REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, ___ de Noviembre de 2018.
Años: 209 y 160º

ASUNTO: KP01-O-2019-000087


PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Carlos Otilio Porteles Torres, IPSA: 52.183 , en su carácter de Apoderado del ciudadano Miguel Ángel Pinto MORALES.
PRESUNTO AGRAVIANTE Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora causa principal signada con el N° KP11-P-2017-000105 en la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.-

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Octubre de 2019, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Suleima Luis Ramón Díaz Ramírez, en fecha 04 de Octubre de 2019 de constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones.
En fecha 07 de Octubre de 2019 esta Corte de Apelaciones acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a los fines de que remita el asunto principal signado con el N° KP11-P-2019-000105.
En fecha 10 de Octubre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, envía comunicación en donde indica que la causa principal KP11-P-2019-000105, fue enviado a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara en fecha 19/08/2019, mediante oficio N° 2009-19 de fecha 16/08/2019, a objeto de ser distribuida a la Fiscalía correspondiente.
En fecha 16 de Octubre de 2019, esta Corte de Apelaciones acuerda oficiar nuevamente al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en virtud del contenido de la comunicación recibida, con el fin de que se sirva a solicitar a la Fiscalía Superior del Estado Lara, la tramitación con carácter de Urgencia y a la brevedad posible, la remisión del asunto principal y una vez sea recibido en su despacho remitirlo hasta la sede de esta Alzada.
En fecha 23 de Octubre de 2019, la Fiscalía Superior del Estado Lara, envía comunicación donde informa sobre la remisión del asunto principal KP11-P-2019-000105.
En fecha 04 de Noviembre de 2019, es recibida en esta Corte de Apelaciones oficio proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde hace remisión de las actuaciones correspondiente al asunto principal KP11-P-2019-000105, enviado por la Fiscalía Superior del Estado Lara.
Finalmente el Ponente suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que se señala como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, y como presunto agraviado el ciudadano Miguel Ángel Pinto Morales, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP11-P-2019-000105, y como agravio constitucional se denuncia por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora causa principal signada con el N° KP11-P-2017-000105 en la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos constitucionales denunciados como vulnerados; de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
De la misma manera, la competencia declarada para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de un órgano judicial, es igualmente congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas: por todo lo cual, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra contra la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora causa principal signada con el N° KP11-P-2017-000105 en la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por las razones que de seguido se explanan:
Expone la accionante que acude a fin de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, que admite la querella en contra de su poderdante con datos errados como lo son la dirección y la cédula de identidad, datos estos aportados por la parte querellante, ordenando la notificación con datos erróneos y finalmente notificando de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el accionante que la Jueza A Quo, admite la querella sin cumplir las normas relativas a la práctica de notificaciones, sin tener en consideración lo establecido en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le causó una gravamen irreparable al dejarle en estado de indefensión ya que no pudo tener acceso a la causa físicamente debido a las irregularidades cometidas en la notificación, y se remitió la causa totalmente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Alega el accionante también que la Jueza A Quo, violenta el debido proceso, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, al haber quebrantado de igual manera el principio de inmodificabilidad de la sentencia y el de la Seguridad Jurídica, toda vez que modificó por auto de fecha 20 de Junio de 2019, la decisión tomada en fecha 10 de Junio de 2019, aduciendo una aclaratoria y revocando la decisión anteriormente dictada, señalando del mismo modo el accionante que igualmente son violentados tales garantías y derechos al momento de que ordena la remisión de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior del ministerio Publico del Estado Lara, sin haber dejado copias de las actuaciones, a los fines de tener acceso a la información y poder solicitar el querellado hoy accionante copias de la mismas y conocer los motivos de la querella presentada en contra de su poderdante.
Finalmente la accionante indica que ante todo lo expuesto solicita se dicte un mandamiento de amparo constitucional, contra la actuación de la Jueza A Quo, por la violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acuerde anular todos los actos lesivos desplegados por el Tribunal A Quo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, y que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, sino de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
En el mismo sentido, también ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto, advierte esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta instancia superior anule la decisión lesiva tomada por el Juez Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en fecha 10 de Junio de 2019. Siendo ello así se procede a analizar la admisión y procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, teniendo como hechos y actos jurídicamente relevantes los ya mencionados. Así considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al identificar plenamente a la persona agraviada (Abg. Carlos Otilio Porteles Torres, IPSA: 52.183 , en su carácter de Apoderado del ciudadano Miguel Ángel Pinto MORALES) y al agraviante (Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora), así como su localización, se indica claramente los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como violentados (por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se hace una narración explicativa de la lesión constitucional, y se hace referencia a explicaciones relacionadas con la situación jurídica que se denuncia como infringida.
Es pertinente destacar en ese sentido, lo establecido en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Expediente N° 2011-0534, reiterando el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, indicando lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Igualmente en Sentencia N° 1768 dictada en fecha 23-11-2011, la misma Sala Constitucional estableció:
“Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil”.

