REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ___ de Noviembre de 2019
Años 209º y 160°
ASUNTO: KP01-R-2019-000239
ACUMULADO: KP01-R-2019-000240
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2019-000240
PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
RECURRENTES: - ABOGADA HERIKA BELEN ZABALA, I.P.S.A Nº 100.494, con el carácter de defensa privada de la ciudadana YOLANDA DEL ROSARIO VASQUEZ MORA, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.363.946.
- ABOGADO JUAN CORONADO I.P.S.A N° 234.351, con el carácter de defensor privado del ciudadano AGUSTIN JESUS RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 26.387.445.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abg. HERIKA BELEN ZABALA, I.P.S.A Nº 100.494, con el carácter de defensa privada de la ciudadana YOLANDA DEL ROSARIO VASQUEZ MORA, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.363.946, y quien interpone el Recurso de Apelación Nº KP01-R-2019-000240, y Abg. JUAN CORONADO I.P.S.A N° 234.351, con el carácter de defensor privado del ciudadano AGUSTIN JESUS RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 26.387.445, contra la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2019 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante el cual DECRETÓ la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos AGUSTIN JOSE RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 26.387.445, YOLANDA DEL ROSARIO VASQUEZ MORA, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.363.946 y ANDRI JOSE VASQUEZ SUAREZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 26.712.103, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 29 de Octubre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa, e tal sentido es devuelto el presente Recurso de Apelación a la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, así mismo por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 06 de Noviembre de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
En fecha _____ de Noviembre de 2019, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000239, interpuesto por la ABG. HERIKA BELEN ZABALA, I.P.S.A Nº 100.494, con el carácter de defensa privada de la ciudadana YOLANDA DEL ROSARIO VASQUEZ MORA, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.363.946, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y señala entre otras consideraciones lo siguiente:
“…con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439 ordinales 4 y 5 COPP en concordancia con el articulo 440 ejusdem, apelamos por ante esta corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la decisión dictada por el Juzgado Decimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara sede Carora, el día 02 del Octubre de 2019, en virtud del Aval se decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en esa fecha a nuestra defendida por atribuirle la presunta y negada comisión de los delitos de Detentación de Artefactos Explosivos e Incendiarios (292 CP) y Asociación para Delinquir (37 LOPDOFT); por considerar esta Defensa que en el caso sub judice no se encuentra acreditada los REQUISITOS CONCORDANTES que exige el articulo 236 COPP, para hacer procedente el decreto de PRIVACION JUDICIAL de la Libertad de la Imputada, tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal A Quo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por las defensas, Basta honorables jueces, examinar el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra sanción se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos para convencernos de estimar que nuestra defendida haya sido autora del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal de acuerdo a la sana critica y observando los conocimientos de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero nos preguntamos ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que nuestra defendida es la autora natural del hecho que se le atribuye, acaso nuestra defendida fue aprehendida en las circunstancias del 234 del COPP cuando en su posesión o dominio no se hallaron elementos de interés criminalístico; mas se hallaron esto “entre la maleza”, es decir, en el monte de la naturaleza, ni que avale dicho elemento de modo y lugar algún acta de inspección técnica, la cual es inexistente en actas?, ¿pudiere atribuírsele la detentación de armas explosivas y artefactos incendiarios a todos los vehículos o transeúntes que pasan cerca de esa maleza durante todo el día, por cuanto se desconoce el tiempo que hayan permanecido en ese sitio los objetivos?, en tal caso ¿existen en actas testigos del hecho narrado por los actuantes?, ¿existen testigos al momento de la aprehensión o al menos algún otro motivo que indique la balanza hacia la duda favorable de la exculpación de la imputada?.
La respuesta corresponde darla al Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, quien sin embargo, manifestó adelantado su opinión respecto al caso poniendo en peligro delatando su imparcialidad ante el mismo delante de todos los presentes, que el mismo había sido víctima de las “Omisis” y que por poco muere; por su parte la “Omisis” del ERROR INEXCUSABLE de Derecho de la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A Quo, quien se apega inexorablemente a la precalificación Fiscal, atentando contra los principios fundamentales del proceso penal, tales como TIPICIDAD, CONGRUENCIA, CONTROL JUDICIAL, IURA NOVIT CURIA, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, entre otros. Consideramos en tal sentido que toca pronunciarse a la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este recurso.
