERCEDE MARTINEZ LEAL, en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Lara, actuando con tal carácter en representación de los Adolescentes FERNANDO JOSE GOMEZ URDANETA y LUIS ALBERTO PERDOMO SANCHEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-28.528.874 y V-27.828.781.
Recurrido: Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente de éste Circuito Judicial Penal
Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con agravante del artículo 68 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica para el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. YASNELA MERCEDE MARTINEZ LEAL, en su condición de Defensora Publica Segunda (2°) Del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Lara, actuando con tal carácter en representación de los Adolescentes FERNANDO JOSE GOMEZ URDANETA y LUIS ALBERTO PERDOMO SANCHEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-28.528.874 y V-27.828.781, contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2018 y fundamentada por el Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente, en fecha 06 de Febrero de 2019, mediante la cual DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL de los Adolescentes FERNANDO JOSE GOMEZ URDANETA y LUIS ALBERTO PERDOMO SANCHEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-28.528.874 y V-27.828.781; y los sanciona a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR SEIS (06) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literal “F”, 621, 622 y 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con agravante del artículo 68 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica para el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 07 de Mayo de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 21 de Mayo de 2019, el Juez Ponente publica de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el miércoles 05 día Miércoles 05 de junio de 2019, a las 09:30 am.
En fecha 05 de Junio de 2019, se difiere la Audiencia por no hacerse efectivo el traslado, por ello se fija la audiencia para el día 19 de Junio de 2019.
En fecha 19 de Junio de 2019, se difiere por cuanto no hubo despacho en la Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de Junio de 2019, mediante auto es acordada nueva fecha de Audiencia fijada para el 02 de Julio de 2019.
En fecha 02 de Julio de 2019, se difiere por cuanto no comparece el Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico, acordando nueva fecha para el 16 de Julio de 2019.
En fecha 16 de Julio de 2019, se difiere la Audiencia por no hacerse efectivo el traslado, por ello se fija la audiencia para el día 29 de Julio de 2019.
En fecha 29 de Julio de 2019, se difiere la Audiencia por no hacerse efectivo el traslado, por ello se fija la audiencia para el día 06 de Agosto de 2019.
En fecha 06 de Agosto, se difiere por cuanto no hubo despacho en la Corte de Apelaciones.
En fecha 12 de Agosto de 2019, mediante auto es acordada nueva fecha de Audiencia fijada para el 13 de Agosto de 2019.
En fecha 13 de Agosto de 2019, mediante auto es fijada nueva fecha de Audiencia fijada para el 19 de Agosto de 2019.
En fecha 19 de Agosto de 2019, se difiere la Audiencia por no hacerse efectivo el traslado, por ello se fija la audiencia para el día 26 de Agosto de 2019.
En fecha 26 de Agosto de 2019, se difiere la Audiencia por no hacerse efectivo el traslado ni comparecer las víctimas, por ello se fija la audiencia para el día 09 de Septiembre de 2019.
En fecha 09 de Septiembre de 2019, se difiere la Audiencia por no hacerse efectivo el traslado del ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, ni comparecer las víctimas, por ello se fija la audiencia para el día 17 de Septiembre de 2019.
En fecha 17 de Septiembre de 2019, se difiere la Audiencia por no hacerse efectivo el traslado del ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, ni comparecer las víctimas, por ello se fija la audiencia para el día 23 de Septiembre de 2019.
En fecha 23 de Septiembre de 2019, se difiere por cuanto no hubo despacho en la Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de Septiembre de 2019, mediante auto es acordada nueva fecha de Audiencia fijada para el 07 de Octubre de 2019.
En fecha 07 de Octubre de 2019, se difiere la Audiencia por no hacerse efectivo el traslado del ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, ni comparecer las víctimas, por ello se fija la audiencia para el día 16 de Octubre de 2019.
En fecha 10 de Julio de 2019, se celebró Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 448 Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa.
En fecha 30 de Octubre de 2019, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000051, interpuesto por la Abg. YASNELA MERCEDE MARTINEZ LEAL, en su condición de Defensora Publica Segunda (2°) Del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Lara, actuando con tal carácter en representación de los Adolescentes FERNANDO JOSE GOMEZ URDANETA y LUIS ALBERTO PERDOMO SANCHEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-28.528.874 y V-27.828.781, fundamenta el recurso en los siguientes términos:
“... Quien suscribe, Abog. YASNELA MERCEDES MARTINEZ LEAL, Defensora Publica Segunda (2ª) Del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Lara, actuando en mi carácter de Defensora de los Adolescentes FERNANDO JOSE GOMEZ URDANETA Y LUIS ALBERTO PERDOMO, titulares de las cedulas de identidad Números 28.528.874, 27.828.781, respectivamente, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION DE SENENCIA DEFINITIVA, fundamentada en fecha 06 de Febrero del presente año 2019, de conformidad a lo establecido en el art.608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, en lo adelante Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal , en lo adelante COPP; recuro este que fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
APELO de la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en contra de mis defendidos antes identificados en juicio oral celebrado en fecha 29-10-2018, fundamentada y publicada en fecha 06-02-2019 y notificada a esta Defensa Publica fuera del lapso legal dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual SANCIONO a mis defendidos, a cumplir la sanción de SEIS (06) AÑOS de privativa de Libertad, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con agravante del artículo 68 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica para el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA HISTORICA DE CÓMO SE DESARROLLO EL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 27-02-2018 se apertura el Juicio a mi patrocinado.
En fecha 13-03-2018 Se escucha declaración de inocencia.
En fecha 27-03-2018 Día no laborable.
En fecha 02-04-2018; se incorpora Experticia de Reconocimiento Técnico Na 970-0056-AT-1248-17. Suscrita por la Experta Zharays Ortiz.
En fecha 16-04-2018: se escucha declaratoria de inocencia.
En fecha 25-04-2018; comparece el funcionario Junio Tua, depone sobre el acta Policial Na PNB-SP-03-JD-19042-2017.
En fecha 09-05-2018: Se escucha declaración de inocencia.
En fecha 23-05-2018: Comparece la experta Keyla Timaure experticia de reconocimiento técnico Na 9700-0056-at-1242-17 de fecha 18-12-2017.
En fecha 16-06-2018; Se escucha declaración de inocencia.
En fecha 16-08-2018: Se escucha declaración de inocencia.
En fecha 02-07-2018 se depone sobre experticia de Reconocimiento Técnica y experticia seminal por la experta Eva Rojas, números 9700-127-DC-UB-813-17 DE FECHA 18-12-2017.
En fecha 09-07-2018: Depone sobre experticia de reconocimiento técnico por la experta Zarahy Ortiz, Na 9700-0056-AT-12482017 de fecha 18-12-2017.
En fecha 19-07-2018, se escucha declaratoria de inocencia.
En fecha 02-08-2018: se escucha reconocimiento Médico Legal Na 356-1326-6346 de fecha 18-12-2017 por el experto Martin Espinoza.
En fecha 17-09-2018: se difiere por traslado.
En fecha 18-09-2018: se escucha declaratoria de inocencia
En fecha 26-09-2018: Comparece la ciudadana Angeidi CHIRINOS.
En fecha 03-10-2018: comparece el ciudadano Ramo Ereu Rodríguez.
En fecha 16-10-2018: Se escucha declaratoria de inocencia.
En fecha 29-10-2018: Exponen las partes sus conclusiones, mediante la cual el tribunal dicta sentencia condenatoria.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA REENTE APELACION
1-ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MODALIDAD DE LA SENTENCIA.
En el presente caso, la Jueza Única de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamenta Sentencia Condenatoria, mediante la cual le da pleno valor Probatorio a todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado, que se le realizo a mis defendidos plenamente identificados. Ahora bien, es el caso ciudadanos Magistrados que existen serias contradicciones , en lo manifestado en las Actas policiales y lo expresado tanto por lo funcionarios aprehensores y victimas presentados por la representación fiscal, y Expertos en el presente juicio, que hace escasos e insuficientes los elementos probatorios presentados por la fiscalía, en virtud de que muchos de ellos son contradictorios, por lo que llaman la atención que la declaración de los funcionarios y victimas se contradicen en su mayoría.
Tomando en cuenta dicha fundamentación se puede observar claramente, que la jueza no utilizo los medios establecidos para dar la valoración adecuada a cada una de las pruebas en el juicio. En razón de ello se puede demostrar la actuación de la jueza de marras de la siguiente manera:
...OMISIS...
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es importante resaltar y señalar a esta corte, que fue lo que realmente señalaron la víctima, el Médico Forense, como experto de gran importancia en este caso y el ciudadano Ereu Ramón en su declaración como testigo , la jueza efectivamente señala que la ciudadana Angeidi CHIRINOS Vásquez, presunta víctima en el presente al momento de rendir declaración bajo juramento ante el tribunal único de juicio expuso]; que entraron a su casa cinco (5) ciudadanos, con apariencia de personas adultas, que los hechos ocurrieron a las 5 am, y quien a preguntas de las partes señalo que estaba oscuro, que le habían colocado un bolso en la cara , Luisito no hizo nada, me metió el dedo pero yo no vi , y Fernando me tocaba pero en ese momento no lo pude ver porque en ese momento tenía los ojos cerrados y el bolso en la cara, que solo reconoce al que la tiro en la cama porque le sintió que le roso a su cara la barba, entre sus respuestas se contradice toda vez que también señala que le reconoce a Luis Y Fernando por los dedos, se pregunta esta defensa técnica es posible determinar, a través de la imaginación establecer y poder reconocer un dedo de una determinada persona sin la posibilidad de mirar a la persona , aunado a ello misma manifestó que no conocía a Luis y Fernando, que ella no los vio sino que su pareja les dijo que habían sido ellos trabajaban en el mercado, lo cual se contradice con lo dicho por ciudadano Ereu Ramón pareja de la víctima, por cuanto el mismo respondió a pregunta de la defensa y las partes que a el lo golpearon estuvo inconsciente y cuando despertó ya no había nadie y no pudo ver quienes entraron a la casa y no los podía reconocer, así mismo manifestó que la casa , está conformada por una sola pieza solo estaba su pareja y u persona y no estaban los niños, como lo señalo la víctima en su declaración y fue narrado en la fundamentación de la jueza en su escrito de fundamentación. Ahora bien si comparamos lo dicho por el experto Médico Forense cuando comparece al tribunal , fue muy ilustrativo explicando du experticia médico forense y quien a preguntas de esta defensa técnica señalo al tribunal que las lesiones encontradas a la victima pueden darse EN UN ENCUENTRO SEXUAL NORMAL ESOS SIGNOS EN LA VAGINA SON NORMALES A UN ENCUENTRO SEXUAL, consecuencias de todas estas características señaladas por el experto quedo demostrado que en el presente caso por parte de mis defendidos, lo cual se contradice por lo dicho por la victima, quien a pregunta de esta defensa técnica manifestó a este tribunal que esa noche había TENIDO RELACIONES SEXUALES CON SU PAREJA lo que podría presumir que indudablemente arroja en el examen forense restos de semen en su vagina, los cuales fueron ocasionados por dicho encuentro sexual con su pareja , lo cual puede concatenarse claramente con las resultas de la experticia de reconocimiento técnico seminal, quien a preguntas realizada a la experta por esta defensa técnica, manifestó QUE NO SE OBSERVO LA PRESENCIA DE CELULAS ESPERMATICAS EN LAS EVIDENCIAS, es decir en el cachetero y sabana colectadas en el sitio del suceso practicada por la experta y no existió violencia hacia la víctima, en razón de ello se evidencia que la jueza de marras incurrió en la causal segunda (2) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , quien no concateno objetivamente por lo que tiene como consecuencia que no existe consistencia de las mismas y no radica la ilogicidad , no pudiendo existir de manera concreta la convicción de la veracidad de las declaraciones que no son concurrentes, y por tanto carecen de valor probatorio, por ser contradictorias.
