REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, _____ de Noviembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2016-000434
ASUNTO PRINCIPAL: KP04-P-2016-000364

PONENTE: LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
RECURRENTES: Abogados Ligia María González Briceño y Amilcar Rafael Villavicencio López, en su condición de Defensores Privados.
IMPUTADOS: KATHERINE HERNANDEZ MARTINEZ, MARIA ISABEL BERMUDES ARENDS, GERALDINE COROMOTO ZAMBRANO RENDON, BETZABETH HERNANDEZ MARTINEZ, CRISMALDY NATHALIE GOMEZ FREITEZ, ANA MARGARITA MONTELONGO, DOMINGO ARCADIO HERNANDEZ ALONSO, JAIKER ALEXANDER PEREZ GARCIA, ROGER JOSÉ ADAMS CORDERO, JAVIER EDUARDO CARRIZO ALMARZA, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ.
DELITOS: PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem para todos los imputados. Y en relación a la imputada CRISMALDY NATHALIE GOMEZ FREITEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de Julio de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con Sede Territorial en el Municipio Moran, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensa, decretó la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos KATHERINE HERNANDEZ MARTINEZ, MARIA ISABEL BERMUDES ARENDS, GERALDINE COROMOTO ZAMBRANO RENDON, BETZABETH HERNANDEZ MARTINEZ, CRISMALDY NATHALIE GOMEZ FREITEZ, ANA MARGARITA MONTELONGO, DOMINGO ARCADIO HERNANDEZ ALONSO, JAIKER ALEXANDER PEREZ GARCIA, ROGER JOSÉ ADAMS CORDERO, JAVIER EDUARDO CARRIZO ALMARZA, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ , otorgó la medida cautelar de presentación cada vez que el tribunal lo requiera, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 585 y 588 párrafo uno del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de la perturbación a la posesión pacifica, en el inmueble ubicado en la Avenida 7 entre Calles 8 y 9 Centro Quibor , Parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados Ligia María González Briceño y Amilcar Rafael Villavicencio López, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con Sede Territorial en el Municipio Moran, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensa, decretó la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos KATHERINE HERNANDEZ MARTINEZ, MARIA ISABEL BERMUDES ARENDS, GERALDINE COROMOTO ZAMBRANO RENDON, BETZABETH HERNANDEZ MARTINEZ, CRISMALDY NATHALIE GOMEZ FREITEZ, ANA MARGARITA MONTELONGO, DOMINGO ARCADIO HERNANDEZ ALONSO, JAIKER ALEXANDER PEREZ GARCIA, ROGER JOSÉ ADAMS CORDERO, JAVIER EDUARDO CARRIZO ALMARZA, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ , otorgó la medida cautelar de presentación cada vez que el tribunal lo requiera, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 585 y 588 párrafo uno del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de la perturbación a la posesión pacifica, en el inmueble ubicado en la Avenida 7 entre Calles 8 y 9 Centro Quibor , Parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez.
Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Octubre de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones Jorge Eliezer Rondón
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Octubre de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
Consta auto de constitución de Sala de fecha 15 de Mayo de 2017, visto que en fecha 24 de Abril de 2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala). Por consiguiente la ponencia del presente asunto queda bajo el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien asume el conocimiento de la causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley.
Ahora bien, Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa; correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2016-00434, interpuesto por los Abogados Ligia María González Briceño y Amilcar Rafael Villavicencio López, en su condición de Defensores Privados, fundamenta el recurso en los siguientes términos:

“…I
De la Declaratoria Sin Lugar de la Nulidad Absoluta
En la Audiencia de presentación la defensa requirió la nulidad absoluta del acta policial, las actas de entrevista y la inspección técnica que constan en autos, por haber sido cumplidos esos actos policiales con observancia de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia contra el debido proceso.
La nulidad absoluta requerida estuvo fundada en las siguientes denuncias, que después fueron ratificadas por escrito en el asunto procurando un pronunciamiento oportuno y adecuado al respecto, y la respuesta al escrito es que eso fue decidido en el auto que aquí se recurre (ver anexo A). Asi se pidió la nulidad absoluta:
“Respecto al acta policial: Consta en el referido instrumento, que se mencionan personas y supuestos intervinientes que no suscribieron el acta y en consecuencia no quedaron debidamente identificados, incumpliendo lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece:
...OMISIS..