Omisis…
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente sala de la Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previo a su admisión de la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión procesal aquí planteada, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal señalado, y por legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la Decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de encausada, subsidiariamente pido que en la intervención procesal más desfavorable para mi defendida dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda interpretarse por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio de “Favor Libertatis”, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el articulo 242 ordinales (1 al 8) COPP. Acompaño copias certificadas de las actuaciones. Es justicia a la fecha de su presentación…”
Asimismo y en relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000240, interpuesto por la ABG. JUAN CORONADO I.P.S.A N° 234.351, con el carácter de defensor privado del ciudadano AGUSTIN JESUS RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 26.387.445, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y señala entre otras consideraciones lo siguiente:
“…CAPITULO II
MOTIVACION DEL RECURSO
En fecha 02 de Octubre de 2019, en audiencia de presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la aprehensión en flagrancia, se acoge a la precalificación por los delitos de DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, la continuación del asunto por vía del procedimiento ordinario y decreta en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, a saber:
Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de presunción de inocencia y estado de libertad del imputado establecido en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del COPP y del cual el Tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta defensa técnica rechaza tal criterio, motivado que, el delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, establece lo siguiente, todo individuo que ilegalmente importe fabrique, porte detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios se castigara con pena de prisión de dos a cinco años.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el publico, de suscitar un túmulo o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.
Sin embargo se desprende de las actas policiales que no le encuentran ningún objeto de interés criminalístico y en el lugar se encontraba es decir en la vía publica se encontraba una bolsa plástica contentiva en su interior de trece (13) artefactos de fabricación casera (miguelito) elaborados con manguera de riego de color verde atravesados con clavos de construcción y fuera de la bolsa se encontraban cinco (05) botellas de vidrio contentivas de combustible y rocas, con tela en su interior y exterior haciendo la función de mechero sujetas en el extremo con alambre de cobre lo que constituye ser bombas (molotov) no puede atribuírsele responsabilidad alguna a mi patrocinado siendo que presuntamente dicha bolsa incautada se encontraba en las vías públicas, siendo este delito el principal en el cual en su límite máximo no supera los ocho (08) considera esta defensa técnica por no encontrarse llenos los extremos conforme a los numerales dos (2) y tres (3), esta defensa considera que no existe fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible en la presente causa, observa esta defensa técnica que no están dados todos los elementos para precalificar a mi patrocinado que se encuentran incurso en la comisión de los presentes delitos.
En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dado ninguno de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:
1.- mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- en cuanto a la magnitud del daño causado, considera esta defensa que en la presente causa el Ministerio Publico, solicita la imputación por un delito principal que en su límite máximo no amerita privativa de libertad, con un delito accesorio como lo es ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, donde no existe indicios que mi representado forme parte de un grupo de delincuencia organizada.
3.- en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente que la posición del máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 237 del código orgánico procesal penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulnera los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad y presunción de inocencia, muy protegidos por el constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en sala constitucional reiterada y dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de control N° 12 del circuito judicial penal del Estado Lara, el día 02 de octubre de 2019, en virtud de la cual se ratifico el auto de privación judicial preventiva de libertad, decretado en fecha 04 de octubre de 2019, en contra de mi patrocinado por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por considerar esta defensa técnica que no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad de mi patrocinado, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal A Quo haya declarado la improcedencia de la libertad o medida cautelar sustitutiva, el tribunal A Quo fundamenta su decisión en la sentencia 1421 del 12 de julio de 2007, ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales y sentencia 2046 de fecha 05 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, alegando el daño causado a la víctima y como delitos de lesa humanidad en el caso que nos ocupa honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, NO EXISTE VICTIMA y el delito principal imputado no es un delito que se encuentre dentro del catalogo, como un delito de lesa humanidad.
