REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Noviembre de 2019.
Años: 209º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2019-000201
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-009675
PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Defensores Privados, Abg. WILMER MUÑOZ BRAVO, ANDRY FIGUEROA y YHONATAN ESCOBAR, I.P.S.A N°23.397, 271.469 Y 277.895, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ANGEL HEREDIA ADONAGEI, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.656.720.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 25 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Legaliza Orden de Aprehensión librada en su oportunidad legal, Admite la Imputación Fiscal, decreta Procedimiento Ordinario y Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2018-009675.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Defensores Privados, Abg. WILMER MUÑOZ BRAVO, ANDRY FIGUEROA y YHONATAN ESCOBAR, I.P.S.A N°23.397, 271.469 Y 277.895, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ANGEL HEREDIA ADONAGEI, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.656.720, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 25 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Legaliza Orden de Aprehensión librada en su oportunidad legal, Admite la Imputación Fiscal, decreta Procedimiento Ordinario y Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2018-009675, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 11 de Noviembre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez, quien asume el conocimiento de la presente causa.
En fecha ___ de Noviembre de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

En fecha ¬¬¬___ de Noviembre de 2019, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000261, interpuesto por los Defensores Privados, Abg. WILMER MUÑOZ BRAVO, ANDRY FIGUEROA y YHONATAN ESCOBAR, I.P.S.A N°23.397, 271.469 Y 277.895, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ANGEL HEREDIA ADONAGEI, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.656.720, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 4º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras consideraciones lo siguiente:

“…Omisis…
En fecha 23 de los corrientes se realizó audiencia de aprehensión prevista en el articulo 236 ejusdem; alegando en esa oportunidad la Defensa, frente a las pretensiones del Ministerio Publico, que no se ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la modalidad de orden aprehensión, por auto de fecha 01-06-18, en virtud que dicho auto estaba inmotivado y para ese momento al igual que ahora no se ha podido determinar la relación de causalidad entre la conducta del imputado y el resultado producido, situación que traía como consecuencia que no se cumplía con uno de los requisitos concurrentes, a los efectos de decretar la medida judicial preventiva de libertad; como lo era el numeral 2° del artículo 236 ibídem, es decir los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los delitos imputados. Con la variación de las circunstancias por las cuales se acordó la aprehensión en su contra; al no admitirse contra los otros co-imputados, Edwuar José Guedez Jiménez y Víctor Alfonso Barrada Cordero en la Audiencia Preliminar realizada, el 6 de Septiembre de 2018, el delito de Asociación, hecho que trajo como efecto que se procediera a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre ellos, encontrándose actualmente en libertad con medida de presentación ante la URDD Penal de este Circuito.
Ante esta situación procesal para José Ángel Heredia Adonaguei, resulta necesario para poder vincular a nuestro defendido con el proceso, como posible autor de los actos ilícitos supra referidos hacían falta suficientes motivos (fundados en elementos de convicción), para tener la certeza de su participación en los delitos, pero al no existir esos elementos de convicción en contra del imputado, particularmente cuando nuestro defendido se presentó voluntariamente ante el Cuerpo Policial del Estado Lara, tal como consta en el acta de fecha 18-09-19, levantada al efecto y no existir además en su contra elementos sólidos que lo involucraran con los tipos penales imputados, aunado al hecho de que no existe ningún tipo de posibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación y ello debió ser apreciado por la juzgadora.

