REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Noviembre de 2019.
Años: 209º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2019-000149
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-006158
PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Defensor Privado, Abg. HECTOR LUIS RODRIGUEZ PEREZ, I.P.S.A N°104.080, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL ADOLFO SAEZ GODOY, titular de la cedula de identidad V- Nº.17.597.947.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la causa signada bajo el N° KP01-P-2019-006158.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Privado, Abg. HECTOR LUIS RODRIGUEZ PEREZ, I.P.S.A N°104.080, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL ADOLFO SAEZ GODOY, titular de la cedula de identidad V- Nº.17.597.947, contra la decisión dictada en fecha08 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ADOLFO SAEZ GODOY, titular de la cedula de identidad V- Nº.17.597.947, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En fecha 11 de Noviembre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez, quien asume el conocimiento de la presente causa.
En fecha ___ de Noviembre de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

En fecha ¬¬¬___ de Noviembre de 2019, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000149, interpuesto por el Defensor Privado, Abg. HECTOR LUIS RODRIGUEZ PEREZ, I.P.S.A N°104.080, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL ADOLFO SAEZ GODOY, titular de la cedula de identidad V- Nº.17.597.947, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras consideraciones lo siguiente:

“…Omisis…
I
PRIMERA DENUNCIA
Denunciamos, que el “A-quo” incurrió en el motivo de apelación de autos inscrito en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 157 del C.O.P.P, es decir lo atinente a la falta de fundamentación del Auto de fecha 08 de Julio del año 2019, en la cual declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia de mi patrocinado en la supuesta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales previsto y sancionado en los artículos 458, 218 y 416 del Código penal Venezolano vigente, teniendo en cuenta que la Aprehensión en Flagrancia solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada por el “A-quo”, de conformidad a lo establecido en el articulo 157 ejusdem el cual reza: “las decisiones del Tribunal serán mediante sentencia o auto fundados”.

En efecto Honorables Magistrados la Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control numero: 01 de esta Circunscripción Judicial Penal no fundamento el Auto de fecha 08 de Julio del año 2019, en la cual declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de mi defendido, en la comisión de los delitos Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, sino por el contrario lo que realmente hizo con todo el respeto que merece el A quo fue entre otras cosas una transcripción fiel y exacta del Auto de fecha 08 de Julio del año 2.019, estableciendo más adelante lo siguiente:
Omisis…
De la transcripción anterior se denota claramente que la fundamentación del Auto que declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia in comento, carece totalmente de lo que la doctrina a denominado como continencia objetiva y subjetiva de la Causa es decir, que en este caso en concreto no se establece cuales son las circunstancias en modo, tiempo y lugar que pudieran dar por sentado la existencia de la comisión de un delito y lo que es peor, por otro lado no describe cual es la presunta participación de mi patrocinada en unos hechos indeterminados en esta fundamentación, es claro que en este caso se utilizaron formulas genéricas, vacías y repetitivas.

Igualmente, diera entender que existen varios imputados en esta causa, ya que habla en plural cuando en realidad existe un solo imputado.
Es pertinente señalar que los fundamentos del Auto que declara con lugar la flagrancia para que tenga eficacia jurídica y no viole derechos fundamentales, deben ser argumentaciones y no simplemente enunciaciones, abstractas y enumerativa de elementos. Debe expresar con claridad el elemento de prueba para presumir en primera facie la existencia del hecho y señalar la conducta desplegada por el enjuiciable que permita describir su presunta participación en el hecho delictivo en FLAGRANCIA de acuerdo con la precalificación jurídica señalada por la vindicta pública y en correspondencia con lo establecido en el artículo 234 del C.O.P.P, referente justamente a las condiciones fácticas de flagrancia.
Omisis…

II
DENUNCIA
Denunciamos, que el “A-quo” incurrió en el motivo de apelación de Autos inscrito en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 240 en sus numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del C.O.P.P, es decir, no existe fundamento alguno del Auto de fecha 8 de Julio del año 2.019, en la cual el A-quo decreta la Privación Judicial de Libertad en contra de mi patrocinado, pese a que existe un auto de fecha 16 de Abril del año 2.019, la cual se lee claramente en su encabezado y que transcribimos fiel y exactamente como quedo plasmado en su titulado:
“FUNDAMENTACION DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL // MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD”