De lo expuesto, la defensa considera que este caso no habían suficientes elementos serios, que de forma indubitada determinaran la culpabilidad de mis representados y en consecuencia, producir una SENTENCIA CONDENATORIA, ya que para determinar su culpabilidad o participación en el delito de parte del acusado, el Tribunal de la recurrida solo aprecio literalmente extractos de las declaraciones de la victima intervinientes en el debate oral, extrayendo solo partes de las mismas de manera aislada para crear su convicción en cuanto a una conducta que se subsuman en los delitos imputados, siendo ambigua, no señala una descripción de la conducta desplegada por mis defendidos.
La sentencia apelada está viciada por su falta de motivación, por ser contradictoria e ilógica, loq eu infringe lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal , que señala como requisitos de la sentencia:”...3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que le tribunal estime acreditados; Para reforzar lo vertido en las líneas anteriores, vale citar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Jorge Rosell Senhenm, en fecha 13-03-2000, en cuanto a la motivación de la sentencia donde expreso lo siguiente:
...OMISIS...
CAPITULO IV
SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, la defensa solicita que el presente Recurso de Apelación sea admitido conforme a derecho, sea declarado con lugar y se produzca el efecto o decisión legal conforme a lo estipulado en el arti.499 del COPP, como lo es la anulación del presente fallo. Finalmente, a los efectos de la tramitación de esta apelación pido se envié a la Corte de Apelaciones, la totalidad de la causa. Es Justicia en Barquisimeto, a la fecha de su presentación....”
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes FERNANDO JOSÉ GÓMEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 28.528.874 y LUIS ALBERTO PERDOMO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.828.781, quienes resultaron culpable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con el agravante articulo 68 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica para el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sancionan cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, todo de conformidad con los artículos 620 literal “F”, 621, 622 y 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins el adolescente FERNANDO JOSÉ GÓMEZ URDANETA y en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria el joven adulto LUIS ALBERTO PERDOMO SÁNCHEZ. TERCERO: La Medida impuesta es con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. CUARTO: Líbrese oficio: Coordinador del Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en relación al adolescente Fernando Gómez y Coordinador del Equipo Multidisciplinario del Centro Penitenciario Sargento David Viloria, en relación al joven adulto Luís Perdomo, ello con el fin que se le practique plan individual a los sancionados. CINCO: Remítase al Tribunal de Ejecución una vez fenecido en lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión. Publíquese. Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ESTHER CAMARGO CASTILLO...”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Revisado y analizado el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como denuncia de apelación la INMOTIVACION en la Sentencia conforme al numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la sentencia apelada está viciada por su falta de motivación, por ser contradictoria e ilógica, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que existen serias contradicciones en lo manifestado en las Actas policiales y lo expresado tanto por los funcionarios aprehensores y víctimas, así como Expertos que depusieron en el juicio, todo lo cual hace escasos e insuficientes los elementos probatorios presentados por la fiscalía, en virtud de que muchos de ellos son contradictorios.
Aduce también la recurrente que según lo manifestado por el experto, las lesiones encontradas a la victima pueden darse en un encuentro sexual normal, lo cual se contradice por lo dicho por la victima, quien manifestó que esa noche había tenido relaciones sexuales con su pareja, lo que podría presumir que indudablemente arroja en el examen forense restos de semen en su vagina, los cuales fueron ocasionados por dicho encuentro sexual con su pareja.
Agrega que hay falta de motivación en la decisión recurrida por cuanto la Juez solo aprecio extractos de las declaraciones de las víctimas, valorando de manera aislada, indicando además la recurrente que la recurrida no señala una descripción de la conducta desplegada por sus defendidos.
Por su parte, del cuerpo escritural de la sentencia, concretamente en el capitulo “HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS”, establece lo siguiente:
“...IV
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTIOS
Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal, conforme al sistema de la sana crítica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolo entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por nuestra Carta Magna.
Es por ello, que los hechos explanados en el escrito acusatorio y debatidos en Juicio Oral y Privado, quedaron comprobados, bajo todas las garantías establecidas del debido proceso:
De los Funcionarios y Expertos:
DEL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO POLICIAL OFICIAL TUA ECHEVERRIA YUNIOR AUDELIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.481.607, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, A LOS FINES QUE DEPONGA SOBRE EL ACTA POLICIAL Nº EXP:PNB-SP-03-GD-19042-2017, INSERTA EN EL FOLIO CUATRO (04) Y CINCO (05), DE FECHA 10-12-17, DE LA UNICA PIEZA, Y RECONOZCA CONTENIDO, SE LE TOMA EL JURAMENTO DE LEY.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y se le da pleno valor probatorio por cuanto la misma fue clara sin ningún tipo de contradicción, manifestando que eso había sido el 10 de diciembre de 2017 a las 6 de la mañana, llegaron unos ciudadanos a la móvil e indicaron que fueron víctima de un robo en su casa, donde cinco ciudadanos ingresaron a su casa, uno con arma de fuego, tipo escopeta, le solicitaban dinero y que de no darlo abusarían sexualmente de la ciudadana, posteriormente, se soltaron porque los habían amarrado y van al módulo policial cuadrante número 13 del trompillo, al momento de trasladarse las dos víctimas, visualizaron a cinco de los ciudadanos, específicamente en el sector la conejera, con los objetos que habían sustraído de la vivienda, los mismos portaban las cesta y el ventilador sustraídos de la vivienda y que coincidían con las características aportadas por las víctimas, rápidamente se identificaron como policía nacional bolivariana y realizaron la detención, los trasladaron al módulo policial, en donde las victimas indican que eran los sujetos que habían ingresado a la casa y que uno de ellos había abusado sexualmente de ella. A preguntas formuladas por las partes, respondió: en el procedimiento resultaron 5 ciudadanos detenidos. Las victimas nos señalan que el hecho fue en el Sector La Conejera, y que posteriormente los sujetos se dirigían a Brisas Del Norte II. Las víctimas al verlos señala que eran los sujetos que habían cometido el hecho. Le robaron a la víctima 4 cestas plásticas y 1 ventilador. Las victimas indican que uno de los sujetos que vestía camisa amarilla, portaba un arma de fuego. La detención fue en el sector Brisas Del Norte II.la aprehensión fue el 10-12-17, la hora fue como a las 10 o 9 de la mañana, en Brisas Del Norte II. Los sujetos iban caminando por una calle. Se incauta como elemento de interés criminalística, las cestas plásticas y el ventilador, lo demás fueron las prendas de vestir de las víctimas. Con la exposición, se evidencia que el funcionario participo en el procedimiento donde fueron aprehendidos por ser señalados por las víctimas, como las personas que habían entrado a su casa con un arma de fuego amenazando y pidiendo dinero, asimismo, explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención fueron cinco ciudadanos y que se les incauto unas cesta y un ventilador, que fueron denunciados por las víctimas como robados, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
DEL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA ZHARAYS ORTIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.853.08, QUIEN DEPONE SOBRE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, 9700-00-56-AT-1248-17, DE FECHA 18/12/17, CURSA AL FOLIO 72 Y 73, SE LE EXHIBE LA MISMA A LOS FINES QUE RECONOZCA SU CONTENIDO Y SE LE TOMA EL JURAMENTO DE LEY.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y se le da pleno valor probatorio por cuanto la misma fue clara sin ningún tipo de contradicción, aunado que es una funcionaria experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas área técnica, quien no tiene ningún tipo de interés en el presente caso, sino que lo realizan en cumplimiento de sus funciones como experto, explicando que realizo experticia de reconocimiento técnico a una evidencia que fue un electrodoméstico, ventilador, de tipo pedestal, de color negro, marca Taurus, en la segunda evidencia se trataba de cuatro receptáculos, sin marca, ni serial, llamado cesta elaboradas en plástico, de color amarillo que sire para transportar objeto, con ello se evidencia la existencia y características de los objetos, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
Y POR IDENTICA CIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 337 DEL COPP, LA FUNCIONARIA ZHARAYS ORTIZ, , DEPONE SOBRE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, 9700-00-56-AT-1239-17 DE FECHA 13/12/17, CURSA AL FOLIO 80 Y 81, SUSCRITA POR LA DETECTIVE AGREGADO KEILA TIMAURE.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y se le da pleno valor probatorio por cuanto la misma fue clara sin ningún tipo de contradicción, aunado que es una funcionaria experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas área técnica, quien no tiene ningún tipo de interés en el presente caso, la cual explica conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, como intérprete, la experticia de reconocimiento técnico practicada se trató de la vestimenta que carga, se deja constancia que pantalón, camisa y zapatos llevaba en ese momento y sus características, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
DEL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO MARTIN OSCAR ESPINOZA BASTIDAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.278.708, MEDICO FORENSE, QUIEN DEPONE SOBRE LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE, DE FECHA 18/12/17, CURSA AL FOLIO 87, Y SE LE EXHIBE LA MISMA A LOS FINES QUE RECONOZCA SU CONTENIDO Y SE LE TOMA EL JURAMENTO DE LEY.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da como cierta por cuanto es realizado por un funcionario experto que no tiene ningún tipo de interés en el presente caso. El médico experto explico que el día 11-12-2017. Se trasladó al hospital central para valorar a la ciudadana Angeidis Chirinos, quien le relato que el día anterior había sido abusada sexualmente por unos individuos, además, le dijo que le amarraron las manos, en el examen físico evidencio una identación traumática, en el labio superior en la mucosa interna, eso es una lesión que se produce en la parte interna de la boca, cuando desde afuera se recibe golpe y por cuanto en la parte interna de la boca están dientes se lesiona la mucosa interna del labio, se evidencia lesión esquemática alrededor de la muñeca derecha, al ser de ese color es rojizo es reciente, eso se corresponde a lo que relato la victima que la amarraron en las manos y cuando describe alrededor de la muñeca, se corresponde con el relato que fue atada; del examen ginecológico, se evidencio genitales acorde a su edad y sexo de la paciente antiguo himen antiguo, usualmente los desgarros antiguos y completos a las tres y las ocho según la esfera del reloj, son desgarros antiguo, usualmente los desgarros se producen en el primer encuentro sexual de una mujer y posteriores actos sexuales, no se producen nuevos desgarros, además, de eso observo editema introito, en la entrada de la cavidad genital se evidencia lesión dolor al contacto, al estar rojizo sugiere traumatismo genital reciente, menos de tres días, ano rectal no se evidencia lesión, reviso la historia médica en la nota de ingreso al servicio en fecha 10-12-2017, en la cual indicaban que al examen físico de ingreso describe presencia de secreción seminal en paredes vaginales, es decir, había semen en la cavidad vaginal, las conclusiones que saco en el examen ginecológico es que había desfloración antigua, eso sugiere que los desgarro de himen tiene más de siete días y hay signo inequívoco de traumatismo genitales recientes, lo cual determino por el verbatu de la paciente, por lo que se evidencia en el examen ginecológico y por lo que reporta la historia médica del hospital, y el ano-rectal normal. En conclusión del examen físico se califican las lesiones de mano y boca como lesiones leves ocasionadas por algo contundente. A preguntas formuladas, por las partes respondió: los traumatismos genitales que tenían es difícil establecer que lo ocasiono, pudo ser un palo, un pene u otro objeto, pero del relato de la paciente refiere que es por un acto sexual, pero como consta en la historia clínica que existe semen en las paredes vaginales eso refiere que es un acto sexual. Con un encuentro sexual normal también puede ocasionar las lesiones, pero estas conclusiones las saco por los otros elementos que se observan: con lo que refiere la paciente verbalmente, las lesiones que tiene en la muñeca de las manos y en la boca, lo que se dejo constancia en la historia de la paciente que había semen en las paredes de la vagina y después del examen físico general y ginecológico, puedo concluir que fue un acto sexual violento. Esos signos traumáticos en la vagina son normales a un encuentro sexual. Solo el pene deja residuo de semen, no lo puede dejar otro objeto. De la exposición del médico, se evidencia que al practicarle el reconocimiento médico forense a la víctima, a su examen físico había lesiones en la muñeca derecha y la boca y del examen ginecológico había signo inequívoco de traumatismo genitales recientes y en la en la entrada de la cavidad genital se evidencia lesión dolor al contacto, por lo cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio.
