REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ___ de Noviembre de 2019
Año 209° Y 160º

ASUNTO: KK01-X-2019-000066
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020508

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2011-020508, seguida a los ciudadanos ELEAZAR GOMEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-19.697.802, planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 06 de Noviembre de 2019, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Noviembre de 2019, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abogado Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, con relación al asunto Nº KP01-P-2011-020508, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-020508, seguido al ciudadano ELEAZAR GOMEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-19.697.802, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal, donde en fecha 19 de Febrero de 2018 dictó Sentencia Condenatoria por el procedimiento de Admisión de Hechos en contra del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO PEÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.727.188, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica sobre el secuestro y Extorsión, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano ELEAZAR GOMEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-19.697.802.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:


“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.618.722, en mi carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 1, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
La inhibición se plantea, toda vez que en fecha 19 de FEBRERO de 2018 quien Juzga en la causa penal llevada por el Tribunal de Juicio Nº 1 dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS Al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO PEÑA GARCIA, cédula de identidad Nº V-19.727.188, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 03 de la Ley Orgánica sobre el secuestro y Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo a cumplir la pena de 14 años y 4 meses de prisión mas las penas accesorias de ley.- SEGUNDO: Se decreta la prescripción de conformidad con el articulo 108 numeral 4 y artículo 110 del código penal por haber transcurrido mas de 7 años en relación de estos tipos penales DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 DE LA LOPNNA, ordenando mantener recluidos cumpliendo la pena impuesta; por lo que al emitir pronunciamiento tal situación impide conocer de la causa respecto Al ciudadano ELEAZAR GOMEZ, Cedula de Identidad N° 19697802, procesados por los mismos hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que el Tribunal de alzada resuelva la incidencia planteada.-
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Oficina Receptora de Documentos y Datos (URDD) a los
La Juez de Juicio N° 1
Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la inhibición planteada, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Del mismo modo es importante resaltar que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal al haber emitido opinión como Jueza, donde en fecha 19 de Febrero de 2018 dictó Sentencia Condenatoria por el procedimiento de Admisión de Hechos en contra del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO PEÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.727.188, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica sobre el secuestro y Extorsión, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano ELEAZAR GOMEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-19.697.802.

En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 06 de Noviembre de 2019, en el asunto KP01-P-2011-020508, seguido al ciudadano ELEAZAR GOMEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-19.697.802, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal, donde en fecha 19 de Febrero de 2018 dictó Sentencia Condenatoria por el procedimiento de Admisión de Hechos en contra del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO PEÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.727.188, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica sobre el secuestro y Extorsión, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano ELEAZAR GOMEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-19.697.802.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Maribel Sira






ASUNTO: KK01-X-2019-000058
LRDR//Karla.-