Omisis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La presente impugnación, se presenta conforme a lo dispuesto en el articulo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en el orden que abajo se especifica.
Así, se procede hoy conforme al numeral 4 mencionado, ya que con el auto se priva a nuestro patrocinado en franca violación del debido proceso, derecho a la defensa y, en definitiva, en evidente infracción de sus derechos fundamentales, lo cual comporta nulidad del referido auto pues la detención practicada por los funcionarios policiales esta signada de inconsistencias, inverosimilitudes y entre otras cosa, no se colige de esta una conducta típica en nuestro representado, al no llenarse los extremos exigidos por el numeral 2° del artículo 236 del código en comentario, ello debido que para el momento de la audiencia en relación a dicho ciudadano, no existían elementos de convicción que comprometieran su responsabilidad penal, como lo expreso el mismo, en la audiencia al negar su participación en los hechos que se le imputaban, ello en virtud de que la única relación existente entre su persona y algunos de los otros co-imputados era el de ser co-propietario de la mercancía incautado en este caso, esto según el dicho de co-imputado Eduard Guedez Giménez. Es decir, se le libro de forma indebida la orden de aprehensión y en la audiencia se le privó judicialmente de libertad sin estar llenos los extremos de la Carta Magna y la Norma Adjetiva Penal para ello, hecho que debe ser corregido por esta Alzada Penal ya que se vislumbra que frente a (i) la declaración del propio imputado quien expresó no tener participación alguna de los hechos que se le imputaban, (ii) nuestras peticiones, (iii) lo particular de las actuaciones policiales y, (iv) lo genérico e impreciso de la imputación fiscal, el Tribunal estaba obligado a verificar tales circunstancias denunciadas tanto por la defensa como el propio procesado y actuar judicialmente controlando tales actos policiales y garantizando los derechos de tal ciudadano, resguardando sus garantías, en fin, actuando el Tribunal conforme a la igualdad procesal.

También, esta Defensa Privada apela con fundamento en numeral 4, ya que debe impugnar el referido auto y publicación por cuanto se le privó mediante decisión judicial nula, contraria a derecho y a la jurisprudencia en este sentido, pues se dicto una privación judicial infundada, carente de motivación, que genera indefensión y es producto del actuar indebido en sede judicial. No se conoce como se convenció la Jueza que sobre el imputado de autos, están dados y cumplidos los extremos de ley para privarlo de libertad.

Decimos inmotivada por cuanto la jueza en su “motivación” publicada el día 25/09/2019 (de la cual a la fecha no se tenido acceso) partiendo para ello de lo expuesto por la jueza en la audiencia, solo se dedico a transcribir lo sucedido en la audiencia, las actas y demás aspectos de forma o de folios, pero no motivando; es decir, no expresando allí un razonamiento lógico, un silogismo que cumpla con los requisitos motivacionales de toda decisión judicial, pues de leer lo que se plasmo allí (una transcripción simple) no se sabe ni aprecia cómo se convenció la jueza de que específicamente el ciudadano José Ángel Heredia Adonaguei es autor o participe de un hecho donde había multiplicidad de imputados, además que de las propias actas se infiere que los elementos de interés criminalístico mencionados en la decisión no guardan relación con la conducta del imputado, el día de la ocurrencia de los hechos, debiendo resaltar la defensa de forma respetuosa, que la Juez A Quo, en su fundamentación solo hizo referencia a tres puntos relacionados: 1.- Los datos personales del Imputado; 2.- Una sucinta narración del hecho o hechos que se le atribuyen y 3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Como podrán observar Ciudadanos Magistrados, la Jueza omitió referirse al requisito sine qua non, para la procedencia de la medida de privación de libertad, nada más a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado era autor o participe en el hecho. He ahí la inmotivación evidente en la que incurrió la jueza ya que en modo alguno contiene un razonamiento del jurisdiscente para establecer en el fallo apelado, como se encuadra nuestro defendido en la presunta comisión de los delitos señalados por el Ministerio Publico. Inmotivación que se hace más evidente frente a lo genérico de la imputación fiscal pues si jamás se le individualizó de conducta alguna, con base a los autos y su declaración en audiencia sustentó la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste, se hace inocultable la inmotivación que denunciamos y que signa de nulidad al auto apelado. Igualmente se apela del referido auto por así establecerlo expresamente la legislación adjetiva penal según reza el numeral 7 del artículo 439.
Conforme a lo expuesto en estos párrafos previos, el presente Recurso de Apelación de Autos pretende que la supremacía constitucional dispuesta en el artículo 7 de la Carta Magna se mantenga incólume hoy a través de una revisión de alzada que verifique la inmotivación del auto apelado toda vez que con el mismo han sido violados varios derechos y garantías constitucionales del procesado, es decir con el auto inmotivado dictado el 20/09/2019 se vulnera el contenido preciso de los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la referida norma suprema, por cuanto se ha desconocido e infringido la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal, el Debido Proceso y derecho a la defensa. Impugnación ordinaria que contiene las presentes denuncias para ser revisada en la Corte de Apelaciones; instancia que debe declarar con lugar el presente recurso de apelación y disponer conforme a derecho a favor a nuestro patrocinado, haciendo valer las garantías procesales que asisten. Incluso, anulando y procediendo de oficio de ser asi considerado, pero al final del proceso judicial de este grado de jurisdicción, se hagan valer los derechos y garantías de nuestro defendido.