DEL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIADETECTIVE AGREGADO EVA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.488941, ADSCRITO AL CICPC SUB DELEGACION - UNIDAD DE LABORATORIO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC. UBA – 813-17, DE FECHA 18/12/2017, INSERTA EN LOS FOLIOS 83 Y 84 DE LA PRIMERA PIEZA, SE LE EXHIBE LA EXPERTICIA A LOS FINES QUE RECONOZCA CONTENIDO Y FIRMA, A QUIEN TOMA EL DEBIDO JURAMENTO DE LEY.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y se le da pleno valor probatorio por cuanto la misma fue clara sin ningún tipo de contradicción, aunado que es una funcionaria experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas unidad de laboratorio, quien no tiene ningún tipo de interés en el presente caso, sino que lo realizan en cumplimiento de sus funciones como experto, quien manifestó que la experticia seminal y reconocimiento técnico a una evidencia entregada por el oficial Junior Tua de la policía del estado Lara, las evidencias consistían en un cachetero, de color rosado con negro, una sábana matrimonial, de color azul, y una sábana matrimonial, de color verde, amarillo y otros colores, con la debida cadena de custodia original y oficio donde se solicitaba la experticia. Al recibirlas se realizó un análisis físico utilizando la lámpara de Wood, donde se observó que en el cachetero y en la sabana azul, existe una mancha de color amarillento, posteriormente, se realizó análisis bioquímico con un método de tinción para determinar la certeza de material seminal, y concluye que el cachetero y la sabana azul, no se detectó células espermáticas y en la sabana de color amarillo y verde, no se observaron mancha de carácter seminal, y se devolvió las evidencias. A preguntas formuladas por las partes, respondió: La Lámpara Wood ayuda a observar las manchas que puedan existir en estas prendas para así poder tener una orientación para poder colectar y hacer los análisis, ayudar a observar lo que a simple vista no se puede ver. El Método de tinción es para determinación de material o de naturaleza seminal, estos son reactivos que utilizan para decolorar l cabeza y la cola del espermatozoide y se aplica de la siguiente manera: se colecta la mancha ubicada en la superficie de la evidencia, se deja macerar con agua destilada para poder absorber la sustancia que esta sobre la evidencia y poder tomar dos gotas en un porta objeto de vidrio, se deja secar al aire libre luego s ele aplica un reactivo ZiehlNeelsens para decolorar la cabeza del espermatozoide, se deja secar al aire libre. Se coloca azul de metileno para ayudar decolorada la cola del espermatozoide y así poder observarla a través de un microscopio. No se observó la presencia de células espermáticas en las evidencias. Con exposición de la experta, se deja constancia de las evidencias a las cuales se les practico la experticia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
TESTIGOS:
DEL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA CHIRINOS VÁSQUEZ ANGEIDI EMILIAMGI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.961.695, EN SU CONDICION DE MADRE DE LA VICTIMA Y SE LE HACE JURAMENTO DE LEY.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal y se le da pleno valor probatorio, quien manifestó estaban durmiendo y escucho que tocaban la puerta y le dijo a su pareja que estaban tocando, él le dice que eso no fue allí, él se paro y pregunto quién era y le responden que abra la puerta, les pregunto quién era, y ellos dicen que abrieran la puerta porque si no se la iban a tumbar, les pregunto que quien era, que si era la policía o guardia, le dicen que abrieran porque sino tumbarían a la puerta, allí llamó al vecino y le dijo para que viera quien era, y vio cinco muchachos que estaban rodeando la casa, luego le paso a su pareja y él luego comienza hacer bulla y ellos pensaban que iban a salir de allí, tocan la puerta otra vez y le dijeron que abriera porque sino iban a tumbar la puerta y de repente le dan un golpe a la ventana y la abren y apunta, su esposo estaba en toda la punta asomado y vio que están apuntando, uno de ellos paso por la ventana y los apunto, los tiro al piso y le dijo a su pareja que como se abría la puerta y se llevaron a su pareja para abrir la puerta, la abrieron y pasaron los cuatro y los aputan, a su esposo lo ponen en el piso y a ella en el escaparate agachada y le dicen que donde está la plata reiteradamente, le pusieron en la cara una sabana y le daban golpes en la cabeza, siguieron preguntando por la plata y les dijo que no tenían plata, le decían a su esposo que donde estaba la plata porque si no le harían algo a ella, ellos andaban buscando plata hicieron un desastre buscando plata, la comienzan a tocar la amarraron, le quitaron una prenda, le pusieron un bolso en la cara y le amarraron la mano, le dicen otra vez que buscara la plata, porque si no le harina lo que le iban hacer, y allí fue cuando unos de ellos comenzó a meterle mano, le meten el dedo en la vagina, y le decían a los demás que venga ustedes y preguntaba quien falta, en ese momento llego uno y dice que no le gustaría que le hicieran eso a su esposa, allí fue cuando comenzó a tocarle el cuerpo y le amenazaron a sus hijos, le decían cosas a su pareja y le pegaron otra vez, le lastimaron el dedo, le daban golpe en la cabeza, llego uno de ellos y se monto encima y escucho que se está desabotonando la correa del pantalón, se desabrocho y se le tiro encima le hace lo que le hace y le dice a uno que busque para amarrarle los pies y le amarro los pies la tiro en la cama, uno le pregunto que donde se prendía la luz, le dijo donde está la cesta y le preguntan cual cesta y les dijo donde está la cesta de la tomatera, allí comenzaron a sacar los corotos, cuando prenden la luz, reconoce a dos , les vio el rostro y a uno les vio la sandalia; luego que se fueron, que no escucho nada, como pudo se paro y se quito el bolso de la cara, se desamarro las manos y después se desamarro los pies, salieron para afuera y no vieron a nadie, dejaron la reja abierta y un desastre, cuando su esposo bajo vio unos zapatos tirados afuera, se llamo al vecino de abajo, le contaron los que les hicieron, su esposo le dijo para poner la denuncia y fueron hasta el modulo policial, cuando van subiendo ellos iban saliendo, y allí reconoció la ropa uno cargaba un suéter azul y una corra blanca y el otro un suéter morado con una gorra Victorino, llego al módulo y le dijo al policía que las personas que los habían robado y la habían violado, y llega los policía se montan en la patrulla y los buscan, cuando llego al módulo otra vez, que los policía les dijeron que fueran y vinieran les dice que allí consiguieron a cinco, y me dice que les vea la cara a ver si son ellos, le dijo al policía que la habían violado y reconoció a tres. Posteriormente, la llevaron al Hospital, y le dice a la doctora que le tome una muestra, le toman la muestra y se la entregaron a los policías, allí estaban las prendas de ella, el cachetero, la bata y la sabana, la doctora le dijo que la iban a dejar hospitalizada, la dejaron y su esposo se fue con los policías, llegaron a su casa y le toman foto y ven como habían dejado la casa, la fiscal fue a verla al igual que el médico forense en el hospital, al revisarla le metieron como una maderita, le dijo que le dolía y que siente molestia, que le duele cuando iba a orinar. A preguntas formuladas por las partes, respondió: no recuerdo la fecha cuando ocurrieron los hechos, fue de día como a las 5 de la mañana. Mi vecino se llama Junior, él vive al lado de mi casa. Cuando logran ingresar eran cinco personas. Ingresaron por la ventana que esta por la cocina, solo entro uno por ese lugar. Ellos pedían plata. Cuando los sujetos revisan la casa, mi esposo estaba tirado en el piso y yo estaba agachada con la cabeza enterrada en la cama, no estaba en amarrada. Cuando me tocaban el cuerpo lo hacían uno por uno. Me introdujeron el dedo por la vagina. Cuando me violaron ejecutaron fuerza, solo me metieron el dedo en mi vagina. En mi pierna había semen, uno de ellos me tiro en la cama y allí fue donde me penetro. Yo puedo reconocer a las cinco personas que entraron a mi casa, eran hombres, de apariencia adulta. Reconozco a Luisito, nando y al quien le dice cara de moto, a los otros no los reconozco. Esas personas que digo se encuentra en sala, se encuentra Luisito y nando. Yo no le vi la cara cuando me dicen que donde se prende la luz. Yo cargaba el bolso en la cara cuando me preguntan dónde se prende la luz. Cuando tenia el bolso en el rostro, tenía un huequito el bolso y reconocí a ellos por ese huequito, no los había visto. Se el nombre de ellos porque mi esposo me dice que trabajan en el mercado. Se llevaron de mi casa cuatros cestas tomateras plásticas de color azul grandes. Un ventilador, un dvd y un teléfono blanco con negro, si serbia el teléfono. Los funcionarios recuperaron la cesta y el ventilador, esta juzgadora le da pleno valor a la declaración de la victima por ser convincente y explicita narración de los hechos y preciso dejando establecido como sucedieron los hechos ventilados en el presente proceso, siendo sometida a un contradictorio y se pudo determinar en la firmeza de sus repuestas, no observándose contradicción alguna.