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial, en base a los razonamientos in Facttum y los argumentos legales y de orden constitucional presentados en este recurso de apelación, es que les solicito PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del COPP se sirva admitir este recurso de apelación de auto con fundamento en el articulo 439 ordinales 4° y 5° concatenado con los artículos 181, 182 y 183 y todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi patrocinado la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: solicito se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi representado suficientemente identificado en al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: se ordene la nulidad del auto de que decretó la privación judicial preventiva de libertad de, AGUSTIN JOSE RODRIGUEZ y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 ejusdem…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“…DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: en primer orden con lugar la aprehensión EN FLAGRANCIA de los ciudadanos AGUSTIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.387.445, YOLANDA DEL ROSARIO VASQUEZ MORA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.363.946 y ANDRI JOSE VASQUEZ SUAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.712.103, el mismo manifestó no tener cedula de identidad, de acuerdo a lo establecido en CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Asimismo se DECRETA LA MEDIDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO AGUSTIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.387.445, YOLANDA DEL ROSARIO VASQUEZ MORA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.363.946 y ANDRI JOSE VASQUEZ SUAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.712.103. ASIMISMO SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION DE DECLINATORIA FORMULADA POR LOS DEFENSORES ABG. HERIKA BELEN ZABALA, I.P.S.A N° 100.494. Teléfono; 0426.6807766 y ABG. JOSE BARTOLO LEAL LEAL I.P.S.A N° 155.049 Y ABG. JESUS ARMANDO GIL I.P.S.A N°104.134, TODA VEZ QUE AL IMPUTAR EL MINISTERIO PUBLICO, EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, EL MISMO COMPORTA UNA PENA EN SU LIMITE MAXIMO DE 10 AÑOS, POR LO QUE EL COMPETENTE PARACONOCER DEL ASUNTO EN CUESTION, MIENTRAS DURE LA INVESTIGACION, ES EL TRIBUNAL ESTADA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, COMO LO ES EL QUE REGENTA EL SUSCRITO.
DE LA MISMA MANERA, VISTO LO REQUERIDO POR EL HONORABLE DEFENSOR TECNICO, ABG. JESUS ARMANDO GIL I.P.S.A N° 104.134 EL CUAL ADVIERTE SOBRE PRESUNTO USO DESMEDIDO DE LA FUERZA PUBLICA POR PARTE DE FUNCIONARIOS DEL FAES, Y QUE ELLO HA SIDO REITERADO, DADO QUE PRESUNTAMENTE LOS MISMOS HAN EJECUTADO A UN MINIMO DE 6 PERSONAS EN ESE SECTOR DE LOS HECHOS EN OTROS EVENTOS, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ORDENA SE OFICIE A LA FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO LARA, CON COPIA CERTIFICADA COMO ANEXO DEL PRESENTE ASUNTO, INCLUYENDO FUNDAMENTACION, PARA QUE SE APLIQUEN LOS MECANISMOS CORRESPONDIENTES, ANTE LO ADVERTIDO POR EL ANTERIOR DEFENSOR Y SU REPRESENTADO EN EL MOMENTO QUE LE CORRESPONDIO DECLARAR…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que los recurrentes interponen el recurso de apelación contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2019 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante el cual DECRETÓ la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos AGUSTIN JOSE RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 26.387.445, YOLANDA DEL ROSARIO VASQUEZ MORA, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.363.946 y ANDRI JOSE VASQUEZ SUAREZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 26.712.103, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” Y “ 5. Las que acusen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.
Así pues, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por los recurrentes en los Recursos acumulados, se observa que las mismas están centradas en que a su juicio, en el caso de autos no se llenan los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, especialmente la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en la perpetración de los delitos que se les atribuyen, toda vez que los objetos que se señalan como incautados y que constituyen los delitos atribuidos, fueron encontrados en la vía pública y no bajo la detentación de los imputados.