La fuente primaria de derecho descrita es inequívoca, y obliga a que todas las personas que intervienen en los actos suscriban el acta, ello está establecido así por el Legislador a los fines de que las partes tengan certeza de los dichos policiales que por si solos no tiene fe pública ni se la puede dar quien hace uso de ella, como el Ministerio Publico, como bien lo expone la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia NO. 1188 de fecha 22/06/07, que establece:”El Fiscal del Ministerio Publico”
En ello coincide la doctrina, que al respecto ha establecido a través de autores como ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALES FERNANDEZ, que en su texto CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRACTICA FORENSE, Caracas 2001, página 273, dijo:
...OMISIS...
Del acta se evidencia que la Policía Nacional Bolivariana supuestamente actúa con funcionarios de la Policía del Estado Lara, y supuestos funcionarios adscritos a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico el Estado Lara, ambos identificados únicamente como “Abogado Nestor Briceño investigador segundo y la Abogada adjunto Rosmery Álvarez “, pero la identificación plena de dichos intervinientes no consta en el acta policial, ni estos firman el referido instrumento, my a pesar de lo que dice la Ley y todas las fuentes del derecho, por ello es evidente que se inobservado condiciones prevista en este Código lo cual coincide con el motivo descrito en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual es causal de nulidad absoluta atendiendo lo establecido en el articulo 175 ejusdem, por la falta de certeza que genera en el imputado el acto viciado, y así lo pido.
Respecto las actas de entrevista:
En esas cuatro (04) entrevistas que rielan a los folios 29 al 32 el vicio de la falta de identificación de los intervinientes en el acto es más claro, quien no está individualizado es el supuesto funcionario policial que supuestamente leyó el contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal al testigo, y tomo el testimonio asentándolo en acta, solo aparece una firma ilegible de un supuesto “ funcionario receptor”, pero en ningún lado está identificado ese funcionario, no se conoce su nombre, cedula, número de identificación policial, en fin no se sabe quien tomo esas entrevistas , ello evidencia una falta de certeza en el acto justifica la nulidad absoluta requerida por haber sido “ inobservadas condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal”, por ello se solicita la nulidad de dichas actas.
De la Inspección Técnica que riela al folio 33 y 34 del asunto:
Esa es una actuación policial practicada antes de que se iniciara el proceso penal]; durante la audiencia de presentación se le indico a usted esta circunstancia tan clara y usted no la controlo por ello insisto en que lo haga a través del presente escrito, y sobre ello advierto:
En el acta policial consta a las 12:35 pm fueron leídos los derechos del imputado porque se había acordado la aprehensión, la importancia de esa hora es que ahí se inicia el proceso penal, toda vez que antes no había denuncia, ni querella, ni se estaba actuando de oficio porque no existía acta de inicio de investigación que justificara las intervención policial. Siendo evidente que no existía otro modo de proceder, se debe entender que la supuesta aprehensión flagrante fue lo que dio inicio al proceso Penal.
Ahora bien, si no había proceso penal, de donde se origino el Acta de Inspección Técnica que se practico a las 12:30pm?, intenta justificar los funcionarios actuantes que fue “por recomendaciones de la Abog. Betty Martínez, Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, en relación al complemento de las actuaciones relacionados con la investigación que adelanta este Comando de fecha 30 de Junio del 2016, por unos de los delitos contra la Propiedad”.
Esa “recomendación Fiscal” que será investigada oportunamente y en procedimiento especial para ello, obviamente no consta en acta alguna, salvo que la ciudadana Fiscal antes de la detención haya tenido conocimiento de la supuesta investigación policial y haya coordinado mediante recomendaciones las diligencias policiales antes de que se practicara la detención, como lo quieren hacer ver los funcionarios en el acta de inspección cuya nulidad se solicita.
La nulidad absoluta de esa Inspección Técnica le conviene hasta a la mencionado representante Fiscal, porque de otra manera, la vigencia de ese acto demuestra que ella estaba enterada de la futura detención de los imputados, como bien lo hacen constar en el escrito de presentación (folio 01), en donde se evidencia que a las 10:00 am. Del mismo día treinta (30) de Junio de 2016 ya había sido notificada de actuaciones policiales no cumplidas.