En el caso bajo estudio, se observa que la presente solicitud de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues aun cuando se está denunciando la lesión constitucional por la decisión que admite la querella presentada en contra del ciudadano Miguel Ángel Pinto Morales, y que posteriormente modifica el delito por el cual se admite la misma; a tal decisión no le es aplicable la vía ordinaria de la Oposición a la Querella prevista en el tercer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las denuncias de infracción constitucional formuladas no están relacionadas con la persecución penal contenida en el escrito de Querella (respecto del cual puede oponerse a través de las excepciones previstas en el artículo 28 ejusdem), sino que las denuncias está referidas a la actuación del Tribunal en la admisión de la misma y con posterioridad a ella, en lo relativo al incumplimiento de las normas que garanticen el derecho a la defensa de la persona contra la cual se dirige la querella y a la prohibición de reforma de la sentencia por el mismo juez que la dictó.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, orientado por el procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del texto fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; acuerda ADMITIR la presente solicitud de amparo constitucional, y así se decide.
Tal postura la asume esta Corte a partir de las premisas plasmadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante N° 993 dictada en fecha 16 de julio de 2013, caso: “Víctor Antonio Cruz Weffer”, en las que señaló:
“(…) la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.
Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos? La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza...” (Destacado del fallo citado).
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de solicitar que sea restituida la situación jurídica que le ha infringido el desarrollo, entra a revisar la sentencia que se denuncia como lesiva de derechos y garantías constitucionales, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso concreto tal como se mencionó, se observó que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, admite la querella presentada en contra del ciudadano Miguel Ángel Pinto Morales, en los siguientes términos:
“...ADMISION DE QUERELLA
Vista la Querella presentada por los ciudadanos CELIO RAFAEL HURTADO CASTILLO Y MAIKELY CASTILLO DE HURTADO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.398.494. y 11.792.267, respectivamente, asistidos por los Abogados OMAR EFREN MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A N°° 269.454; en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.482.226, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.482.226, con domicilio procesal en la urbanización Sector Guataro, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Carora Estado Lara, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara considerándose competente, procede a examinar la legitimación activa, las formalidades y el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal:
-1-
LEGITIMACION ACTIVA:
Observa que los ciudadanos CELIO RAFAEL HURTADO CASTILL Y MAIKELY MERCEDES CASTILLO DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.398.494 y 11.792.267, respectivamente, plenamente identificados, según lo señalado en su escrito, son las personas legitimadas, por ser las personas naturales directamente agraviadas y presuntamente victimas de los hechos objetos de la querella. Cumpliéndose, de este modo con el requisito de legitimación contenido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal.-
-2-
FORMALIDAD DE LA QUERELLA:
Se observa que el presente asunto, se propuso querella por escrito contentivo de cuatro (06) folios útiles y quince (17) folios anexos, ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control; dando cumplimiento a la exigencia dr la formalidad contenida en el artículo 275 de la Norma Penal adjetiva.
-3-
REQUISITOS DE LA QUERELLA:
Este Tribunal estima que se han cumplido con los requisitos exigidos por nuestro Legislador Adjetivo en sus cuatro (04) numerales del articulo 276; en el sentido de que la Querella bajo análisis contiene la identificación plena del querellante, así como la identificación plena del Querellante, así como la identificación plena de la persona contra la cual se intenta la Querella: “Ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO MORALES, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 14.482.226, con domicilio procesal en el sector Guarataro, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Carora Estado Lara; indicándose que con respecto a este , no le une ninguna relación de parentesco. Así mismo, se cumplió con indicar el delito imputado; y la fecha, lugar y hora de comisión; así como la relación especificada de las circunstancias esenciales al hecho.
-4-
DELITO OBJETO DE LA QUERELLA:
Se observa que el delito sobre el cual versa la Querella es el de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, delito procedente por acusación de la parte agraviada; y Forjamiento de documento Público, tipificado en el articulo 319 ejusdem, siendo este ultimo un delito de acción pública, y que por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal , la acción le corresponde ejercerla al Ministerio Publico como titular de dicha acción.
DISPOSITIVA
Por todo, lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y municipales en Funciones de Control del Estado Lara, revisada la precitada Querella, habiendo analizado que la misma cumple con os extremos legales exigidos por el artículo 244, 275, y 276 del Código Orgánico Procesal Penal , ACUERDA ADMITIR LA QUERELLA PRESENTADA por los ciudadanos CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO Y MAIKELY MERCEDES CASTILLO DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.398.494 y 11.792.267, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal venezolano, en perjuicio, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.482.26, con domicilio procesal en la urbanización Sector Guarataro, Parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres, Carora Estado Lara, identificado en el número 3 del presente auto. Todo lo cual se hace , de conformidad con lo establecido en el articulo 278 ejusdem. En consecuencia, a partir de la presente , se le conferir a los ciudadanos CELIORAFAEL HURTADO CASTILLO Y MAIKELY MERCEDES CASTILLO DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.398.494 y 11.792.267, respectivamente, la condición de QUERELLANTES, y al ciudadano MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad N° 14.482.226, la condición de QUERELLADO, a tenor de lo indicado en el primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Notifíquese al Querellante sobre el auto de admisión producido, con la advertencia del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordenan las notificaciones al Ministerio Publico y al querellado; anexándose copia certificadas del presente auto a la boleta del querellado. Una vez firme, se remitirán las actuaciones al ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 ejusdem. Regístrese y cúmplase.-...”