Este auto de Fundamentación de fecha 16 de Julio del año 2019 in comento, hace alusión a la fundamentación de la declaratoria con lugar de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, la cual consideramos por las razones expuestas en la primera denuncia infundados; mas no así lo referente a la fundamentación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado de marras, violentándose de esta manera lo establecido en los artículos 157 y 240 del código de ritos.
Omisis…
III
AGRAVIO
Consecuente con lo anterior, en primer lugar del mismo modo indicamos con respecto a la primera denuncia, el agravio, en cuanto al Derecho a la Defensa y debido proceso por falta de motivación detallada en la fundamentación del Auto que declara la Aprehensión en Flagrancia y en segundo lugar con respecto a la segunda denuncia la violación por parte de la Juez al derecho a la Tutela Judicial Efectiva al no existir fundamento alguno en cuanto al decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el A_QUO contra mi defendido, que se expresa en el presente recurso de apelación de auto y que se acredita en la motivación del mismo, junto a los derechos constitucionales que le asistían al enjuiciable, de conformidad a lo establecido por los artículos 8 de convención Americana de Derechos Humanos y 49 de nuestra carta política fundamental.

IV
PETITORIO
SOLUCION PRETENDIDA
Solicito, conforme a lo instituido en los artículos 157, 439; 440; 441 y 442 del Código de Ritos, se le dé el tramite debido, se admita y sea declarado con lugar el presente recurso n cuanto a sus dos denuncias por la corte de apelaciones como tribunal de alzada “Ad-Quem”, propongo conforme al dispositivo citado y por cuanto a que se hace necesario por la naturaleza de la norma inobservada en la recurrida por el A-quo, y por cuanto a su sentido y razón de ser que está íntimamente relacionado a los principios Del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho A La Defensa, Afirmación y Estado De Libertad, como solución en el caso de marras la nulidad absoluta del auto emitido por el A-quo en fecha 08 de julio del año 2019, con todas las consecuencias de Ley-. …”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

De fecha 08 de Julio de 2019, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 01 de Barquisimeto, publica el auto en los siguientes términos:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS /PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión la detención en flagrancias PARA EL CIUDADANO DANIEL ADOLFO SAEZ GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.597.947, de conformidad con el artículo 234 del COPP y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO Se admite la Precalificación fiscal por DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le decreta al ciudadano, DANIEL ADOLFO SAEZ GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.597.947, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. QUINTO: SEA DECRETADA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: y se acuerda las copias CERTIFICADAS del presente asunto solicitadas por la defensa. En caso de que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y se llegue a la conclusión que existe una acta policial falsa, este Tribunal acordaría la apertura de averiguaciones a los funcionarios actuantes. SEPTIMO: La presente decisión será fundamentada por auto separado, en el lapso de tres (03) días hábiles. Terminó, se leyó y firman conformes.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación así como la decisión impugnada, esta Corte observa que el recurrente impugna la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2019, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANIEL ADOLFO SAEZ GODOY, titular de la cedula de identidad V- Nº.17.597.947, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Ahora bien, esta alzada, a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2019-006158 constatando a través del sistema informático Juris 2000, logra verificar lo siguiente:
• En fecha 26 de Septiembre del 2018; el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01, se pronuncia en la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano DANIEL ADOLFO SAEZ GODOY, titular de la cedula de identidad V- Nº.17.597.947, en los siguientes términos:
“...ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-006158
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARJORIE PARGAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. Phlorymar Fresca
ALGUACIL: Josue Rodriguez

1.- DANIEL ADOLFO SAEZ GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.597.947, , titular de la cedula de identidad Nº V- 17.597.947, fecha de nacimiento: 23/06/1983 36 años de edad, de ocupación: transportista, Estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, Natural de TRUJILLO Estado TRUJILLO, domiciliado Ruis Pineda, calle 7, casa s/n, donde está el mercal, municipio Iribarren, estado Lara Teléfono 0272-999-12-29 SE DEJA CONSTANCIA VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESNETA OTRA CAUSA.