DEL TESTIMONIO DEL CIUDADANO EREU RODRÍGUEZ RAMÓN FELIPE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.473.640, EN SU CONDICION DE VICTIMA- TESTIGO Y SE LE HACE JURAMENTO DE LEY.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal y se le da pleno valor probatorio, quien manifestó que estaban en su casa entraron tocaron la puerta, reventaron la ventana y entraron y robaron, lo amarraron con las manos hacia atrás lo taparon, le amarraron los pies, quedo inconsciente de los golpes, después busco ayuda policial con su esposa, cuando llegaron al modulo su esposa reconoció a los sujetos, al momento de estar en su casa no los reconoció pero su esposa le dijo como andaban vestidos, en el modulo les brindaron apoyo y los capturaron. A preguntas formuladas por las partes, respondió: Yo estaba en compañía de mi esposa. Las personas ingresan a la vivienda por la ventana. No tenían la cara tapada. Yo quede inconsciente cuando me golpearon. el primero entro por la ventana, me amenazo y me dijo que le abriera la puerta, le dije como se abría la puerta, el que entro por la ventana entro armado, los que entraron por la puerta no le vi armamento. No le vi el rostro cuando entraron a la casa porque estaba oscuro. Las 5 personas cuando entraron me pedían dinero, el resto escuche ruido, me torturaban, no observe porque estaba tapado. Quede inconsciente como por 10 minutos, me desmalle por los golpes. Conozco a los que llaman nando Luisito, están detenidos, los conozco del mercado, no los reconocí cuando entraron a mi casa. Si puedo afirmar que fueron ellos que se metieron a mi casa, porque nando cargaba mi bóxer cosa pereciente mías. De mi casa me robaron un teléfono, DVD, cesta y no recuerdo lo demás. la policía que nos ayudo fueron tua y Trujillo de la policía Nacional. Cuando entraron estaba consciente, luego que recibí los golpes quede inconsciente, esta juzgadora le da pleno valor a la declaración de la victima por ser convincente y explicita narración de los hechos y preciso dejando establecido como sucedieron los hechos ventilados en el presente proceso, siendo sometida a un contradictorio y se pudo determinar en la firmeza de sus repuestas, no observándose contradicción alguna.
De las Pruebas Documentales incorporadas al debate conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron exhibidas a los funcionarios que las practicaron y ratificadas:
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº9700-00-56-AT-1248-17, de fecha 18/12/17, cursa al folio 72 y 73, suscrita por la Detective Zharays Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un electrodoméstico conocido comúnmente como ventilador, elaborado en metal de color negro, tipo pedestal, marca Taurus y cuatro receptáculos conocidos como cestas, elaboradas en material sitéticos de color amarillo, sin marca aparente.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-00-56-AT-1239-17, de fecha 13/12/17, cursa al folio 80 y 81, suscrita por la Detective Agregado Keila Timaure, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las prendas vestir de los ciudadanos aprehendidos.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL,Nº 356-1326-6346, de fecha 18/12/17, cursa al folio 87, suscrito por el Experto Profesional Médico Forense Dr. Martin Oscar Espinoza Bastidas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana Chirinos Angeidi.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y SEMINAL, N° 9700-127-DC-UBA-813-17, de fecha 18/12/2017, inserta en los folios 83 y 84 de la primera pieza, suscrita por la Detective Agregado Eva Rojas,adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una prenda intima de vestir, de la comúnmente denominada cachetero, de uso femenino, una sabana, tipo matrimonial confeccionada en fibras naturales de color azul, con estampados de colores azul y amarillo, alusivo a flores y a una sabana, tipo matrimonial, confeccionada en fibras naturales, de colores amarillos, blanco, anaranjado, rosado y verde.
La presente documentales fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las referidas documentales fueron cada una de ellas analizadas y estimadas de la siguiente manera, en cuanto a la experticia de los objetos incautados el ventilador y las cestas, se demuestra la existencia y características de dichos objetos; la experticia a las prendas de vestir de los detenidos, se demuestra con que prendas de vestir andaban al momento de su aprehensión; con el reconocimiento médico forense, practicado a la víctima, se demuestra las lesiones física que tenia y que fue víctima de un abuso sexual, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a estas pruebas.
Se deja constancia que este Tribunal previamente al escuchar las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, al revisar el presente asunto verifica que se encuentra inserto al folio 175 de la primera pieza, oficio N° 0845, remitido por el Comandante de la Policía Nacional Bolivariana, en donde informa que el ciudadano oficial Trujillo Moreno Jim Hallen, se encuentra egresado de dicha institución, es por lo que, se prescinde de la declaración del mencionado ciudadano.
Ahora bien, esta juzgadora estrictamente apegada al principio de legalidad y analizando todas las pruebas, alegatos y circunstancias, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:
“El día 10-12-2017, aproximadamente como a las 5 de la mañana, cuando las víctimas estaban durmiendo en su casa, y escuchan que tocan la puerta y les decían que abrieran porque si no les iban a tumbar la casa, al no abrirle la puerta, entraron por la ventana un sujeto, estando este armado, les dice como se abre la puerta, siendo abierta y entraron otros sujetos quienes someten a la víctimas, siendo en total cinco ciudadanos que estaban en la casa, quienes amenazan a las víctimas y les preguntaban por dinero, golpearon al adueño de la casa, lo amarraron y luego a su esposa la someten, le colocan un bolso en la cabeza, la amarraron y comienzan a manosearla y a meterle los dedos en su vagina y luego uno de ellos la tiro en la cama y la penetro; luego estos ciudadanos se fueron de la casa llevándose algunos objetos, entre ellos un ventilador, un dvd y un teléfono de la misma, posteriormente, cuando estas personas se fueron de la casa, fueron a colocar la denuncia siendo auxiliados por funcionarios del cuerpo de la policía nacional bolivariana, y estos funcionarios aprehenden a los cinco ciudadanos.”
De lo antes expuestos, se procede a realizar la estimación de manera minuciosas de las pruebas traídas al debate, con las cuales quedo plenamente demostrado los hechos y con ello se estableció la responsabilidad penal de los adolescentes FERNANDO JOSÉ GÓMEZ URDANETA y LUIS ALBERTO PERDOMO SÁNCHEZ, de la siguiente manera:
Con la declaración de la victima directa de los hechos, ciudadana CHIRINOS ANGEIDI, quien fue sometida suficientemente al contradictorio cuando se le hicieron las respectivas preguntas por las partes y fue conteste al decir, que cuando se encontraba en su vivienda durmiendo con su esposo, escucho que estaban tocando les dijeron que abrieran la puerta porque si no la tumbarían, luego alguien entro por la ventana y se encontraba con un arma de fuego y apunta a ella y a su esposo, les dice que como se abría la puerta, la abren y allí entran otros sujetos, siendo en total cinco ciudadanos que estaban en la casa y someten a su esposo y a ella, a él lo golpean, le ponen una sabana, lo golpean en la cabeza, a ella la amenazan con sus hijos, le colocan un bolso en la cara y la amarran, y lo que hacían era preguntar por el dinero, después a ella comienzan a meterle el dedo en la vagina, le tocan el cuerpo y después la tiran en la cama y la penetraron, ellos prendieron la luz y al irse estas personas, ella se fue con su esposo a colocar la denuncia en el modulo policial, y luego cuando van subiendo los vio saliendo los reconoció por la ropa y fue al modulo, les comento a los policías y se fueron a buscarlos, al estar en el modulo policial nuevamente y allí vio a los sujetos y los reconoce, además, ella cuando tenía el rostro tapado con el bolso este tenía un huequito y allí puedo ver a sus agresores, reconociendo a Luisito y a Fernando como unos de los cinco ciudadanos que entraron a su casa y abusaron de ella.
Al analizar el testimonio de la agraviada, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar por qué, se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, ello en virtud que en el transcurso del juicio se evidencia que la víctima previo al momento en que ocurren los hechos, no tuvo problema alguno con los acusados, ni con sus familiares, para que pudiera presumir esta juzgadora que la denuncia formulada por la víctima, este basada en alguna retaliación para perjudicar a los acusados, motivo por el cual se afirma con total convicción que en la declaración de la víctima existe ausencia de incredibilidad subjetiva. Asimismo, esta juzgadora ha tomado en cuenta al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con otros medios de prueba que se les ha otorgado valor probatorio, entre ellos el testimonio del médico forense y el testimonio del ciudadano Ereu Ramón, esposo de la víctima, por ello se considera que su testimonio está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo hacen merecedor de aptitud probatoria. Igualmente, quedo para quien decide suficientemente claro desde el inicio de la investigación, la cual comenzó por una detención en flagrancia por el hecho acusado y hasta la culminación del juicio oral y privado, las afirmaciones por parte de la agraviada, que quienes la agredió fueron los acusados Fernando José Gómez Urdaneta y Luis Alberto Perdomo Sánchez, ella en ningún momento manifestó duda, en relación a estos jóvenes que la acometieron en su integridad; por ello considera, quien aquí se pronuncia que el testimonio de la víctima reúne el elemento de la persistencia prolongada en el tiempo por ser plural y sin ambigüedades y por no colegirse contradicciones en sus narraciones.
En virtud de lo señalado, se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de aseveraciones de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud. Ello adminiculado, como se hizo con la declaración del testigo EREU RAMÓN, quien sometido al contradictorio en el juicio y de las preguntas formuladas fue conteste, al dejar claro al Tribunal que estando en su casa con su esposa, llegaron tocando la puerta preguntando quien es y lo que dice era que abrieran porque sino tumbarían la puerta, luego un sujeto entro por la ventana, lo amarraron, lo taparon, lo golpearon y de ello quedo inconsciente, luego fue con su esposa a colocar la denuncia en el modulo policial, siendo capturados los sujetos por los funcionarios siendo reconocidos por su esposa y afirma que fueron ellos las personas que entraron a su casa porque le fueron incautadas cosas de su pertenencia.
En este mismo sentido, al concatenar con la declaración del FUNCIONARIO POLICIAL, que aprehendieron a los adolescentes, OFICIAL TUA ECHEVERRIA YUNIOR AUDELIS, quien fue sometido a suficiente contradictorio y fue conteste en decir que el día 10-12-2017 a eso de las 6 de la mañana, llegaron al modulo dos ciudadanos informando que habían sido víctima de un robo en su casa, ya que ingresaron 5 ciudadanos, uno con un arma de fuego tipo escopeta y solicitaban dinero y en caso de no dárselos decían que iban abusar sexualmente de la ciudadana, luego ellos se desamarran y se dirigen al modulo policial, y por el sector brisas del norte, fueron visualizados los cinco ciudadanos y portaban cesta y un ventilador que fueron sustraídos de la vivienda y las características de estos sujetos coincidían con las aportadas por las víctimas, siendo aprehendidos, y la victima señalo que eran ellos los que ingresaron a su casa y abusara sexualmente de ella.