Se aprecia que en la decisión antes transcrita se deja constancia la Querella versa sobre el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, el cual procede mediante acusación de la parte agraviada; y sobre el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el articulo 319 ejusdem, siendo este último un delito de acción pública, y que por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal , la acción le corresponde ejercerla al Ministerio Publico como titular de dicha acción; pero finalmente la parte dispositiva de la decisión indica que ACUERDA ADMITIR LA QUERELLA PRESENTADA por los ciudadanos CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO Y MAIKELY MERCEDES CASTILLO DE HURTADO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal venezolano, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO MORALES; y nada señala en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, sobre el cual también versaba el escrito de querella.

Se observa además que en fecha 20 de Junio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, realiza una ACLARATORIA DE LA DECISIÓN de fecha 10 de junio de 2019, mediante la cual admite la querella presentada en contra del ciudadano Miguel Ángel Pinto Morales, en los siguientes términos:
“...ACLARATORIA
El pronunciamiento motivado que hace el juez dentro del proceso judicial resuelve a favor de una de las partes la litis o un determinado aspecto de esta, y la misma se representa a través de una sentencia definitiva o interlocutoria, la cual, puede contener errores materiales, omisiones o estar viciado como consecuencia de un defectuoso entendimiento del derecho aplicable o una mala fijación de los hechos probados por las partes. Es por ello que a fin de corregir estos eventuales errores, el ordenamiento procesal ha desarrollado una serie d mecanismos, en su mayoría, considerados recursos, encaminados a producir la revisión y eventual rectificación de las sentencias.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en nuestro ordenamiento jurídico desarrolla el principio de irrevocabilidad de la sentencia definitiva y de la interlocutoria sujeta a apelación por parte del juez que la pronuncia, pero le deja abierta la posibilidad en determinadas circunstancias para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos o dictar ampliaciones.
Al mismo tiempo, al doctrina autoral patria, en opinión de Roman Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Pronunciamiento Civil Ordinario, año 1990, pag. 328, ha dicho:
“...La jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse a dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva (...) .De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...” (Lo resaltado es de la Sala) Con estos antecedentes queda claramente determinado que la aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual , el jurisdicente, por impulso de las partes , podrá aclarar , salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma.
Por su parte, afirma Rengel Romberg que la corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.
Del mismo modo, la mens legis-dice Carnelutti- Que el vicio, ya sea por omisión o por comisión, encuentra su sede en la formulo y no en la idea; para dar lugar a la rectificación , la omisión debe pertenecer a la misma categoría del error material y tener así el carácter de la denominada omisión involuntaria.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00948 de fecha 26 de abril de 2000, expediente N° 0228, estableció:
“...considera esta Sala que, más que tener la facultas , o jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador” En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2,3,26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que esta – la justicia- pueda ser accesible, Idónea, Transparente Y Expedita...”
Dentro de esta perspectiva, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.
Como resultado de las consideraciones señaladas anteriormente, esta Juzgadora, procede a subsanar el defecto de tipo material que presenta el dispositivo del Auto de Admisión de la Querella interpuesta de fecha 10.06.2019, en razón a que el delito que quedo transcrito en la dispositiva del mismo no corresponde con el procedimiento solicitado, y lo correcto y procedente es rectificar el error que ocurrió al invertir los delitos por el cual se debía admitir la interposición de la querella, dejando claro que el delito por el cual se debe admitir y dar impulso procesal es por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, que es de acción pública y admite el procedimiento mediante querella tal como lo describe el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y no así por el delito señalado de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto en el artículo 466 del ejusdem, por cuanto, este último es un delito que debe ser intentado mediante el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, es decir a través de Acusación Privada como lo prevé el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedo transcrito involuntariamente de manera invertida. Por lo tanto, se hace la presente aclaratoria sin alterar la esencia de fondo del Auto emitido en fecha 10.06.2019, ni del lapso de apelación respectivo que haya transcurrido.
Quedando de esta manera claro, determinado y preciso que la admisión del Auto de Admisión de la Querella es por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal y no así por el delito señalado de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto en el artículo 466 del ejusdem, esto con el objeto de evitar ambigüedad , oscuridad , dudas y/o omisiones sobre los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato del Auto que ordeno la Admisión de la Querella. Y ASI SE ESTABLECE.-
Queda en estos términos, resuelta la aclaratoria realizada de oficio. Así mismo, se ordena que la presente decisión forme parte integral del Auto de Admisión de la Querella de fecha 10.06.2019, por el cual debe ser anexada a la misma, a fin de que surta los efectos jurídicos en todos los trámites procesales peticionados por las partes. Se ordena su Registro, Publicación y notificación a las partes del presente auto, y la remisión al Ministerio Publico, una vez conste la consignación de las notificaciones ordenadas a fin de que inicie la investigación correspondiente. Así mismo, quien aquí decide en virtud de la subsanación realizada y en virtud que en fecha 11.06.2019 se libraron los actos de comunicación respectivos al auto de fecha 10.06.2019, se acuerda dejar sin efectos los mismo y su desglose de expediente quedando solo a nivel de sistema, y se ordena en base a la corrección realizada notificar nuevamente a las partes con la subsanación realizada a las partes. ...”