Así las cosas, este Tribunal colegiado procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo este el aspecto puntual del presente recurso; manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo antes mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
Ahora bien, de los fundamentos de la decisión recurrida se observa que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos en base a lo siguiente:
“…Así pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer término, QUE LA CAPTURA DE LOS ANTERIORES CIUDADANOS, SE MATERIALIZA CON BASE A QUE FUNCIONARIOS DE FAES, DEJAN CONSTANCIA QUE ENCONTRANDOSE EN LABORES DE SUS FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO, REALIZAN UN PROCEDIMIENTO DE PREVENCION EN EL SECTOR ATARIGUA, Y VERIFICAN QUE, PRESUNTAMENTE EN EL SECTOR LAS DELICIAS SE ENCONTRABAN 3 CIUDADANOS, DOS MASCULINOS Y UNA FEMENINA, QUIENES AL NOTAR LA PRESENCIA POLICIAL, SE TORNARON NERVIOSOS Y EMPRENDIERON VELOZ HUIDA, AL ACERCARSE AL LUGAR DONDE ESTABAN ESCONDIDOS EN LA MALEZA LOS REFERIDOS CIUDADANOS, ENCONTRARON OBJETOS INCENDIARIOS, Y OTROS OBJETOS CONOCIDO COMO MIGUELITOS, POR LO QUE SE INICIA UNA PERSECUCION, SIENDO CAPTURADOS A POCA DISTANCIA DE LOS HECHOS Y DEL SITIO DONDE SE HALLABAN ELEMENTOS DE INTERES CRIMINAL, POR LO QUE SON DETENIDOS Y PUESTOS A LA ORDEN DE LA SUPERIORIDAD.
A lo anterior se le suma ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, POR LO QUE para quien juzga resulta claro que el ANTERIOR CIUDADANO AGUSTIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.387.445, YOLANDA DEL ROSARIO VASQUEZ MORA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.363.946 y ANDRI JOSE VASQUEZ SUAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.712.103, ES APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS DE FAES, DEJAN CONSTANCIA QUE ENCONTRANDOSE EN LABORES DE SUS FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO, REALIZAN UN PROCEDIMIENTO DE PREVENCION EN EL SECTOR ATARIGUA, Y VERIFICAN QUE, PRESUNTAMENTE EN EL SECTOR LAS DELICIAS SE ENCONTRABAN 3 CIUDADANOS DOS MASCULINOS Y UNA FEMENINA, QUIENES AL NOTAR LA PRESENCIA POLICIAL, SE TORNARON NERVIOSOS, Y EMPRENDIERON LA VELOZ HUIDA Y AL ACERCARSE AL LUGAR DONDE ESTABAN ESCONDIDOS EN LA MALEZA LOS REFERIDOS CIUDADANOS ENCONTRARON OBJETOS INCENDIARIOS, Y OTROS OBJETOS CONOCIDOS COMO MIGUELITOS, POR LO QUE SE INICIA UNA PERSECUCION, SIENDO CAPTURADOS A POCA DISTANCIA DE LOS HECHOS Y DEL SITIO DONDE SE HALLABAN ELEMENTOS DE INTERES CRIMINAL. POR LO QUE SON DETENIDOS Y PUESTO A LA ORDEN DE LA SUPERIORIDAD. Sumándose a lo anterior ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS; previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano AGUSTIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.387.445, YOLANDA DEL ROSARIO VASQUEZ MORA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.363.946 y ANDRI JOSE VASQUEZ SUAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.712.103, el mismo manifestó no tener cedula de identidad, es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del Juzgador se evidencian como ya se dijo, dado que el anterior ciudadano ES APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS DE FAES, DEJAN CONSTANCIA QUE ENCONTRANDOSE EN LABORES DE SUS FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO, REALIZAN UN PROCEDIMIENTO DE PREVENCION EN EL SECTOR ATARIGUA, Y VERIFICAN QUE, PRESUNTAMENTE EN EL SECTOR LAS DELICIAS SE ENCONTRABAN 3 CIUDADANOS DOS MASCULINOS Y UNA FEMENINA, QUIENES AL NOTAR LA PRESENCIA POLICIAL, SE TORNARON NERVIOSOS, Y EMPRENDIERON LA VELOZ HUIDA Y AL ACERCARSE AL LUGAR DONDE ESTABAN ESCONDIDOS EN LA MALEZA LOS REFERIDOS CIUDADANOS ENCONTRARON OBJETOS INCENDIARIOS, Y OTROS OBJETOS CONOCIDOS COMO MIGUELITOS, POR LO QUE SE INICIA UNA PERSECUCION, SIENDO CAPTURADOS A POCA DISTANCIA DE LOS HECHOS Y DEL SITIO DONDE SE HALLABAN ELEMENTOS DE INTERES CRIMINAL. POR LO QUE SON DETENIDOS Y PUESTO A LA ORDEN DE LA SUPERIORIDAD, sumándose ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, coligiéndose que el anterior sujeto es presuntamente la persona que incurrió en DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS; previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprenden el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Se le suma el análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL… Omisis… EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO, causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima…omisis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en la SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “…LA PRIVACVION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOSCAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”. Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada N° 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, sala Constitucional, sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.