La Inspección Técnica fue obviamente realizada antes de que se iniciara el proceso penal, sin dirección y subordinación al Ministerio Publico, ello invalida el acto y debe ser declarado nulo a los fines de resguardar le debido proceso y la observancia de condiciones impuesta por el Código Orgánico Procesal Penal.
La nulidad absoluta de estos tres (03) actos es forzosa y de ser declarada los fines de evitar que surjan decisiones judiciales fundadas en actos írritos, debiendo declararse su procedencia antes de fundamentar la declaratoria flagrante de la detención y las otras decisiones dictadas en la audiencia de presentación, toda vez que de tomarse en cuenta estas actuaciones policiales en esa decisión seria anulable el fallo, y así lo anticipo.
Po lo expuesto, pido que se declare la nulidad absoluta del acta policial, de las cuatro (04) entrevistas que rielan a los folios 29 al 32 del presente asunto y del acta de Inspección Técnica que riela al folio 33 del presente asunto, petición fundada en los artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la inobservancia de condiciones previstas en esa Ley, y en el articulo 175 ejusdem que establece como causal de nulidad que la violación de garantías constitucionales del imputado, n este caso, el vicio acarrea una clara inseguridad jurídica y falta de certeza en quienes somos perseguidos por el Estado sin que se cumpla con la identificación de los intervinientes en los actos , y así lo pido.”
Si fuese el requerimiento oral en la audiencia de presentación, y por escrito según escrito de fecha 14 de julio de 2016, no se puede entender ajustada a derecho una decisión que declara sin lugar la petición con el único pretexto de que “ no se refiere a la intervención, participación y asistencia del imputado o imputada en los casos y formas que establece el Código Orgánico Procesal Penal o las que impliquen inobservancia de derecho o garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución las Leyes y lso9 Tratados, Convenidos y Acuerdos Internacionales.”
Obviamente la decisión es contraria a derecho porque esta inmotivada y nada describe respecto a los vicios denunciados, omitiendo cierta violación de derechos de los imputados que merecen ser juzgados por actuaciones o elementos de convicción que cumplan con los requisitos de validez previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por ello es procedente la apelación propuesta.
II
De la calificación de la detención
Uno de los objetivos de la audiencia de presentación es la calificación flagrante o no de la aprehensión, esa facultad corresponde al Juez que debe atender las circunstancias del caso y explicar de manera clara, precisa y circunstanciada el origen de sus motivaciones, es decir si entiende cumplidos los extremos de la detención flagrante o no, debe exponerlo para que las partes con base a ello ejerzan su defensa. La calificación de flagrancia decidida por la Juez causa un gravamen irreparable a los imputados de autos por cuanto implica la continuación de la persecución pena en su contra y es en virtud de ello que apelamos de la misma.
En los argumentos únicos expuestos por la juzgadora en el auto recurrido, indica que el origen es el acta policial y la cadena de custodia la primera costa de diversas actuaciones policiales y no se distingue cual de ello fue útil para estimar la existencia de los requisitos para ue sea considerada como flagrante la detención, y respecto a la cadena de custodia, es sobre teléfonos que los mismos funcionarios policiales estimaron que no representaban elementos de interés criminalísticas, por ello no se comprende en que pudo haber sido útil para Juzgadora la cadenas de custodia.
El tercer acto tomado por la Juez para decretar la flagrancia es el acta de audiencia de presentación , en donde igualmente constan diferentes circunstancias procesales, y no se sabe cuál de ella fue útil para la Juez estimar como flagrante la aprehensión.
E inequívoco el vicio de inmotivación que esa decisión tiene , es claro que vulnera el derecho a la defensa porque nada explica, no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de sus convicciones y ello , contrario el deber jurisdiccional previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito la nulidad de dicha decisión.
III
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS
Entre las decisiones impugnadas en el presente esta la imposición de medida cautelar sustitutiva y la medida innominada de “ cese de la perturbación a la posesión pacifica”
En la decisión recurrida no consta un análisis progresivo de los requisitos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o hay ni la mención de esa disposición, por ello, es inexistente cualquier consideración adecuada sobre la existencia de un hecho punible, la concurrencia de suficientes elementos d convicción para estimar que los imputados han sido autores, mucho menos referencias sobre el peligro de fuga u obstaculicen del proceso.