En la Aclaratoria antes transcrita, la Juzgadora deja constancia que procede a subsanar el defecto de tipo material que presenta el dispositivo del Auto de Admisión de la Querella interpuesta de fecha 10.06.2019, en razón a que el delito que quedó transcrito en la dispositiva del mismo no corresponde con el procedimiento solicitado, y lo correcto y procedente es rectificar el error que ocurrió al invertir los delitos por el cual se debía admitir la interposición de la querella, dejando claro que el delito por el cual se debe admitir y dar impulso procesal es por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, que es de acción pública y admite el procedimiento mediante querella tal como lo describe el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y no así por el delito señalado de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto en el artículo 466 del ejusdem, por cuanto, este último es un delito que debe ser intentado mediante el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, es decir a través de Acusación Privada como lo prevé el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal.

El legislador ha establecido en el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, las formas como se inicia el proceso, siendo iniciado por la persecución de delitos de instancia de parte y de delitos de acción pública, cuando se habla de delitos perseguidos por instancia de parte hablamos de aquellos de acción privada, nos encontramos frente al interés particular de un ciudadano en hacer valer sus derechos y las garantías que le es conferido por la legislación nacional, en tanto a la persecución de delitos de acción pública, se destaca aquí la actuación del Estado en el proceso en relación a los particulares, en tal sentido hablamos de que la intervención del Estado motiva la respectiva investigación en el proceso.
Sobre tal consideración es importante, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°712, de fecha 13 de Mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover relacionado con la querella, en donde establecen lo siguiente:
“...En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra, otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no procede el alegato de la doble persecución.,...”
De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende el carácter funcional de la querella en el proceso, especificando que la misma da origen de parte querellante a la víctima y la misma gozará de los derechos establecidos por el legislador para las víctimas, en tal sentido se afianza lo explicado en párrafos anteriores referente a que la querella constituye una herramienta para que los ciudadanos hagan valer sus derechos, pero la misma debe ser basada conforme a derecho en estricto apego a los requisitos para su procedencia.
La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso. En tal sentido en el caso bajo estudio nos encontramos frente a un proceso iniciado mediante la utilización de una herramienta establecida por el legislador para hacer valer, respetar los derechos, como lo es la Querella, resaltando que, una vez presentada la querella le corresponde al Juez analizar y evaluar que la misma cumpla a cabalidad con los requisitos exigidos y posterior a ello emitir un auto fundado en donde deje asentado la admisibilidad o no de la misma de acuerdo al cumplimiento de los requisitos que la misma ley prevé que debe reunir el escrito de querella, de manera tal que no haya lugar a dudas sobre las partes involucradas en la querella, ni sobre los hechos y delitos respecto de los cuales recae la querella y su admisibilidad, para de esa manera garantizar tanto el derecho de petición, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de quien intenta la querella, como el derecho a la defensa de la persona contra la cual va dirigida la misma.
En el caso de autos, de la decisión dictada por al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual realiza la admisión de la Querella presentada, se desprende que desde el inicio la jueza dejó constancia del carácter de los delitos que eran objeto de la Querella presentada, señalando que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, procede mediante acusación de la parte agraviada, en tanto que el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el articulo 319 ejusdem, es un delito de acción pública, y que por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal , el ejercicio de la acción penal le corresponde ejercerla al Ministerio Publico; pero luego ACUERDA ADMITIR LA QUERELLA PRESENTADA por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal venezolano, sin motivar cómo había arribado a esa conclusión, conclusión que además es contraria, incongruente con la argumentación que había expuesto en la parte motiva de la decisión; para posteriormente, a través de la figura de la ACLARATORIA prevista en el único aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, y fuera del lapso establecido en dicha disposición legal, indicar que por error material se había transcrito el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal en lugar del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, que es por el cual realmente se admitió la querella; pero obvia por completo la situación de conexidad existente entre ellos y las reglas de competencia que rigen en tal caso.