Siguiendo en este orden de ideas, del análisis de las declaraciones escuchadas en juicio, y la declaración del médico forense Martín Espinoza, quien fue sometido en el debate al contradictorio, siendo convincente en su declaración, ya que fue conteste en su testimonio así como en las preguntas formuladas por las partes, al manifestar que atendió a la ciudadana Chirinos Angeidi en el Hospital Central donde ella se encontraba, del examen físico evidencio una lesión esquemática alrededor de la muñeca derecha, de color rojizo es reciente, lo cual correspondía a lo relato por la victima de que le amarraron las manos y al hacer referencia que describe alrededor de la muñeca, se corresponde con el relato que fue atada la víctima, del examen ginecológico, en la entrada de la cavidad genital se evidencia dolor al contacto, al estar rojizo sugiere un traumatismo genital reciente, asimismo, acoto que reviso la historia revise la historia médica en la nota de ingreso al servicio en fecha 10/12/17, en donde describe en el examen físico de ingreso presencia de secreción seminal en paredes vaginales, es decir, que había semen en la cavidad vaginal, concluyendo que hay signo inequívoco de traumatismo genitales recientes, lo cual determino por el verbatu de la paciente, y que tuvo un acto sexual violento, con lo cual se demuestra y así queda convencida esta juzgadora que la víctima fue objeto de una violencia sexual.
Con referencia a lo antes expuestos, las pruebas analizadas tienen condición de testifícales, y como tales pruebas son válidas y en ellas baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia de los adolescentes acusados FERNANDO JOSÉ GÓMEZ URDANETA y LUIS ALBERTO PERDOMO SÁNCHEZ, por cuanto estas pruebas al ser concatenadas objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima del acto de violencia sexual.
Es de hacer notar, que en los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, y ello puede aseverarse, en virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el artículo 43 con el agravante del articulo 68 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual lo que aquí procede y es ajustado a derecho, es analizar si en éste supuesto punitivo encuadra la conducta desplegada por los acusados de autos.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías…”
Se evidencia, del transcrito contenido de la norma que el sujeto activo es indeterminado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa quedo acreditado que se trata de una mujer identificada como CHIRINOS VÁSQUEZ ANGEIDI EMILIAMGI, que para el momento en que los autores del hecho, comenzaron su acometido la constriñeron, la apuntaron con un arma de fuego tipo escopeta, la amordazaron y asimismo, la amenazar con arremeter contra sus hijos, los adolescentes fueron claros con la victima porque cuando abren la puerta que pasaron pasan los otros cuatro a la casa y los apuntan, a su esposo lo ponen en el piso y a ella en el escaparate agachada, y en ese momento le dicen que donde está la plata reiteradamente, le pusieron una sábana en la cara y le daban golpe en la cabeza, preguntaban de nuevo que donde estaba la plata y llegaron a ella y le preguntaban reiteradamente que donde estaba la plata y ella les dijo que ellos no tenían plata, le decían a su esposo que buscara la plata, porque si no le iban hacer algo a ella, ellos buscaban era plata, hicieron un desastres buscaban en todas partes a ver dónde estaba la plata, en el momento la comenzaron a tocarla y la amarran y le dicen que donde estaba la plata y le quitaron una prenda, y cuando le ponen el bolso en la cara y le amarran la mano y le decían que donde estaba la plata y le decían que dijera porque si no lo iban hacer lo que me iban hacer, es cuando uno de ellos me comenzó a meter manos, me mete el dedo en la vagina y le dice a los demás que vinieran, comenzó a tocarle el cuerpo y amenazo a sus hijos, lo antes dicho, quedó demostrado mediante el acervo probatorio incorporado al debate oral y privado, por tanto la conducta desplegada por los jóvenes acusados como autores materiales del hecho encuadra perfectamente en éste dispositivo penal con sus respectivas tipologías especificadas para cometer el hecho, como fue la amenaza con un arma de fuego y fueron varias personas quienes la amedretaban, por estas razones nos encontramos en presencia de una víctima que fue sometida a una VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, delito este previsto en el artículo 43 con el agravante del articulo 68 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y este tipo de delito es considerado un atentado aberrante contra la dignidad, la integridad física y la libertad sexual de la mujer.
Es por ello que, se observa claramente que el bien jurídico tutelado, en este tipo penal es la “Libertad Sexual”, lo cual ello rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las buenas costumbres y el buen orden de las familias, vale decir que esto es un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la integridad y a la dignidad de la mujer como ser humano. Esta libertad sexual, se puede definir que hay delito aunque el acto sea consentido, ya que si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente, hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resulta lesionadas, está violando esta libertad.
Cabe agregar, que este tipo delito requiere de dolo como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto los acusados valiéndose de la superioridad física de su sexo y quienes accedieron a la casa coaccionando y amenazando a la víctima, siendo sometida y la despojaron de su ropa interior, aprovechándose de sus condiciones de vulnerabilidad para someter a la agraviada, a una situación no deseada por esta y ejecutar en el cuerpo de la misma una Violencia Sexual Agravada, quedando demostrado que la intención de los agresores no era otra que la de satisfacer su apetito sexual, sin impórtale los graves daños emocionales, psicológicos y familiares que se generaron en la víctima, que con dicha conducta se vulnera el sagrado derecho de la mujer a decidir sobre su sexualidad.
En este orden de ideas, el objeto material tutelado es la libertad sexual de la mujer, y en el presente caso resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar una agresión intensa y desproporcionar para que accediera al acto sexual no deseado, de forma violenta e inadecuado quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se evidencia por tratarse de una mujer, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar la envestida agresividad a la que fue sometida, sino que además dejó trauma y dolor.
De igual forma, en el presente caso quedo materializado el delito de Robo Agravado, cometido por los acusados supra mencionados, con la declaración de las víctimas, siendo contestes en decir que cincos personas llegaron y se metieron a su casa de manera violenta, apuntándolos con un arma de juego y amordazándolos, pidiendo de manera insistente que les dieran el dinero, y se llevaron de la casa varios objetos de su propiedad un ventilador, un DVD, un teléfono y cuatro cestas plásticas, que adminiculado con la declaración del Funcionario policial Tua Yunior, quien realizo el procedimiento de aprehensión de los adolescentes, manifestó que les había incautado unas cestas y un ventilador que se habían sustraído de la vivienda de la víctima, y se demuestra su existencia de los referidos objetos con la experticia de reconocimiento técnico, practicada por la detective Zharais Ortiz, quien vino a juicio y ratifico la experticia practicada, de esta manera queda demostrada la participación de los jóvenes, con su conducta desplegada siendo esta de gran magnitud, ya que este tipo de delito, es pluriofensivo pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que es conminada a entregar sus pertenencias mediante amenaza de perder su vida.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la Responsabilidad Penal de los adolescentes FERNANDO JOSÉ GÓMEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 28.528.874 y LUIS ALBERTO PERDOMO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.828.781, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con el agravante articulo 68 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica para el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo su participación de autores en los referidos delitos, por encontrarse la conducta desplegadas por los jóvenes en las condiciones establecidas en la norma en que se subsume perfectamente estos hechos cometidos en agravio de Angeidi Chirinos. Y así se decide.-
Por parte, es importante señalar que durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión de los delitos sino de la responsabilidad penal de los acusados, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éstos últimos, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse la responsabilidad de los acusados FERNANDO JOSÉ GÓMEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 28.528.874 y LUIS ALBERTO PERDOMO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.828.781, titular de la cédula de identidad N° 28.256.619, quienes resultaron culpables de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con el agravante articulo 68 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica para el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes....”
Pues bien, revisados y analizados como han quedado la sentencia recurrida, el recurso de apelación, y demás actuaciones del debate oral y público en cuyo marco se dictó la decisión recurrida, esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal, debe hacer una revisión exhaustiva del fallo recurrido a los fines de determinar la existencia o no de apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. En tal sentido, es preciso destacar que dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de primera instancia, que es a quien corresponde la valoración de las pruebas y la determinación de los hecho objeto, como consecuencia de los principios de Inmediación y del Juez Natural garantizados en nuestro ordenamiento jurídico.
De allí que se entrará a examinar el razonamiento utilizado por el A quo, para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva y la sana crítica, resolverá las denuncias contentivas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal.
Alegado como ha sido el vicio de inmotivación, quienes deciden consideran pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.
En el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad cómo arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
En ese sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Tenemos a su vez la sentencia N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Es claro entonces que, los fallos judiciales deben exponer cada medio probatorio que fue incorporado al debate, la valoración de cada cual, al tiempo de su comparación con los demás medios probatorios que fueron evacuados, el establecimiento de su valoración o desestimación, con aplicación de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la explicación de cómo cada uno de esos medios probatorios llevan al juzgador a una determinada conclusión, que debe ser congruente con los hechos que dio por establecidos luego de la valoración de los medios probatorios. Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal, conforme al sistema de la sana crítica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolo entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por nuestra Carta Magna.
Ahora bien, en el caso de autos, la Jueza A quo en la apreciación y valoración de los medios probatorios para la determinación de los hechos que consideró acreditados, inició con el análisis de cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados durante el debate, específicamente en el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO POLICIAL OFICIAL TUA ECHEVERRIA YUNIOR AUDELIS, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, señalando que había participado en el procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados luego de ser señalados por las víctimas, como las personas que habían entrado a su casa con un arma de fuego amenazando y pidiendo dinero, y quien había explicado que habían detenido a cinco ciudadanos y que se les había incautado unas cesta y un ventilador, que fueron denunciados por las víctimas como robados.
Seguidamente la Juez a quo aprecia el TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA ZHARAYS ORTIZ, QUIEN DEPONE SOBRE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, 9700-00-56-AT-1248-17, DE FECHA 18/12/17 y sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, 9700-00-56-AT-1239-17 DE FECHA 13/12/17, practicada a evidencias incautadas: un electrodoméstico, ventilador, de tipo pedestal, de color negro, marca Taurus, en la segunda evidencia se trataba de cuatro receptáculos, sin marca, ni serial, llamado cesta elaboradas en plástico, de color amarillo que sirve para transportar objeto; y practicada a vestimenta también incautada (pantalón, camisa y zapatos llevaba en ese momento y sus características); con lo cual la recurrida señala que se evidenció la existencia y características de tales objetos.
