REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Noviembre de 2019
Años 209º y 160°

ASUNTO: KP01-R-2019-000143
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-006471

RECURRENTES: DEFENSORES PRIVADOS ABOGADO CARLOS LUIS LEDEZMA DÍAZ I.P.S.A N° 284.948 Y ABOGADO DEIVIS JOSE YEPEZ, I.P.S.A N° 257.298, actuando en tal carácter del ciudadano ADELIS VALENTIN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.043.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Defensores Privados Abg. Carlos Luis Ledezma Díaz I.P.S.A N° 284.948 y Abg. Deivis José Yepez, I.P.S.A N° 257.298, actuando en tal carácter del ciudadano ADELIS VALENTIN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.043, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADELIS VALENTIN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.043, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 26 de Septiembre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa, e tal sentido es devuelto el presente Recurso de Apelación a la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, así mismo por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En fecha _____ de Noviembre de 2019, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000143, interpuesto por los ABG. CARLOS LUIS LEDEZMA DÍAZ I.P.S.A N° 284.948 Y ABG. DEIVIS JOSE YEPEZ, I.P.S.A N° 257.298, actuando en tal carácter del ciudadano ADELIS VALENTIN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.043, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y señala entre otras consideraciones lo siguiente:

“… QUIENES SUSCRIBEN, ABOGADOS CARLOS LUIS LEDEZMA DIAZ, CEDULA: V.- 14.512.184 DEBIDAMENTE INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NUMERO 284.948 Y DEIVIS JOSE YEPEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDEMTIDAD NUMERO: V- 13-033.676, DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NUMERO 257.298. CON DOMICILIO DOMICILIO PROCESAL: CALLE 22 ENTRE CARRERAS 32 Y 33 CASA NUMERO 32-80, TELEFONO: 0426-659.75.35 ACTUAL DEFENSA DEL CIUDADANO: ADELIS VALENTIN TORREALBA, CEDULA 16.279.043 POR MEDIO DEL PRESENTE ANTE USTED ACUDIMOS PARA INTERPONER CON BASE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 439, NUMERAL 4 Y 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 3 EN FECHJA 26 DE JULIO DE 2019. Y ACUMULADO EN ESTE TRIBUNAL CONTROL 1, EN LA CUAL DECRETO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LOS DELITOS DE CORRUPCION AGRAVADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

CAPITULO I
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 428 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL PRESENTE RECURSO ES ADMISIBLE POR LAS SIGUIENTES RAZONES

A) LEGITIMIDAD ACTIVA
DE ACUERDO AL CONTENIDO DEL ARTICULO 424 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTA REPRESENTACION DE DEFENSORES PRIVADOS, ES A QUIEN LE CORRESPONDE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, EN VIRTUD DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACION EN AUDIENCIA DE IMPUTACION. POR PARTE DE EL JUEZ DE CONTROL 3.

B) TEMPORANEIDAD
DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 440 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL, NOS ENCONTRAMOS, EN TIEMPO UTIL PARA INTENTAR EL PRESENTE RECURSO, PUESTO QUE EL LAPSO DE LEY ESTABLECE QUE ES DENTRO DE LOS 05 DIAS SIGUIENTES A PARTIR DE LA FECHA DE LA NOTIFICACION EN QUE FUE DICTADO EL AUTO.


C) ADMISIBILIDAD
FINALMENTE LA DECISION TOMADA POR EL TRIBUNAL AD QUO, AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 439 NUMERALES 4 Y 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EXPRESAMENTE LO ADMITE, POR LO TANTO EL PRESENTE RECURSO, CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD ESTABLECIDOS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y POR ELLO, EL MISMO DEBE SER ADTITIDO POR LA CORTE DE APELACIONES.

CAPITULO II
MOTIVACION DEL RECURSO

EN FECHA 26 DE JULIO DE 2019 EN AUDIENCIA DE PRESENTACION, A NUESTRO DEFENDIDO, EN ESTE ACTO LA JUEZ DE CONTROL DECLARA CON LUGAR LA FLAGRANCIA, Y LA CONTINUACION DEL ASUNTO POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DECRETA EN SU CONTRA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD POR ENCONTRARSE A SU CRITERIO LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTICULOS 236 NUMERALES 2 Y 3, 237, Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A SABER

ARTICULO 236 PROCEDENCIA EL JUEZ DE CONTROL, A SOLICITUD DEL MISNITERIO PÚBLICO, PODRA DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE [


1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE.