Omisis…
Pedimos por todo lo anterior, que se declare con lugar la presente apelación, anule la decisión impugnada, primero por no estar llenos los extremos del 236 del COPP conforme se expresó, y en segundo por inmotivación del Auto y violación del 157 y 232 COPP, procediendo así a otorgar la medida cautelar sustitutiva peticionada, es decir, la medida cautelar de presentación periódica ante sede judicial para la continuación de la causa principal.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que hemos apelado conforme a lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Pena, relacionado con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna solicitamos en este acto que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea admitido, tramitado y declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 157, 236 parte in fine en relación con lo dispuesto en el 174 del COPP y se anule el auto apelado que ha violado el orden público, y que se deje sin efecto la privativa de libertad, por lo cual pedimos se le imponga la presentación periódica dispuesta en el 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, si así lo estima esta Corte de Apelaciones en caso de no otorgar la libertad plena como resultado de las violaciones denunciadas.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente se remita por parte del Juez A Quo al Ad Quem, copias certificadas del asunto completo signado con el N° KP01-P-2018-009675; con ello pudiendo apreciar la Corte de Apelaciones, las circunstancias precisas de cómo se incumplió con los requisitos motivacionales de la ley, debiendo verificar que solo se realizo una transcripción textual de las actas del proceso. Como si estas actuaciones acreditaran los indicios de autoría o participación que exige la norma; entre otros aspectos, pero que jamás se motivó el auto en relación con José Ángel Heredia Andonaguei, es decir, incumplió el Tribunal su obligación motivacional al dictar el auto del 25/09/2019 con las infracciones constitucionales y legales denunciadas hoy, para que ejerza su función revisora y proceder en derecho desde esta alzada penal; por eso ofrecemos tales documentales.…”

En aras de dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000261, los Abg. SABAS JOSE PEREZ ADJUNTAS y RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, actuando en este acto en condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, lo hace en los siguientes términos:
“…Omisis…
En relación al recurso de fondo lo rechazo y contradigo en los siguientes términos:
En cuanto a lo señalado por la defensa:

La defensa señala que el presente recurso de apelación contra la decisión tomada por el tribunal sexto de control de primera instancia de esta circunscripción judicial por cuanto al dictar por violación al debido proceso como el instrumento de aplicación de justicia, aplicación de la tutela judicial efectiva, denegación de justicia, entre otros. Así pues argumentó en su escrito la defensa técnica que

“la defensa privada apela con fundamento en el numeral 4, ya que debe impugnar el referido auto y su publicación por cuanto se le privó mediante decisión judicial nula, contraria a derecho y a la jurisprudencia en ese sentido, pues se dicto una privación judicial preventiva de libertad infundada, carente de motivación que genera indefensión y es producto del actuar indebido en sede judicial no se conoce que como se convenció la jueza que sobre el imputado de autos están dados y cumplidos los extremos de ley para privarlos de libertad, decimos inmotivada por cuanto la jueza en su motivación publicada el 25/09/2019 de la cual no se ha tenido acceso partiendo para ellos de los expuestos de la jueza en la audiencia solo se dedica en transcribir de lo sucedido en la audiencia las actas y demás aspectos de forma y de folio, pero no motivando es decir que no diciendo allí un razonamiento ilógico, un silogismo que cumpla con los requisitos motivacionales…(Omisis)”