Pasó a la apreciación del TESTIMONIO DEL MÉDICO FORENSE MARTIN OSCAR ESPINOZA BASTIDAS, SOBRE LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE, DE FECHA 18/12/17, señalando que señalando que le da pleno valor probatorio porque con este testimonio se evidencia que al practicarle el reconocimiento médico forense a la víctima, a su examen físico había lesiones en la muñeca derecha y la boca y del examen ginecológico había signo inequívoco de traumatismo genitales recientes y en la entrada de la cavidad genital se evidencia lesión dolor al contacto; por cuanto el médico experto explicó que el día 11-12-2017 se trasladó al hospital central para valorar a la ciudadana Angeidis Chirinos, quien le relató que el día anterior había sido abusada sexualmente por unos individuos, además, le dijo que le amarraron las manos, y en el examen físico evidenció una identación traumática, en el labio superior en la mucosa interna, eso es una lesión que se produce en la parte interna de la boca, cuando desde afuera se recibe golpe y por cuanto en la parte interna de la boca están dientes se lesiona la mucosa interna del labio, y se evidenció lesión esquemática alrededor de la muñeca derecha, al ser de ese color rojizo es reciente, y eso se corresponde a lo que relató la victima que la amarraron en las manos y cuando describe alrededor de la muñeca, se corresponde con el relato que fue atada; que del examen ginecológico, se evidenció genitales acorde a su edad y sexo de la paciente antiguo himen antiguo, usualmente los desgarros antiguos y completos a las tres y las ocho según la esfera del reloj, son desgarros antiguo, usualmente los desgarros se producen en el primer encuentro sexual de una mujer y posteriores actos sexuales, no se producen nuevos desgarros, además, de eso observo editema introito, en la entrada de la cavidad genital se evidencia lesión dolor al contacto, al estar rojizo sugiere traumatismo genital reciente, menos de tres días, ano rectal no se evidencia lesión, y revisó la historia médica en la nota de ingreso al servicio en fecha 10-12-2017, en la cual indicaban que al examen físico de ingreso describe presencia de secreción seminal en paredes vaginales, es decir, había semen en la cavidad vaginal, las conclusiones que sacó en el examen ginecológico es que había desfloración antigua, eso sugiere que los desgarro de himen tiene más de siete días y hay signo inequívoco de traumatismo genitales recientes, lo cual determinó por el verbatu de la paciente, por lo que se evidencia en el examen ginecológico y por lo que reporta la historia médica del hospital, y el ano-rectal normal. Que en conclusión del examen físico se califican las lesiones de mano y boca como lesiones leves ocasionadas por algo contundente. Que a preguntas formuladas, por las partes respondió: que los traumatismos genitales que tenían es difícil establecer que lo ocasiono, pudo ser un palo, un pene u otro objeto, pero del relato de la paciente refiere que es por un acto sexual, pero como consta en la historia clínica que existe semen en las paredes vaginales eso refiere que es un acto sexual. Que con un encuentro sexual normal también puede ocasionar las lesiones, pero estas conclusiones las sacó por los otros elementos que se observan y con lo que refiere la paciente verbalmente, las lesiones que tiene en la muñeca de las manos y en la boca, lo que se dejó constancia en la historia de la paciente que había semen en las paredes de la vagina y después del examen físico general y ginecológico, puedo concluir que fue un acto sexual violento. Esos signos traumáticos en la vagina son normales a un encuentro sexual. Solo el pene deja residuo de semen, no lo puede dejar otro objeto.
Relacionado con el testimonio anterior, la Jueza de la recurrida analiza y aprecia el TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIADETECTIVE AGREGADO EVA ROJAS, ADSCRITO AL CICPC SUB DELEGACION - UNIDAD DE LABORATORIO, SOBRE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC. UBA – 813-17, DE FECHA 18/12/2017, señalando que le da pleno valor probatorio por cuanto la experta manifestó haber practicado la experticia seminal y reconocimiento técnico a una evidencia entregada por el oficial Junior Tua de la policía del estado Lara, que consistía en un cachetero, de color rosado con negro, una sábana matrimonial, de color azul, y una sábana matrimonial, de color verde, amarillo y otros colores, con la debida cadena de custodia original y oficio donde se solicitaba la experticia; y al realizar un análisis físico utilizando la lámpara de Wood, se observó que en el cachetero y en la sabana azul, existe una mancha de color amarillento, posteriormente, se realizó análisis bioquímico con un método de tinción para determinar la certeza de material seminal, y concluye que el cachetero y la sabana azul, no se detectó células espermáticas y en la sabana de color amarillo y verde, no se observaron mancha de carácter seminal, y se devolvió las evidencias.
El análisis de los medios probatorios continúa con el TESTIMONIO DE LA CIUDADANA CHIRINOS VÁSQUEZ ANGEIDI EMILIAMGI, señalando la recurrida que le da pleno valor probatorio por ser convincente y explícita narración de los hechos y preciso dejando establecido como sucedieron los hechos ventilados en el presente proceso, siendo sometida a un contradictorio y se pudo determinar en la firmeza de sus repuestas, no observándose contradicción alguna; manifestando que estaban durmiendo y escuchó que tocaban la puerta y le dijo a su pareja que estaban tocando, él le dice que eso no fue allí, él se paro y pregunto quién era y le responden que abra la puerta, les pregunto quién era, y ellos dicen que abrieran la puerta porque si no se la iban a tumbar, les preguntó que quien era, que si era la policía o guardia, le dicen que abrieran porque sino tumbarían a la puerta, allí llamó al vecino y le dijo para que viera quien era, y vio cinco muchachos que estaban rodeando la casa, luego le pasó a su pareja y él luego comienza hacer bulla y ellos pensaban que iban a salir de allí, tocan la puerta otra vez y le dijeron que abriera porque sino iban a tumbar la puerta y de repente le dan un golpe a la ventana y la abren y apunta, su esposo estaba en toda la punta asomado y vio que están apuntando, uno de ellos pasó por la ventana y los apuntó, los tiro al piso y le dijo a su pareja que como se abría la puerta y se llevaron a su pareja para abrir la puerta, la abrieron y pasaron los cuatro y los apuntan, a su esposo lo ponen en el piso y a ella en el escaparate agachada y le dicen que donde está la plata reiteradamente, le pusieron en la cara una sabana y le daban golpes en la cabeza, siguieron preguntando por la plata y les dijo que no tenían plata, le decían a su esposo que donde estaba la plata porque si no le harían algo a ella, ellos andaban buscando plata hicieron un desastre buscando plata, la comienzan a tocar la amarraron, le quitaron una prenda, le pusieron un bolso en la cara y le amarraron la mano, le dicen otra vez que buscara la plata, porque si no le harían lo que le iban hacer, y allí fue cuando unos de ellos comenzó a meterle mano, le meten el dedo en la vagina, y le decían a los demás que venga ustedes y preguntaba quien falta, en ese momento llegó uno y dice que no le gustaría que le hicieran eso a su esposa, allí fue cuando comenzó a tocarle el cuerpo y le amenazaron a sus hijos, le decían cosas a su pareja y le pegaron otra vez, le lastimaron el dedo, le daban golpe en la cabeza, llego uno de ellos y se montó encima y escuchó que se está desabotonando la correa del pantalón, se desabrochó y se le tiró encima y le hace lo que le hace y le dice a uno que busque para amarrarle los pies y le amarró los pies la tiró en la cama, uno le preguntó que donde se prendía la luz, le dijo donde está la cesta y le preguntan cual cesta y les dijo donde está la cesta de la tomatera, allí comenzaron a sacar los corotos, cuando prenden la luz, reconoce a dos , les vio el rostro y a uno les vio la sandalia; luego que se fueron, que no escuchó nada, como pudo se paró y se quitó el bolso de la cara, se desamarró las manos y después se desamarró los pies, salieron para afuera y no vieron a nadie, dejaron la reja abierta y un desastre, cuando su esposo bajó vio unos zapatos tirados afuera, se llamó al vecino de abajo, le contaron los que les hicieron, su esposo le dijo para poner la denuncia y fueron hasta el modulo policial, cuando van subiendo ellos iban saliendo, y allí reconoció la ropa uno cargaba un suéter azul y una corra blanca y el otro un suéter morado con una gorra Victorino, llego al módulo y le dijo al policía que las personas que los habían robado y la habían violado, y llega los policía se montan en la patrulla y los buscan, cuando llegó al módulo otra vez, que los policía les dijeron que fueran y vinieran les dice que allí consiguieron a cinco, y me dice que les vea la cara a ver si son ellos, le dijo al policía que la habían violado y reconoció a tres. Posteriormente, la llevaron al Hospital, y le dice a la doctora que le tome una muestra, le toman la muestra y se la entregaron a los policías, allí estaban las prendas de ella, el cachetero, la bata y la sabana, la doctora le dijo que la iban a dejar hospitalizada, la dejaron y su esposo se fue con los policías, llegaron a su casa y le toman foto y ven como habían dejado la casa, la fiscal fue a verla al igual que el médico forense en el hospital, al revisarla le metieron como una maderita, le dijo que le dolía y que siente molestia, que le duele cuando iba a orinar. A preguntas formuladas por las partes, respondió: (...) Me introdujeron el dedo por la vagina. Cuando me violaron ejecutaron fuerza, solo me metieron el dedo en mi vagina. En mi pierna había semen, uno de ellos me tiró en la cama y allí fue donde me penetró. Yo puedo reconocer a las cinco personas que entraron a mi casa, eran hombres, de apariencia adulta. Reconozco a Luisito, nando y al quien le dice cara de moto, a los otros no los reconozco. Esas personas que digo se encuentra en sala, se encuentra Luisito y nando. Yo no le vi la cara cuando me dicen que donde se prende la luz. Yo cargaba el bolso en la cara cuando me preguntan dónde se prende la luz. Cuando tenía el bolso en el rostro, tenía un huequito el bolso y reconocí a ellos por ese huequito, no los había visto. Es el nombre de ellos porque mi esposo me dice que trabajan en el mercado. Se llevaron de mi casa cuatros cestas tomateras plásticas de color azul grandes. Un ventilador, un dvd y un teléfono blanco con negro, si serbia el teléfono. Los funcionarios recuperaron la cesta y el ventilador.
Seguidamente la juzgadora entra a analizar el TESTIMONIO DEL CIUDADANO EREU RODRÍGUEZ RAMÓN FELIPE, señalando que le da pleno valor probatorio por ser convincente y explicita narración de los hechos dejando establecido como sucedieron los hechos ventilados en el presente proceso, siendo sometida a un contradictorio y se pudo determinar en la firmeza de sus repuestas, no observándose contradicción alguna; y manifestó que estaban en su casa entraron tocaron la puerta, reventaron la ventana y entraron y robaron, lo amarraron con las manos hacia atrás lo taparon, le amarraron los pies, quedo inconsciente de los golpes, después buscó ayuda policial con su esposa, cuando llegaron al módulo su esposa reconoció a los sujetos, al momento de estar en su casa no los reconoció pero su esposa le dijo como andaban vestidos, en el módulo les brindaron apoyo y los capturaron. A preguntas formuladas por las partes, respondió: Yo estaba en compañía de mi esposa. Las personas ingresan a la vivienda por la ventana. No tenían la cara tapada. Yo quede inconsciente cuando me golpearon. El primero entró por la ventana, me amenazó y me dijo que le abriera la puerta, le dije como se abría la puerta, el que entró por la ventana entró armado, los que entraron por la puerta no le vi armamento. No le vi el rostro cuando entraron a la casa porque estaba oscuro. Las 5 personas cuando entraron me pedían dinero, el resto escuche ruido, me torturaban, no observe porque estaba tapado. Quede inconsciente como por 10 minutos, me desmallé por los golpes. Conozco a los que llaman nando Luisito, están detenidos, los conozco del mercado, no los reconocí cuando entraron a mi casa. Si puedo afirmar que fueron ellos que se metieron a mi casa, porque nando cargaba mi bóxer cosa pereciente mía. De mi casa me robaron un teléfono, DVD, cesta y no recuerdo lo demás. la policía que nos ayudó fueron Tua y Trujillo de la policía Nacional. Cuando entraron estaba consciente, luego que recibí los golpes quede inconsciente.