DEFENSA PRIVADA: ISABEL ROMAN, YULIANI CASTELLANOS Y ILDEMARO GARCIA IPSA 168991, 185839, 293971
FISCALÍA 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO MIGUEL GONZALES
DELITOS:.
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal

AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL(ADMISION DE HECHOS)
Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones PRIMERO de Control, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por el Juez Abg. MARJORIE PARGAS, el Secretario de Sala ABG. PHLORYMAR FRESCA y el Alguacil de Sala funcionario. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Acto seguido de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En representación del Estado venezolano y quien asume la representacion de la victima ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadanos DANIEL ADOLFO SAEZ GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.597.947, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 458 EN RELACION DEL 84.3 del Código Penal. Solicito el sobreseimiento del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de conformidad artículo 300 numeral 1 en relación a la resistencia y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP y Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano. Es todo. EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DE MARRAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: manifestando DANIEL ADOLFO SAEZ GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.597.947 No deseo declarar, es todo SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA: quien expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en cada una de las partes, la acusación interpuesta en contra de mi representado. Asimismo hago como mías las pruebas presentadas por el ministerio público, siempre y cuando favorezcan a mis representados. Así mismo solicito ante usted la revisión de la Medida, por cuanto mi defendido se encuentra privado de libertad, por esta razón sea modificada a la medida. Es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO: visto la solicitud de la defensa, a la cual no se opone el misterio publico esta Juzgadora de conformidade con el articulo 250 revida la medidad que pesa sobre el imputado e impone la medidas de detención domiciliaria contenida en el articulo 2042 del numeral 1 del COPP PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos: DANIEL ADOLFO SAEZ GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.597.947, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 EN RELACION 84.3 Código Penal, NO SE ADMITE EL DELITO LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal DECRETANDOSE EL SOBREESIMIENTO DEL MENCIONADOD DELITO EN RELACION CON EL ARTICULO 300 DE COPP, SE DECRETA EL SOBRESEIMIETON EN RELACION AL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DECRETANDOSE EL SOBREESIMIENTO del mencionado delito en relación con el articulo 300 previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. A Las Cuales Se Adhiere La Defensa En Basea La Comunidad De La Prueba TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado DANIEL ADOLFO SAEZ GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.597.947 manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusan. Es todo Es todo,Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada: solicito se le imponga en este mismo acto de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos y se aplique lo dispuesto en el Art. 80 segundo aparte y 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal,. Es todo.” SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho”. CUARTO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho el acusados DANIEL ADOLFO SAEZ GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.597.947, por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO ENC ONCORCARDANCIA EN ARTICULO 458 EN RELACION A 84.3,COP CONDENA A CUMPLIR LA Pena de 4 CUATRO AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. QUINTO. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE DETENCIOJN DOMICILIARIA LA SIGUIENTE DIRECCION URBANIZACION LA ESPERANZA SECTOR 2 LA CARUCIÑA CASA NUMERO 29 TELFONO 04140722131. SE ACUERDAN COPIAS DEL PRESENTE ASUNTO A LAS PARTES LA PRESENTE DECISION SE FUDAMENTARA EN EL LAPSO DE LEY POR AUTO SEPARADO. Quedan los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-...”

Del anterior párrafo se aprecia claramente que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia con respecto a la solicitud planteada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa como Punto Previo al ciudadano DANIEL ADOLFO SAEZ GODOY, titular de la cedula de identidad V- Nº.17.597.947, siendo acordada por el Juez A Quo sustituyendo la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria, en tal sentido las pretensiones del Defensor Privado, Abg. HECTOR LUIS RODRIGUEZ PEREZ, I.P.S.A N°104.080, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL ADOLFO SAEZ GODOY, en cuanto al Recurso de Apelación de autos perdió su utilidad y resultaría inoficioso, para esta Alzada pronunciarse con respecto a la denuncia incoada por la parte recurrente, por tales motivos se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abg. HECTOR LUIS RODRIGUEZ PEREZ, I.P.S.A N°104.080, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL ADOLFO SAEZ GODOY, titular de la cedula de identidad V- Nº.17.597.947, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abg. HECTOR LUIS RODRIGUEZ PEREZ, I.P.S.A N°104.080, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL ADOLFO SAEZ GODOY, titular de la cedula de identidad V- Nº.17.597.947, contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la causa signada bajo el N° KP01-P-2019-006158.

Regístrese, Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Dra. Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Maribel Sira






KP01-R-2019-000149
LRDR//Daov