No hacer ni referencias de esa disposición y de sus requisitos ya es una inmotivación en sí misma, pero no hacer constar sus requerimientos es aun más claro, por ello, no se sabe cuales elementos de convicción fueron considerados para ello, ni de donde se extrae el peligro de fuga y el peligro de obstaculización del proceso, ello consuma el vicio de inmotivación denunciado y justifica la petición de nulidad absoluta de esa decisión arbitraria.
Lo mismo ocurre con la medida innominada de “cese de la perturbación pacífica”, está fundada en el Código de Procedimiento civil pero no explica sus únicos dos (02) requisitos, la presunción del buen derecho ni el peligro de mora. El primero referido a la legitimidad y presunción de posesión pacifica de quien se beneficia de la medida, ello no consta bajo ningún supuesto, y el segundo referido a la presunción de mora, es decir, alguna circunstancia que haga presumir fundadamente que existe la perturbación, que es pacifica y que puede ser nuevamente vulnerada.
De los eventos de la audiencia de presentación, está el hecho cierto de que no existieron victimas plenamente identificadas como directamente ofendidas pro el hecho punible, nadie llego con un título de propiedad o de licita petición sobre los predios, que tampoco fueron identificados, no se sabe hasta la fecha a quien pertenecen los terrenos, mucho menos se puede estimar como cierta una posesión sobre ellos.
La medida descrita, es de las decisiones mas inmotivadas que constan en autos y contra las que se recurre, no tiene consideración alguna en elementos de convicción, no hay análisis de los requisitos de Ley, es indeterminada en el espacio, no se sabe donde debe dejar de perturbarse, no se conoce a que se refieren con perturbación, en fin no está nada razonada la decisión y por ello solicitamos la nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
Del Petitum
Atendiéndolas denuncias propuestas, y los claros vicios de inmotivación de las decisiones recurridas, SOLICITAMOS LA admisión del presente recurso y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva....”

DEL AUTO RECURRIDO
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“…DISPOSITIVA
COMO CONSECUENCIA DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORES ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO MORAN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de Nulidad invocada por la Defensa toda vez que la misma no se refiere a la intervención, participación y asistencia del imputado o imputada en los casos y formas que establece el Código Orgánico Procesal Penal , o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal , la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, adscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados KATHERINE HERNANDEZ MARTINEZ, MARIA ISABEL BERMUDES ARENDS, GERALDINE COROMOTO ZAMBRANO RENDON, BETZABETH HERNANDEZ MARTINEZ, CRISMALDY NATHALIE GOMEZ FREITEZ, ANA MARGARITA MONTELONGO, DOMINGO ARCADIO HERNANDEZ ALONSO, JAIKER ALEXANDER PEREZ GARCIA, ROGER JOSÉ ADAMS CORDERO, JAVIER EDUARDO CARRIZO ALMARZA, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ. De conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación por el delito de PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem para todos los imputados. Y en relación a la imputada CRISMALDY NATHALIE GOMEZ FREITEZ, titular de la cedula de identidad N° 24592512, precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda continuar el presente asunto por la vía del procedimiento especial PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta en contra de los imputados : KATHERINE HERNANDEZ MARTINEZ, MARIA ISABEL BERMUDES ARENDS, GERALDINE COROMOTO ZAMBRANO RENDON, BETZABETH HERNANDEZ MARTINEZ, CRISMALDY NATHALIE GOMEZ FREITEZ, ANA MARGARITA MONTELONGO, DOMINGO ARCADIO HERNANDEZ ALONSO, JAIKER ALEXANDER PEREZ GARCIA, ROGER JOSÉ ADAMS CORDERO, JAVIER EDUARDO CARRIZO ALMARZA, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ, la medida cautelar de presentación cada vez que el Tribunal o requiera, de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de la Perturbación a la Posesión Pacifica, en el inmueble ubicado en la Avenida 7 entre calles 8 y 9 Centro de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez.
QUINTO: se ordena la entrega inmediata de los objetos incautados a los imputados. ...”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de Julio de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con Sede Territorial en el Municipio Moran, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensa, decretó la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos KATHERINE HERNANDEZ MARTINEZ, MARIA ISABEL BERMUDES ARENDS, GERALDINE COROMOTO ZAMBRANO RENDON, BETZABETH HERNANDEZ MARTINEZ, CRISMALDY NATHALIE GOMEZ FREITEZ, ANA MARGARITA MONTELONGO, DOMINGO ARCADIO HERNANDEZ ALONSO, JAIKER ALEXANDER PEREZ GARCIA, ROGER JOSÉ ADAMS CORDERO, JAVIER EDUARDO CARRIZO ALMARZA, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ , otorgó la medida cautelar de presentación cada vez que el tribunal lo requiera, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 585 y 588 párrafo uno del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de la perturbación a la posesión pacifica, en el inmueble ubicado en la Avenida 7 entre Calles 8 y 9 Centro Quibor , Parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez.