Luego del análisis de las pruebas testimoniales, la recurrida pasa a la apreciación de las Pruebas Documentales incorporadas al debate, como fueron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº9700-00-56-AT-1248-17, de fecha 18/12/17, cursa al folio 72 y 73, suscrita por la Detective Zharays Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un electrodoméstico conocido comúnmente como ventilador, elaborado en metal de color negro, tipo pedestal, marca Taurus y cuatro receptáculos conocidos como cestas, elaboradas en material sitéticos de color amarillo, sin marca aparente; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-00-56-AT-1239-17, de fecha 13/12/17, cursa al folio 80 y 81, suscrita por la Detective Agregado Keila Timaure, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las prendas vestir de los ciudadanos aprehendidos; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL,Nº 356-1326-6346, de fecha 18/12/17, cursa al folio 87, suscrito por el Experto Profesional Médico Forense Dr. Martin Oscar Espinoza Bastidas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana Chirinos Angeidi; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y SEMINAL, N° 9700-127-DC-UBA-813-17, de fecha 18/12/2017, inserta en los folios 83 y 84 de la primera pieza, suscrita por la Detective Agregado Eva Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una prenda intima de vestir, de la comúnmente denominada cachetero, de uso femenino, una sabana, tipo matrimonial confeccionada en fibras naturales de color azul, con estampados de colores azul y amarillo, alusivo a flores y a una sabana, tipo matrimonial, confeccionada en fibras naturales, de colores amarillos, blanco, anaranjado, rosado y verde; respecto de las cuales la A quo indicó que fueron cada una de ellas analizadas y estimadas de la siguiente manera, en cuanto a la experticia de los objetos incautados el ventilador y las cestas, se demuestra la existencia y características de dichos objetos; la experticia a las prendas de vestir de los detenidos, se demuestra con que prendas de vestir andaban al momento de su aprehensión; con el reconocimiento médico forense, practicado a la víctima, se demuestra las lesiones física que tenia y que fue víctima de un abuso sexual, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a estas pruebas.
Luego del análisis de cada uno de los medios probatorios evacuados durante el debate, la juzgadora deja constancia que llega a la conclusión que ha quedado debidamente acreditado y probado los hechos siguientes:
“El día 10-12-2017, aproximadamente como a las 5 de la mañana, cuando las víctimas estaban durmiendo en su casa, y escuchan que tocan la puerta y les decían que abrieran porque si no les iban a tumbar la casa, al no abrirle la puerta, entraron por la ventana un sujeto, estando este armado, les dice como se abre la puerta, siendo abierta y entraron otros sujetos quienes someten a la víctimas, siendo en total cinco ciudadanos que estaban en la casa, quienes amenazan a las víctimas y les preguntaban por dinero, golpearon al adueño de la casa, lo amarraron y luego a su esposa la someten, le colocan un bolso en la cabeza, la amarraron y comienzan a manosearla y a meterle los dedos en su vagina y luego uno de ellos la tiro en la cama y la penetro; luego estos ciudadanos se fueron de la casa llevándose algunos objetos, entre ellos un ventilador, un dvd y un teléfono de la misma, posteriormente, cuando estas personas se fueron de la casa, fueron a colocar la denuncia siendo auxiliados por funcionarios del cuerpo de la policía nacional bolivariana, y estos funcionarios aprehenden a los cinco ciudadanos.”
Igualmente señala la A quo que con las pruebas traídas al debate, quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes FERNANDO JOSÉ GÓMEZ URDANETA y LUIS ALBERTO PERDOMO SÁNCHEZ, de la siguiente manera:
“...Con la declaración de la victima directa de los hechos, ciudadana CHIRINOS ANGEIDI, quien fue sometida suficientemente al contradictorio cuando se le hicieron las respectivas preguntas por las partes y fue conteste al decir, que (...) ella se fue con su esposo a colocar la denuncia en el modulo policial, y luego cuando van subiendo los vio saliendo los reconoció por la ropa y fue al modulo, les comento a los policías y se fueron a buscarlos, al estar en el modulo policial nuevamente y allí vio a los sujetos y los reconoce, además, ella cuando tenía el rostro tapado con el bolso este tenía un huequito y allí puedo ver a sus agresores, reconociendo a Luisito y a Fernando como unos de los cinco ciudadanos que entraron a su casa y abusaron de ella. ...”
También explica la juzgadora que al analizar el testimonio de la agraviada, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, se le da valoración a la totalidad del testimonio en virtud que en el transcurso del juicio se evidencia que la víctima previo al momento en que ocurren los hechos, no tuvo problema alguno con los acusados, ni con sus familiares, para que pudiera presumir esta juzgadora que la denuncia formulada por la víctima, esté basada en alguna retaliación para perjudicar a los acusados, motivo por el cual se afirma con total convicción que en la declaración de la víctima existe ausencia de incredibilidad subjetiva. Asimismo, la juzgadora señaló que tomó en cuenta al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con otros medios de prueba que se les ha otorgado valor probatorio, entre ellos el testimonio del médico forense y el testimonio del ciudadano Ereu Ramón, esposo de la víctima, por ello se considera que su testimonio está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo hacen merecedor de aptitud probatoria. Igualmente, señala que quedó suficientemente claro desde el inicio de la investigación, la cual comenzó por una detención en flagrancia por el hecho acusado y hasta la culminación del juicio oral y privado, las afirmaciones por parte de la agraviada, que quienes la agredió fueron los acusados Fernando José Gómez Urdaneta y Luis Alberto Perdomo Sánchez, ella en ningún momento manifestó duda, en relación a estos jóvenes que la acometieron en su integridad; por ello consideró que el testimonio de la víctima reúne el elemento de la persistencia prolongada en el tiempo por ser plural y sin ambigüedades y por no colegirse contradicciones en sus narraciones.
La recurrida explica que pudo concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de aseveraciones de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud. Ello adminiculado, como se hizo con la declaración del testigo EREU RAMÓN, quien sometido al contradictorio en el juicio y de las preguntas formuladas fue conteste, al dejar claro al Tribunal que estando en su casa con su esposa, llegaron tocando la puerta preguntando quien es y lo que dice era que abrieran porque sino tumbarían la puerta, luego un sujeto entro por la ventana, lo amarraron, lo taparon, lo golpearon y de ello quedo inconsciente, luego fue con su esposa a colocar la denuncia en el modulo policial, siendo capturados los sujetos por los funcionarios siendo reconocidos por su esposa y afirma que fueron ellos las personas que entraron a su casa porque le fueron incautadas cosas de su pertenencia.
Adicionalmente la recurrida deja constancia que al concatenar la declaración de la ciudadana víctima con la declaración del FUNCIONARIO POLICIAL, que aprehendieron a los adolescentes, OFICIAL TUA ECHEVERRIA YUNIOR AUDELIS, fue conteste en decir que el día 10-12-2017 a eso de las 6 de la mañana, llegaron al módulo dos ciudadanos informando que habían sido víctima de un robo en su casa, ya que ingresaron 5 ciudadanos, uno con un arma de fuego tipo escopeta y solicitaban dinero y en caso de no dárselos decían que iban abusar sexualmente de la ciudadana, luego ellos se desamarran y se dirigen al modulo policial, y por el sector brisas del norte, fueron visualizados los cinco ciudadanos y portaban cesta y un ventilador que fueron sustraídos de la vivienda y las características de estos sujetos coincidían con las aportadas por las víctimas, siendo aprehendidos, y la victima señalo que eran ellos los que ingresaron a su casa y abusara sexualmente de ella.
Igualmente la A quo concatenó la declaración de la ciudadana víctima con la declaración del médico forense Martín Espinoza, ya que fue conteste en su testimonio así como en las preguntas formuladas por las partes, al manifestar que atendió a la ciudadana Chirinos Angeidi en el Hospital Central donde ella se encontraba, del examen físico evidencio una lesión esquemática alrededor de la muñeca derecha, de color rojizo es reciente, lo cual correspondía a lo relato por la victima de que le amarraron las manos y al hacer referencia que describe alrededor de la muñeca, se corresponde con el relato que fue atada la víctima, del examen ginecológico, en la entrada de la cavidad genital se evidencia dolor al contacto, al estar rojizo sugiere un traumatismo genital reciente, asimismo, acoto que reviso la historia revise la historia médica en la nota de ingreso al servicio en fecha 10/12/17, en donde describe en el examen físico de ingreso presencia de secreción seminal en paredes vaginales, es decir, que había semen en la cavidad vaginal, concluyendo que hay signo inequívoco de traumatismo genitales recientes, lo cual determino por el verbatu de la paciente, y que tuvo un acto sexual violento, con lo cual se demuestra y así queda convencida esta juzgadora que la víctima fue objeto de una violencia sexual.
A juicio de la A quo, las pruebas analizadas son válidas y en ellas basó su convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia de los adolescentes acusados FERNANDO JOSÉ GÓMEZ URDANETA y LUIS ALBERTO PERDOMO SÁNCHEZ, por cuanto estas pruebas al ser concatenadas objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima del acto de violencia sexual.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la valoración y apreciación realizada por la Jueza A Quo, con respecto a la declaración de la víctima se desprende un adecuado razonar, una adecuada explicación del criterio del Tribunal, a través de la lectura de la misma esta Alzada logra observar que la recurrida contrariamente a lo alegado por la recurrente, en relación que la Jueza A Quo realiza una valoración sesgada, logra verificar que ha desempeñado una valoración en correspondencia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado por cuáles motivos le otorga valor probatorio a las declaraciones de víctima, indicando que a través de la mismas obtiene la información acerca de cómo sucedieron los hechos debatidos, así como la descripción de los agresores.
A tal efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
En tal sentido, al aplicar el criterio jurisprudencial anterior, al caso objeto de estudio, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón a la recurrente de autos, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, considerando que a su criterio habían inconsistencias en la declaración de la víctima, ya que en la recurrida se observa claramente que la Juzgadora del Tribunal A Quo realiza una descripción detallada del hecho que da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permiten demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal de los acusados y la sanción aplicable. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, lo cual no puede encuadrarse a la decisión objeto de impugnación, toda vez que, tal como se señalo en líneas anteriores de la lectura de la misma se desprende la explicación de los hechos por los cuales se inicia el juicio en contra de los adolescentes FERNANDO JOSE GOMEZ URDANETA y LUIS ALBERTO PERDOMO SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-28.528.874 y V-27.828.781, y los motivos por los cuales arriba a la conclusión de los adolescentes en mención son responsables penalmente de los delitos que les han sido imputados, en tal sentido estamos en presencia de una decisión sustanciada, donde la juzgadora además de dejar asentado cual fue el acervo probatorio, lo valora, adminicula y concatena conforme a las reglas de lógica, del correcto razonar, aunado a ello, en la estructura de la misma se pudo apreciar como fue el desarrollo del juicio seguido, verificando en todo momento que se cumplió con los principios que la norma dispone para que se lleve a cabo la realización de los actos en mención, obteniendo un fallo conforme a derecho.