A todo evento, le corresponde al Ministerio publico conocer aquellos casos donde se presume la existencia de un delito tipificado en la ley en comento, es el caso que en fecha de 26-05-2018, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO CARLOS ALVARADO, OFICIAL AGREGADO EDISON YEPEZ, adscritos al servicio de investigación penal del cuerpo de policía del estado Lara, encontrándose en labores de investigación, en el municipio Palavecino, específicamente en el sector el placer cerca de los galpones conocidos por los habitantes de la comunidad como LOS TECHO AZUL, fueron abordados por una patriota cooperante quien manifestó que en ese lugar acostumbraban a introducir carros y camiones de diferentes marcas y modelos en altas horas de la noche de los cuales descargan alimentos de primera necesidad (pasta, harina, aceite, azúcar, leche en polvo, entre otros) manifestando haber observado restos de desperdicio (basura) de empaques vacios de artículos alimenticios, siendo esta información importante el cual fue promovida por un ciudadano en común, dio alerta a los funcionarios y estos a fin de evitar la comisión de un hecho punible, solicitan al vigilante el ingreso a dicho centro denominado agroindustrial, observando por la parte inferior del portón de acceso de dicho galpón 10B que en el mismo se encontraban grandes cantidades de rubros alimenticios de primera necesidad, dicho galpón se encuentra en la dirección exacta, AVENIDA PRINCIPAL EL PLACER, MUNICIPIO PALAVECINO, PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS, CABUDARE ESTADO LARA, POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS EXTERNAS; GALPON 10-B PORTON ACCESO ELABORADO EN METAL Y PINTADO DE COLOR AZUL Y UNA FACHADA EN BLOQUES Y RECUBIERTO CON LENGUETAS TIPO LADRILLO DE COLOR NARANJA, TECHO DE COLOR AZUL, Y GALPON A-05 PORTON ACCESO ELABORADO EN METAL Y PINTADO DE COLOR AZUL Y UNA FACHADA DE BLOQUES Y RECUBIERTO CON LENGUETAS TIPO LADRILLO DE COLOR NARANJA TECHO DE COLOR, acto seguido informan a sus jefes superiores, ordenando que fuera solicitada la respectiva orden de allanamiento ante la fiscalía cuarta del ministerio público, a fin de evitar la comisión de un hecho punible.

Del fallo que origino el presente recurso, su análisis se observa, por una parte, que el Tribunal ad quo, una vez celebrada la audiencia de aprehensión en el lapso y fecha fijada, siendo escuchadas las partes y sus alegatos, decide admitir totalmente la imputación Fiscal, procedimiento Ordinario y en vista que existe en la referida causa acto conclusivo (acusación), la cual fue admitida por el tribunal de control número 1 en contra de los ciudadanos EDWUAR JOSE GUEDEZ JIMENEZ, .- VICTOR ALFONSO BARRADA CORDERO

Siendo admitidas los medios probatorios ofrecidos por las partes ordenando ulteriormente la apertura de juicio, oral y público de la presente causa al manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados, por llenarse los extremos del articulo 236 y 237 del código orgánico procesal penal, numerales 2 y 3, la apelación realizada por la propia defensa del imputado, así mismo la gravedad del delito por lo que se juzga al imputado, entendiendo que dicho delito afecta a multiplicidad de victimas, donde se busca proteger y defender a la sociedad en común de estas bandas delictivas.
Omisis…
Sobre la base de lo antes expuesto, solicita esta representación fiscal que en el caso de marras, no proceda la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIAS ESTADAL DEL ESTADO LARA, de igual modo que no proceda el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del código orgánico procesal penal, y como consecuencia de ello, esta representante fiscal solicita que los planteamientos realizados por la defensa privada del ciudadano JOSE ANGEL HEREDIA ADONAGE, sea declarada sin lugar confirmando la decisión del juez de control N° 1, toda vez que en la misma se encuentra ajustada a derecho.

Petitorio
Por los argumentos antes esgrimidos, solicito a esa digna Corte de Apelaciones que en caso de ser admitido dicho recurso, declare sin lugar la apelación de autos interpuesta por la defensa privada y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del circuito judicial penal del Estado Lara.…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

De fecha 23 de Septiembre de 2019, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 01 de Barquisimeto, publica el auto en los siguientes términos:

“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6, (SOLO POR ESTE ACTO) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES. PUNTO PREVIO: En virtud por lo expresado por la defensa en su oportunidad y siendo que en fecha 01/06/2018 según OFICIO LAR-DDCF04-1154-2018, la fiscalía 4 del ministerio publico del Estado Lara como titular de la acción penal previa investigación solicita al tribunal de control N° 01 solicitud de medida judicial de privacion preventiva de libertad por extrema necesidad de urgencia tal como se evidencia en los folios 155 al 165, del presente asunto en su pieza N° 01, en el cual la vindicta publica señala los hechos objetos de investigación, asi mismo en su capitulo segundo, los fundamentos de la solicitud de orden de aprehensión en contra de los investigados de auto, tal como se evidencia activando la extrema necesidad y urgencia en virtud a la investigación iniciada en fecha 29/05/2018, en el cual en los folios 159 al 163 de la pieza N° 01, se evidencia los elementos de convicción que motivan la orden de aprehensión desglosada en 7 elementos de convicción donde se presume la presunta participación de los solicitados de autos, tales como: acta de investigación penal 29/05/2018, inspección técnica N° 006-2018 de fecha 29/05/2018, actas de entrevista de fecha 28/05/2018(03Actas de entrevistas), acta de investigación penal de fecha 29/05/2018, y registro de comercio de la compañía anónima Dismaeska, el petitorio realizado por el titular de la acción penal, el cual realizada las actuaciones quer motivan la solicitud ante el tribunal de control N° 01acuerda con lugar la orden de aprehencion en contra a los identificados de marras, consideras su tribunal de origen su juez natural, considera que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del COOP, librando en esta fecha los respectivos oficios n° 4662, 4663, citada orden de aprehensión obedece a la investigación previa realizada por la fiscalía en su oportunidad legal diciendo que hasta la presenta fecha se materializa la orden o decreto judicial acordado el 01/06/2018. En virtud a lo alegado por la defensa en su oportunidad legal por cuanto considera que se violaron los artículos 1 y 12 del COPP, considera este tribunal garantista de los derechos procesales constitucionales que le asisten a las partes, considera sin lugar por cuanto a los fines de ilustrar a las partes y a las dudas la vindicta publica ilustra a los presente con relación a la imputación realizada, en virtud de la sentencia 30 de octubre del 2009 con ponencia del magistrado cabrera, ello por cuanto el ciudadano jose angel Heredia presentaba orden de aprehensión desde el 01/06/2018, asi mismo este tribunal considera pertinente agotar por los fiderechos constitucionales que le asisten al ciudadano Jose angel Heredia, derechos fundamentales el cual debe garantizar este tribunal, realiza el presente acto, en visto que su tribunal el Control N°01, si bien es cierto, según oficio N° CPEL/DIEP-OFICIO-393-2019 se evidencia que el identificado de marras se coloca a disposición de este órgano por cuanto esd requerido por el tribunal de control N° 01 en el asunto P-018-9675. PRIMERO: Se legaliza en este acto la orden de aprehencios librada en siu oportunidad legal en contra el ciudadano JOSE ANGEL HEREDIA ANDONAEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-18.656.720, EN VIRTUD LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1381 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2009 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA SE PROCEDE A IMPUTAR AL CIUDADANO JOSE ANGEL HEREDIA ANDONAEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-18.656.720, POR LOS DELITOS: CONTRABANDO DE EXTRACCION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 57 y 37 de de la Ley Orgánica CONTRA LA Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. Por cuanto variaron los elementos se, Se declara conforme a derecho la Aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL HEREDIA ANDONAEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-18.656.720, Por cuanto no se evidencia elementos que acredite la presunta participación del delito aquí imputado. SEGUNDO: Se admite la imputación Fiscal en contra del ciudadano JOSE ANGEL HEREDIA ANDONAEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-18.656.720, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 57 y 37 de de la Ley Orgánica CONTRA LA Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 57 y 37 de de la Ley Orgánica CONTRA LA Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Sargento David Viloria Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. desvirtuándose así la solicitud realizada por la defensa en relación a una medida cautelar sustitutiva por cuanto de evidencia que el ciudadano no ha sido proseguido penalmente, desvirtuando asi lo alegado por la defensa SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 01/06/2018, en contra el imputado JOSE ANGEL HEREDIA ANDONAEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-18.656.720, en consecuencia se ordena librar los respectivos oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa técnica privada del presente asunto penal. OCTAVO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los días de ley, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación así como la decisión impugnada, esta Corte observa que el recurrente impugna la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2019, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Legaliza Orden de Aprehensión librada en su oportunidad legal, Admite la Imputación Fiscal, decreta Procedimiento Ordinario y Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSE ANGEL HEREDIA ADONAGEI, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.656.720.
Ahora bien, esta alzada, a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2018-009675 constatando a través del sistema informático Juris 2000, logra verificar lo siguiente:
• En fecha 12 de Noviembre del 2019; el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01, se pronuncia en la causa seguida al ciudadano JOSE ANGEL HEREDIA ADONAGEI, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.656.720, en los siguientes términos:
“...ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-009675