En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR requerida por la defensa pública, menester para el juzgador indicarle al distinguido colega que LA ENTIDAD Y GRAVEDAD DEL DELITO IMPUTADO, impiden la asignación de medida menos gravosa a la requerida por ministerio público, por lo que al sumarse esta posición, junto con los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero 238 numeral 2 del COPP, se colige que tal petitum por razones obvias, se declara SIN LUGAR, mas si a lo anterior le sumamos la palmaria conducta predelictual del anterior ciudadano, lo cual presuntamente, denota una actitud contumaz y ello es advertido por el sentenciador, y así se decide.
Todo lo razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador como lo señala la sentencia del 08 de Julio de 2010, numero 256 y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, está obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la víctima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado y en el caso de marras.
Por lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que SE DECRETA EN PRIMER ORDEN, SIN LUGAR LA PETICION DE LA DECLINATORIA FORMULADA POR LOS DEFENSORES ABG. HERIKA BELEN ZABALA, I.P.S.A N° 100.494. Teléfono; 0426.6807766 y ABG. JOSE BARTOLO LEAL LEAL I.P.S.A N° 155.049 Y ABG. JESUS ARMANDO GIL I.P.S.A N°104.134, TODA VEZ QUE AL IMPUTAR EL MINISTERIO PUBLICO, EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, EL MISMO COMPORTA UNA PENA EN SU LIMITE MAXIMO DE 10 AÑOS, POR LO QUE EL COMPETENTE PARACONOCER DEL ASUNTO EN CUESTION, MIENTRAS DURE LA INVESTIGACION, ES EL TRIBUNAL ESTADA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, COMO LO ES EL QUE REGENTA EL SUSCRITO Y ASI SE DECIDE, ASIMISMO SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO AGUSTIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.387.445, YOLANDA DEL ROSARIO VASQUEZ MORA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.363.946 y ANDRI JOSE VASQUEZ SUAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.712.103, el mismo manifestó no tener cedula de identidad, y se ordena seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO PREVISTO EN EL COPP, y así se decide.
DE LA MISMA MANERA, VISTO LO REQUERIDO POR EL HONORABLE DEFENSOR TECNICO, ABG. JESUS ARMANDO GIL I.P.S.A N° 104.134 EL CUAL ADVIERTE SOBRE PRESUNTO USO DESMEDIDO DE LA FUERZA PUBLICA POR PARTE DE FUNCIONARIOS DEL FAES, Y QUE ELLO HA SIDO REITERADO, DADO QUE PRESUNTAMENTE LOS MISMOS HAN EJECUTADO A UN MINIMO DE 6 PERSONAS EN ESE SECTOR DE LOS HECHOS EN OTROS EVENTOS, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ORDENA SE OFICIE A LA FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO LARA, CON COPIA CERTIFICADA COMO ANEXO DEL PRESENTE ASUNTO, INCLUYENDO FUNDAMENTACION, PARA QUE SE APLIQUEN LOS MECANISMOS CORRESPONDIENTES, ANTE LO ADVERTIDO POR EL ANTERIOR DEFENSOR Y SU REPRESENTADO EN EL MOMENTO QUE LE CORRESPONDIO DECLARAR, Y ASI SE DECIDE. IGUALMENTE EN REZON DE LO ANTERIOR, SE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LOS FAMILIARES DE LOS IMPUTADOS MIENTRAS DURE LA INVESTIGACION…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez A quo, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer lugar que se está en presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a que según lo señalado por los funcionarios del FAES, cuando se encontraban en labores de sus funciones propias del cargo, realizan un procedimiento de prevención en el sector Atarigua, y verifican que en el sector Las Delicias se encontraban 3 ciudadanos, dos masculinos y una femenina, quienes al notar la presencia policial, se tornaron nerviosos y emprendieron veloz huida, y al acercarse al lugar donde estaban escondidos en la maleza los referidos ciudadanos, encontraron objetos incendiarios, y otros objetos conocido como miguelitos, por lo que se inicia una persecución, siendo capturados a poca distancia de los hechos y del sitio donde se hallaban elementos de interés criminal, por lo que son detenidos y puestos a la orden de la superioridad.