La recurrente en su escrito de apelación, denuncia de igual manera que existió contradicción con respecto a la experticia realizada por el Médico Forense a la víctima, y lo valorado por el tribunal, señalando de igual forma, que la Jueza A Quo extrae de la declaración del mismo partes las cuales valora a su conveniencia para así acreditar los delitos a sus representados, sobre tal consideración, es importante destacar que la decisión recurrida en su estructura, realiza la transcripción en su totalidad de las declaraciones de la víctima, y las declaraciones de los funcionarios así como de los expertos, para luego valorarlas, adminicularlas y concatenarlas, observándose que , en relación a la declaración de Médico Forense, deja asentado que a través de la declaración del mismo concatenada con la declaración de la víctima, logra corroborar que se estaba en presencia del tipo penal, dado que pudo comprobarse a través de la revisión médica que la víctima había sido objeto de agresiones, las cuales no solo fueron apreciadas en sus genitales sino también en otras partes del cuerpo como fueron en las manos (signos de amarres), en la parte interna del labio, las cuales corresponden a la ejecución una actividad sexual con violencia, como lo había señalado la víctima en su declaración. No se trata pues de una valoración aislado a lo expuesto por el experto, ni valorada en partes, se evidencia una debida explicación acerca de los motivos que llevan otorgarle valor probatorio en el caso, indicando además que la misma fue contundente y clara; todo ello pudo ser verificado por esta Instancia Superior al momento de la lectura de la decisión, no evidenciándose violación alguna del debido proceso, de la tutela judicial efectiva en la decisión emanada del Tribunal A Quo; por cuanto debemos recordar que la motivación es una garantía de la tutela judicial y al encontrarnos frente a una decisión debidamente motivada, es evidente que tal derecho está siendo respetado.
En ese mismo sentido, la juzgadora explica de forma detallada el delito objeto de la acusación, al mismo tiempo que va indicando cómo considera que en el caso de autos se fueron verificando cada uno de los elementos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el artículo 43 con el agravante del articulo 68 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que su sujeto activo es indeterminado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa quedó acreditado que se trata de una mujer identificada como CHIRINOS VÁSQUEZ ANGEIDI EMILIAMGI, que para el momento en que los autores del hecho, comenzaron su acometido la constriñeron, la apuntaron con un arma de fuego tipo escopeta, la amordazaron y asimismo, la amenazaron con arremeter contra sus hijos, los adolescentes fueron claros con la victima porque cuando abren la puerta que pasaron pasan los otros cuatro a la casa y los apuntan, a su esposo lo ponen en el piso y a ella en el escaparate agachada, y en ese momento le dicen que donde está la plata reiteradamente, le pusieron una sábana en la cara y le daban golpe en la cabeza, preguntaban de nuevo que donde estaba la plata y llegaron a ella y le preguntaban reiteradamente que donde estaba la plata y ella les dijo que ellos no tenían plata, le decían a su esposo que buscara la plata, porque si no le iban hacer algo a ella, ellos buscaban era plata, hicieron un desastres buscaban en todas partes a ver dónde estaba la plata, en el momento la comenzaron a tocarla y la amarran y le dicen que donde estaba la plata y le quitaron una prenda, y cuando le ponen el bolso en la cara y le amarran la mano y le decían que donde estaba la plata y le decían le dijera porque si no lo iban hacer lo que le iban hacer, es cuando uno de ellos me comenzó a meter manos, le mete el dedo en la vagina y le dice a los demás que vinieran, comenzó a tocarle el cuerpo y amenazo a sus hijos, lo antes dicho; expresando la A quo que mediante el acervo probatorio incorporado al debate oral y privado, quedó acreditado que la conducta desplegada por los jóvenes acusados como autores materiales del hecho encuadra perfectamente con este tipo penal, como fue la amenaza con un arma de fuego y fueron varias personas quienes la amedrentaban; requiriendo además este tipo penal, de dolo como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa , explicó la juzgadora, se encuentra plenamente acreditado, por cuanto los acusados valiéndose de la superioridad física de su sexo y quienes accedieron a la casa coaccionando y amenazando a la víctima, siendo sometida y la despojaron de su ropa interior, aprovechándose de sus condiciones de vulnerabilidad para someter a la agraviada, a una situación no deseada por esta y ejecutar en el cuerpo de la misma una Violencia Sexual Agravada, quedando demostrado que la intención de los agresores no era otra que la de satisfacer su apetito sexual, sin impórtale los graves daños emocionales, psicológicos y familiares que se generaron en la víctima, que con dicha conducta se vulnera el sagrado derecho de la mujer a decidir sobre su sexualidad.
De igual forma, la recurrida explicó que en el presente caso quedó materializado el delito de Robo Agravado, cometido por los acusados supra mencionados, con la declaración de las víctimas, siendo contestes en decir que cincos personas llegaron y se metieron a su casa de manera violenta, apuntándolos con un arma de juego y amordazándolos, pidiendo de manera insistente que les dieran el dinero, y se llevaron de la casa varios objetos de su propiedad un ventilador, un DVD, un teléfono y cuatro cestas plásticas, que adminiculado con la declaración del Funcionario policial Tua Yunior, quien realizó el procedimiento de aprehensión de los adolescentes, manifestó que les había incautado unas cestas y un ventilador que se habían sustraído de la vivienda de la víctima, y se demuestra su existencia de los referidos objetos con la experticia de reconocimiento técnico, practicada por la detective Zharais Ortiz, quien vino a juicio y ratifico la experticia practicada, quedando de esta manera la participación de los jóvenes, con su conducta desplegada siendo esta de gran magnitud, ya que este tipo de delito, es pluriofensivo pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que es conminada a entregar sus pertenencias mediante amenaza de perder su vida.
Finalmente, luego de todos los razonamientos expuestos por la juzgadora y referidos en esta decisión, la Juzgadora a quo determinó que se encuentra acreditada plenamente la Responsabilidad Penal de los adolescentes FERNANDO JOSÉ GÓMEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 28.528.874 y LUIS ALBERTO PERDOMO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.828.781, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con el agravante articulo 68 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica para el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo su participación de autores en los referidos delitos, por encontrarse la conducta desplegadas por los jóvenes en las condiciones establecidas en la norma en que se subsume perfectamente estos hechos cometidos en agravio de Angeidi Chirinos. Y así se decide.-
Los razonamientos expuestos en la recurrida, reflejan que la denuncia desglosada en el escrito de apelación, referente al vicio de inmotivación de la sentencia, conforme al numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se desvirtúa por el amplio trabajo de análisis, de valoración y de razonamiento que desplego la Jueza Quo en el desarrollo de la sentencia, dando cumplimiento las disposiciones que establece la norma penal, en el sentido a la estructura y contenido que debe desprenderse de cada fallo, dado que de la misma se logra verificar cuales han sido en las pruebas llevadas al contradictorio, las declaraciones, la valoración que realiza de cada una de ellas para luego adminicularlas y concatenarlas, realizando una explicación categórica de los tipos penales por los cuales han de ser objeto de sanción los adolescentes FERNANDO JOSE GOMEZ URDANETA y LUIS ALBERTO PERDOMO SANCHEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-28.528.874 y V-27.828.781, siendo que, la sentencia debe valerse por sí misma, y que de la solo lectura deben hacer de su conocimiento las partes, los motivos por los cuales el Juez arriba a sentencia sancionatoria como es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, esta Alzada verifica, en el caso bajo estudio que claramente que no existe una carencia de valoración, contrariamente de la decisión se desprende cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que deja la claridad de lo que se determinó en el debate, verificando una decisión sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba puntualizando además la Jueza Quo que se determinó con ellas.
En tal sentido, es preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, en cuanto a motivación que debe contener la Sentencia, explicando que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
La sentencia número 383 de fecha 24/10/2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, expresó lo siguiente:
“...Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional....”
Igualmente en sentencia número 240 de fecha 22/07/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia , debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática, en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión. De tal manera que la falta de verificación de los mencionados requisitos, y la imprecisión de la firmeza de la sentencia, auto o providencia que causo el agravio; comporta una grave violación al principio general del debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, basado en los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra trascritos, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente de autos, dado que la Juzgadora del Tribunal A Quo, realiza la debida valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron objeto del contradictorio, e indicando claramente por qué motivos le otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas, con estricta observancia a nuestro ordenamiento jurídico; en donde la Juez A Quo, deja asentado los motivos que le arriban a concluir en que los adolescentes son penalmente responsables de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con agravante del artículo 68 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica para el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en Sentencia N° 239 de fecha 4 de julio de 2012 de la Sala de Casación Penal:
“Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia.”.
De lo cual se desprende que la apreciación de las pruebas no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, por cuanto esta instancia no aprecia ni valora las mismas durante el debate oral y público, pues ésta es una función exclusiva de los jueces de juicio, y en base a ellas se hará el establecimiento de los hechos.
En tal sentido, observa esta alzada, que existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma en que llega la Juzgadora A Quo, a la convicción de que los adolescentes FERNANDO JOSE GOMEZ URDANETA y LUIS ALBERTO PERDOMO SANCHEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-28.528.874 y V-27.828.781, son culpables y penalmente responsables de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con agravante del artículo 68 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica para el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, sancionándolos a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR SEIS (6) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literal “F”, 621, 622 y 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, quedando patentizadas tales circunstancias, pues la misma establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a alegado por las partes así como siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios que fueron objeto del contradictorio, la apreciación que realiza la Jueza del Tribunal está enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, determinando este Tribunal Colegiado que la sentencia de instancia se encuentra ajustada a derecho, todo ello de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YASNELA MERCEDE MARTINEZ LEAL, en su condición de Defensora Publica Segunda (2°) Del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Lara, actuando con tal carácter en representación de los Adolescentes FERNANDO JOSE GOMEZ URDANETA y LUIS ALBERTO PERDOMO SANCHEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-28.528.874 y V-27.828.781, contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2018 y fundamentada por el Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente, en fecha 06 de Febrero de 2019, mediante la cual DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL de los Adolescentes FERNANDO JOSE GOMEZ URDANETA y LUIS ALBERTO PERDOMO SANCHEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-28.528.874 y V-27.828.781; y los sanciona a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR SEIS (6) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literal “F”, 621, 622 y 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con agravante del artículo 68 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica para el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el dictada en fecha 29 de Octubre de 2018 y fundamentada por el Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente, en fecha 06 de Febrero de 2019.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2019-00051
LRDR//Karla
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