Revisado como ha sido el presente asunto, esta Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, recibido oficio N° LAR-4-1625-2019, proveniente de la fiscalía Cuarta del Ministerio público, donde informa al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó el Archivo Fiscal de las Actuaciones, en la causa seguida al ciudadano JOSE ANGEL HEREDIA ANDONAEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-18.656.720, en virtud de que los elementos probatorios que se obtuvieron en la investigación son insuficientes para realizar el correspondiente acto conclusivo Acusación en contra del Ut Supra identificado imputado, sin perjuicio de la reapertura de la investigación de llegar a obtenerse nuevos elementos; ES POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 297 DEL Código Orgánico Procesal Penal la representación fiscal del Ministerio Público decretó el ARCHIVO FISCAL a favor del ciudadano JOSE ANGEL HEREDIA ANDONAEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-18.656.720 a quien se le seguía causa por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 57 y 37 de de la Ley Orgánica CONTRA LA Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en la presente causa.

En este sentido, el Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal Establece: “ cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Publico decretara el archivo de las actuaciones , sin perjuicio de la reapertura cuando aparezca nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida cautelar decretada contra del imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”

En virtud de lo cual este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Ordena el cese y su condición de imputado y de la medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas al ciudadano JOSE ANGEL HEREDIA ANDONAEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-18.656.720, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 57 y 37 de de la Ley Orgánica CONTRA LA Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. Se deja constancia que en cualquier momento la víctima, en este caso el ministerio público en representación del Estado Venezolano, podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Asimismo se ordena Oficiar a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de que se sirva excluir de pantalla al ciudadano JOSE ANGEL HEREDIA ANDONAEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-18.656.720, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 57 y 37 de de la Ley Orgánica CONTRA LA Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, sólo por esta causa, acordándose su libertad plena. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-.-...”


Del anterior párrafo se aprecia claramente que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia con respecto a la solicitud realizada por la fiscalía Cuarta del Ministerio público, mediante oficio N° LAR-4-1625-2019, donde informa al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó el Archivo Fiscal de las Actuaciones en la causa signada con N° KP01-P-2018-009675 seguida al ciudadano JOSE ANGEL HEREDIA ADONAGEI, titular de la cedula de identidad V- Nº.18.656.720, por lo que el Tribunal en esa misma fecha Ordenó el cese de toda medida de coerción y la condición de imputado que le fueron impuestas en su momento al ciudadano antes mencionado, visto el archivo fiscal decretado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, conforme al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los elementos probatorios que se obtuvieron en la investigación son insuficientes para realizar el correspondiente acto conclusivo. En tal sentido las pretensiones de los Defensores Privados, Abg. WILMER MUÑOZ BRAVO, ANDRY FIGUEROA y YHONATAN ESCOBAR, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ANGEL HEREDIA ADONAGEI, en cuanto al Recurso de Apelación de autos perdió su utilidad y resultaría inoficioso, para esta Alzada pronunciarse con respecto a la denuncia incoada por la parte recurrente, por tales motivos se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abg. WILMER MUÑOZ BRAVO, ANDRY FIGUEROA y YHONATAN ESCOBAR, I.P.S.A N°23.397, 271.469 Y 277.895, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ANGEL HEREDIA ADONAGEI, titular de la cedula de identidad N° 18.656.720, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abg. WILMER MUÑOZ BRAVO, ANDRY FIGUEROA y YHONATAN ESCOBAR, I.P.S.A N°23.397, 271.469 Y 277.895, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ANGEL HEREDIA ADONAGEI, titular de la cedula de identidad N° 18.656.720, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 25 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Legaliza Orden de Aprehensión librada en su oportunidad legal, Admite la Imputación Fiscal, decreta Procedimiento Ordinario y Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2018-009675.
Regístrese, Publíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2019-000201
LRDR//Daov.-