3. UNA PRESUNCION RAZONABLE POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.

ES EL CASO QUE NOS OCUPA, ANTES DE PASAR A ESGRIMIR CADA UNO DE LOS NUMERALES, HAY QUE DEATACAR QUE NOS ENCONTRAMOS EN UN SISTEMA TOTALMENTE ACUSATORIO Y GARANTISTA DE LOS DERECHOS Y PRINCIPIOS PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 8, 9 Y 229 DEL COPP. CONCATENADO CON EL ARTICULO 49 ORDINAL 2 DE LA CRBV. A SABER

ARTICULO 8 PRESUNCION DE INOCENCIA CUALQUIERA A QUIEN SE LE IMPUTE LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE TIENE DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE.

ARTICULO 9 AFIRMACION DE LIBERTAD LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO QUE AUTORIZAN PREVENTIVAMENTE LA PRIVACION O RESTRICCION DE LA LIBERTAD O DE OTRO DERECHOS DEL IMPUTADO… TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL…

ARTICULO 229 ESTADO DE LIBERTAD TODA persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

ARTICULO 49 DE LA CRBV EL DEBIDO PROCESO se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia.

2 toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Ahora bien esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTAS DEFENSAS PRIVADAS RECHAZAN TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) estas defensas considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro patrocinado ha sido autor o participes en la comisión del hecho punible el cual precalifico el ministerio público como delito de corrupción agravada y asociación para delinquir.

Ahora bien nuestro patrocinado en audiencia de flagrancia declaro que es inocente de los hechos que le precalifico el ministerio público ya que él no trabaja y no pertenece a la oficina de control penal, en donde se ejecuto la libertad fuga y mucho menos posee algún rango dentro de su trabajo para dar o ejecutar la orden de libertad fuga. Mucho menos firmo algún documento que de fe de la libertad. Esta defensa tampoco confirmo algún documento en el expediente o algún documento de cadena de custodia donde se presuma la prueba que de fe que el firmo algún documento ya que su función es únicamente trabajador de paquetería y está alejado de la función jurídica. Aunado a esto la juez de control 03 violento el PRINCIPIO DE PRUEBAS, QUE SE ESTABLECE EL ARTÍCULO 22 DEL COPP “LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMA DE EXPERIENCIA. Y la fiscal del ministerio público no se apego en la doctrina de ministerio público de fecha DRD-18-079-2011. FECHA 04-04-2011 y mucho menos le dio cumplimiento en el propósito y espíritu del legislador en el artículo 04 numeral 09 y su artículo 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cuándo precalifico asociación para delinquir ya que nuestro patrocinado no está asociado a ningún grupo delictivo mucho menos ha perdurado por ningún tiempo en acto de delincuencia.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto apelamos la decisión de fecha 26 de Julio del 2019. Dictada por el tribunal de control numero 03 de Barquisimeto estado Lara. Y acumulado en tribunal de control numero 01. Solicitamos que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A NUESTRO PATROCINADO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como es establecida en el artículo 242 del copp.

Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso las copias certificadas del presente asunto, pero nunca tuve la misma aunque el tribunal la acordó en audiencia de imputación. Y el cual solicite los días 31 de Julio, 01, 02 de agosto y no fue entregada “consigno en original las solicitudes negadas. Pido a esta honorable corte pedir el expediente al tribunal de control 01…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad se declara sin lugar de conformidad con el art 274 y 275 del COPP Y en cuanto al sobreseimiento se declara sin lugar por cuanto estamos en una etapa donde se inicia, una investigación en contra de los ciudadanos: DIOSOMBER DE JESUS MELENDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.711 Y ADELIS VALENTIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.279.043, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION AGRAVADA, Previsto en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. PRIMERO: Se declara conforme a derecho la Aprehensión del ciudadano DIOSOMBER DE JESUS MELENDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.711 Y ADELIS VALENTIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.279.043, por cuanto a este mismo se le había decretado una Orden de Aprehensión por el delito de CORRUPCION AGRAVADA, Previsto en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA, Previsto en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos. QUINTO: Se acuerda la acumulación del presente asunto con el EXPEDIENTE KP01-P-2019-006408, ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N°1 y se remite EL PRESENTE ASUNTO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N°1. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía y la defensa privada. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley, quedando las partes notificadas.…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 03, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADELIS VALENTIN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.043, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
Así pues, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, este Tribunal colegiado procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo este el aspecto puntual del presente recurso; alegando las Defensas Privadas que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo antes mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
De modo que, para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de CORRUPCION AGRAVADA, Previsto en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de las actuaciones policiales en cuanto a los hechos, objeto de la investigación, según Actas de Investigación Penal, Actas de Entrevistas y otros Elementos de Interés Criminalistico cursantes en la solicitud de la representación de la Vindicta Pública que presuntamente en relación a los Sujetos Activos Up Supra, existen Fundados Elementos de Convicción para estimar que han sido Autores o Partícipes en la comisión del hecho punible; 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Arts 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Tres Numerales por estar en presencia de delito que merece Pena Privativa de Libertad, No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En el marco de tales consideraciones, este Tribunal Colegiado, no puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que la recurrida no se basta a sí misma al no explicar en base a cuales fundamentos de hecho y de derecho basa la decisión, siendo necesaria en toda decisión la explicación exacta de lo allí expresado, en tal sentido no basta con enunciar sino con realizar un debido análisis de manera categórica del cual se desprenda una clara explicación sobre lo que versa el asunto, y lo realizado hasta el punto de la audiencia preliminar; todo ello en aras de garantizar el debido proceso, el Juez debe explicar detalladamente y motivar el fallo en el cual va incursa tal decisión, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión completamente inmotivada, siendo el caso bajo estudio tangible la violación del derecho que tienen las partes de conocer el por qué se arribó a la conclusión, mediante una explicación razonada.
Es por ello que estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”

Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos en que se basa la decisión; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la fundamentación de las decisiones, la jurisprudencia nacional ha sido reiterada en la necesidad de la motivación como un requisito ineludible de validez constitucional, pues el debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados. De allí que la falta de motivación constituya un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia núm. 1893/2002 del 12 de agosto (caso: C.M.V.S., en los siguientes términos:


“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osorio).”
Es necesario por tanto que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes, pues de lo contrario lesiona la tutela judicial efectiva. De allí que, visto entonces que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, adolece de un palpable vicio de inmotivación en su decisión, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual le asiste la razón al abogado recurrente y debe ser declarada Con Lugar la presente denuncia. Y así se decide.
DEL EFECTO EXTENSIVO
En el caso bajo estudio pudo esta Alzada verificar que son dos los imputados en la causa es decir además del ciudadano ADELIS VALENTIN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.043, se encuentra como co-imputado el ciudadano DIOSOMBER DE JESUS MELENDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.711, en tal sentido debe precisar este Tribunal Colegiado, que efectivamente dentro de las normas previstas en las disposiciones generales del Título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos; el legislador ha establecido una serie de principios rectores para regular la actividad recursiva; y uno de ellos lo constituye el Efecto Extensivo, y siendo que el fallo recurrido se está anulando mediante este fallo, le corresponde a esta Alzada aplicar los efectos de la decisión a todos aquellos co-imputados o co-acusados, que se encuentren en igualdad de circunstancias y a quienes le sea aplicable idénticos supuestos, aún cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recurso de apelación que origina la decisión cuyo efecto le es extendido.
En este sentido, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Efecto Extensivo, dispone como principio general lo siguiente:
“...Artículo 429. Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique...”
Tenemos entonces que una vez interpuesto el respetivo recurso de apelación, por razones de seguridad jurídica, la decisión que se dicte necesariamente debe cobijar en todo cuanto le sea favorable a co-imputados o co-acusados que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, pues lo contrario traería consigo violación al derecho a la defensa e igualdad que en relación a los procesados que se encuentren en los mismos supuestos.
Sobre el particular la Dra. M.V., ha sostenido en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente:
…Por regla general el recurso conlleva a la revisión por parte del tribunal ad quem (efecto devolutivo), sin embargo, en ocasiones, a fin de evitar que la decisión impugnada genere mayores daños al agraviado y pueda consolidarse durante el trámite, se suspende la ejecución de lo resuelto durante el plazo para impugnar o para sustanciar el recurso (efecto suspensivo). Adicionalmente a los efectos devolutivo y suspensivo, suele establecerse el efecto extensivo, toda vez que cuando el recurso se establece en favor del imputado, si la decisión del tribunal ad quem le es favorable, el efecto benéfico debe extenderse al coimputado que no recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del recurrente (vgr. Inimputabilidad). Así se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si, por la mera omisión de recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación…
De igual forma, el Dr. E.L.P.S. en su Libro los Recursos en el P.P., en relación a los efectos que acompañan la actividad de los recursos enseña:
“ … Los efectos de los recursos son aquellos que se producen por su mera interposición, los cuales son: Efecto devolutivo, que consiste en (…) Efecto suspensivo, (…) Efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso…”
Asimismo el citado autor, respecto del efecto extensivo en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala:
… El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Los casos más comunes son aquellos en los cuales la sentencia de alzada declara el carácter no penal de un hecho, o su inexistencia o falta de prueba, que el delito principal no es de la gravedad que estimó el a quo. En todos estos casos, los efectos de estos pronunciamientos deben hacerse extensivos a los imputados que no hayan recurrido.
Así, por ejemplo, si dos sujetos han sido condenados como coautores de un delito, y uno de ellos recurre y el otro no, pero el tribunal de declara inexistente el delito, entonces el que no recurrió debe ser absuelto también. Pero si el absuelto lo es por causas sólo a él atinentes como, por ejemplo, que él no estuvo en el lugar del hecho, entonces el no recurrente no se puede beneficiar del resultado del recurso. Por tanto, el efecto extensivo de los recursos sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en las mismas circunstancias respecto a los hechos imputados y siempre que tales circunstancias sean comunicables entre ellos (circunstancias objetivas comunicables). Las circunstancias personalísimas no comunicables, de ser la causa de la prosperidad de un recurso, jamás podrán dar lugar al efecto extensivo, a menos que estuvieren probadas de autos a favor del no recurrente. El efecto extensivo no puede ser aplicado jamás en perjuicio del no recurrente…El que no haya recurrido puede solicitar la aplicación del efecto extensivo al tribunal ad quem en cualquier momento antes de que sean devueltas las actuaciones al tribunal de origen, y en cualquier momento al tribunal a quo desde que reciba las actuaciones del ad quem y antes de que las envíe al tribunal ejecutor, y a éste en cualquier tiempo antes de que se extinga la pena. La solicitud de aplicación del efecto extensivo ante un tribunal de primera instancia deberá ser resuelta por auto. (COPP art. 173 último aparte), el que será apelable (COPP art. 447, num. 5)…
. (Editores Hermanos Vadell. Año 2007).
En tal sentido si los imputados se encuentren ante los mismos hechos o ante un delito común, y se encuentran en la misma situación ni circunstancias, respecto a los hechos que originaron la comisión del delito procede el efecto extensivo, y siendo que en el caso bajo estudio pudo verificarse lo anteriormente considerado, lo procedente es la aplicación del efecto extensivo de la decisión aquí proferida en relación al ciudadano DIOSOMBER DE JESUS MELENDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.711…”. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abg. Carlos Luis Ledezma Díaz I.P.S.A N° 284.948 y Abg. Deivis José Yepez, I.P.S.A N° 257.298, actuando en tal carácter del ciudadano ADELIS VALENTIN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.043, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADELIS VALENTIN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.043, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA por INMOTIVACIÓN la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADELIS VALENTIN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.043, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
TERCERO: Se REPONE la presente causa al estado en que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada realice con la celeridad del caso que amerita nuevamente el pronunciamiento con respecto a la Audiencia de Presentación con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
CUARTO: Se acuerda el mantenimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano ADELIS VALENTIN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.043, hasta que se realice nuevamente la Audiencia de Presentación por un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, quien decidirá lo conducente.
QUINTO: Se acuerda el EFECTO EXTENSIVO de la presente decisión en relación al ciudadano DIOSOMBER DE JESUS MELENDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.711, manteniendo la medida de coerción que sobre el mismo pesaban.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Publíquese, regístrese y Notifíquese la presente decisión.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Maribel Sira

KP01-R-2019-000143
LRDR/YA