Igualmente señala la recurrida que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho, debido a fueron aprehendidos por funcionarios del FAES, quienes dejan constancia que al realizar un procedimiento de prevención en el sector Atarigua, verifican en el sector Las Delicias que se encontraban 3 ciudadanos dos masculinos y una femenina, quienes al notar la presencia policial, se tornaron nerviosos, y emprendieron la veloz huida y al acercarse al lugar donde estaban escondidos en la maleza los referidos ciudadanos encontraron objetos incendiarios, y otros objetos conocidos como miguelitos, por lo que se inicia una persecución, siendo capturados a poca distancia de los hechos y del sitio donde se hallaban elementos de interés criminal. Por lo que son detenidos y puestos a la orden de la superioridad, sumándose a ello el acta de registro de cadena de custodia, sobre lo incautado.
Finalmente, en relación al peligro de fuga, el A quo expone que de acuerdo a la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el articulo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño; al igual que lo establecido en sentencia en la SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, en la que se destacó: “…LA PRIVACVION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOSCAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”; por lo que al sumarse esta posición, junto con los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero 238 numeral 2 del COPP, se colige que tal petitum por razones obvias, se declara SIN LUGAR, mas si a lo anterior le sumamos la palmaria conducta predelictual del anterior ciudadano, lo cual presuntamente, denota una actitud contumaz y ello es advertido por el sentenciador, y así se decide.
Pues bien, tal como lo ha señalado el A quo, la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, por el límite de pena que establecen son de carácter grave, la repercusión social de sus consecuencias en el caso en estudio, como ya indicó la A quo, entre los delitos precalificado se encuentra los delitos de DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por los recurrentes de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, entre los delitos precalificados están los delitos de DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por ende, siendo el primero de ellos un delito que atenta contra la paz pública y la sociedad en general, y el segundo de los delitos es considerado un delito grave, siendo posible sustracción del procesado de autos del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad; por lo que se considera que no le asiste razón a las defensas hoy recurrentes y se declara SIN LUGAR las denuncias invocadas en los Recursos de Apelación de Auto signados con el alfanumérico KP01-R-2019-000239 y KP01-R-2019-000240, los cuales están bajo el conocimiento de quien suscribe, y que guardan relación por cuanto apelan de la misma decisión objeto de estudio, estando bajo los fundamentos establecidos por Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, quedando evidenciado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. HERIKA BELEN ZABALA, I.P.S.A Nº 100.494, con el carácter de defensa privada de la ciudadana YOLANDA DEL ROSARIO VASQUEZ MORA, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.363.946, y quien interpone el Recurso de Apelación Nº KP01-R-2019-000240, y Abg. JUAN CORONADO I.P.S.A N° 234.351, con el carácter de defensor privado del ciudadano AGUSTIN JESUS RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 26.387.445, contra la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2019 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante el cual DECRETÓ la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos AGUSTIN JOSE RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 26.387.445, YOLANDA DEL ROSARIO VASQUEZ MORA, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.363.946 y ANDRI JOSE VASQUEZ SUAREZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 26.712.103, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2019 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP11-P-2019-000240.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2019-000239
ACUMULADO KP01-R-2019-000240
LRDR//Daov