Ahora bien, es preciso indicar que esta Alzada en uso de sus facultades, en fecha 17 de Agosto de 2019, acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con Sede Territorial en el Municipio Moran, a los fines de que informe el estado actual de la causa principal KP04-P-2016-000364, y en fecha 25 de Octubre de 2019 es recibido en esta Corte de Apelaciones Oficio N° 288-2019, proferido por la Jueza Berlia del Carmen Gil Rivero, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con Sede Territorial en el Municipio Moran, en donde informa lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de enviar un saludo institucional y al mismo tiempo se sirva la presente para dar respuesta a oficio N°206-19, emanado de la Corte de Apelaciones en el que solicita sea remitido el Estatus del presente asunto, toda vez que cursa ante ese Tribunal Ad Quem, recurso de apelaciones relacionado con la presente causa, es por lo que dando respuesta a lo solicitado, este Tribunal en decisión de fecha 09 de Septiembre de 2016 a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de conformidad con lo estableció en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decreta el cese de su condición de imputado de : KATHERINE HERNANDEZ MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad N° 20044532, MARIA ISABEL BERMUDES ARENDS, Titular de la cedula de identidad N°12703703, GERALDINE COROMOTO ZAMBRANO RENDON, Titular de la cedula de identidad N° 18096472, CRISMALDY NATHALIE GOMEZ FREITEZ, Titular de la cedula de identidad N° 24592512, ANA MARGARITA MONTELONGO, Titular de la cedula de identidad N° E-80572574, BETZABETH HERNANDEZ MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad N° 20044533, DOMINGO ARCADIO HERNANDEZ ALONSO, Titular de la cedula de identidad N° 11587854, JAIKER ALEXANDER PEREZ GARCIA, Titular de la cedula de identidad N° 13265780, ROGER JOSÉ ADAMS CORDERO, Titular de la cedula de identidad N° 11425414, JAVIER EDUARDO CARRIZO ALMARZA, Titular de la cedula de identidad N° 9721857, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ, Titular de la cedula de identidad N° 19687877 y de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas, por la presunta comisión del delito de PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes
JUEZA DEL TRIBUNLA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO MORAN
ABG. BERLIA DEL CARMEN GIL RIVERO...”

Así las cosas, y visto que en el caso de autos se ha decretado el archivo de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a consecuencia de ello, se decretó el cese de todas las medidas dictadas en la presente causa sobre los imputados de autos, tal situación hace que el presente Recurso de Apelación pierda su utilidad en la actual oportunidad procesal, toda vez que resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente; como fue la declaratoria sin lugar de las nulidades, la calificación de flagrancia y la imposición de las medidas en contra de los imputados. De allí que quienes deciden consideran inoficioso, entrar a la resolución de la única denuncia invocada.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ligia María González Briceño y Amilcar Rafael Villavicencio López, en su condición de Defensores Privados, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogados Ligia María González Briceño y Amilcar Rafael Villavicencio López, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de Julio de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con Sede Territorial en el Municipio Moran, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensa, decretó la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos KATHERINE HERNANDEZ MARTINEZ, MARIA ISABEL BERMUDES ARENDS, GERALDINE COROMOTO ZAMBRANO RENDON, BETZABETH HERNANDEZ MARTINEZ, CRISMALDY NATHALIE GOMEZ FREITEZ, ANA MARGARITA MONTELONGO, DOMINGO ARCADIO HERNANDEZ ALONSO, JAIKER ALEXANDER PEREZ GARCIA, ROGER JOSÉ ADAMS CORDERO, JAVIER EDUARDO CARRIZO ALMARZA, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ , otorgó la medida cautelar de presentación cada vez que el tribunal lo requiera, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 585 y 588 párrafo uno del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de la perturbación a la posesión pacifica, en el inmueble ubicado en la Avenida 7 entre Calles 8 y 9 Centro Quibor , Parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Maribel Sira









ASUNTO: KP01-R-2016-000434
LRDR/Karla