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la querella en cuestión es presentada en base a la persecución de dos delitos, siendo los mismos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto en el artículo 466 ejusdem, es decir se atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO MORALES a través de la Querella, la presunta comisión de dos delitos, lo que refleja la situación de conexidad prevista en el numeral 4 del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Los diversos delitos imputados a una misma persona”; por lo que si la Jueza advirtió la concurrencia de un delito de acción pública y de una delito de acción a instancia de parte agraviada, debía aplicar las reglas que rigen la competencia en tales casos.

La Jueza A quo, sin embargo, dispuso admitir la querella por uno solo de los delitos - FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal- el de acción pública, señalando que respecto del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto en el artículo 466 del Código Penal, debía intentarse un acusación privada, con lo cual estaba dividiendo al continencia de la causa, sin explicar las razones por las cuales se apartó de la regla prevista en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción, que establece lo siguiente:

“...Artículo 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario....”
Se desprende así una total ausencia en la motivación de la decisión, sobre la conexidad de los delitos, sobre la división de la continencia y sobre las reglas de la competencia; pues no explica porqué considera que debe dividirse la continencia de la causa no obstante la regla del fuero de atracción.
En el marco de las consideraciones antes explanadas es preciso destacar el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 470 de fecha 14 de Noviembre de 2006, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en donde deja asentado que:
“...si se presenta la presunción que un hecho punible de acción privada también va acompañado de un ilícito penal de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la ley procesal penal que nos rige y como lo referimos ut supra, esta última ejerce fuero de atracción sobre aquella de instancia de parte y se debe conocer por el procedimiento ordinario, correspondiendo a la presunta víctima legitimar su cualidad ya sea por la vía de la querella a trámite, a los fines que el titular del ejercicio de la acción penal realice la investigación, en el caso de presentarse el acto conclusivo, correspondería a la víctima constituirse como acusador particular propio o adherirse a la acusación fiscal, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal....”

Ahora bien, aplicar los criterios jurisprudenciales así como el contenido de los artículos mencionados a los largo de esta decisión, al caso bajo estudio esta Alzada denota que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, al dictar el auto de Admisión de Querella, al momento de fundamentar la decisión se limita indicar de manera superficial que admite solo en lo que respecta al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, no realiza una debida explicación relacionada al delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto en el artículo 466 ejusdem, no se desprende del mismo el fallo el fundamento legal de ello, sin tener en consideración el contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, no explica si la imposibilidad de admisión se encuentra referida los limites correspondientes a su competencia, obvia por completo las reglas que rigen la competencia en el caso bajo estudio, lo cual vicia la decisión, además de inmotivación, ocasionándole a las partes incertidumbre de conocer en base a cuales fundamentos acuerda la admisión parcial de la querella presentada, también quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y su deber como garante del cumplimiento de tales garantías constitucionales.
La exigencia de la motivación en el punto analizado como lo es la admisión de la querella, resulta de la congruencia que ha tenido el legislador en exigir que todas las decisiones que dicten los Tribunales, en forma de autos o sentencias, deban ser fundadas. Obsérvese así lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.”
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
Puntualizó así, que:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
Por su parte, sobre la competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 51 de fecha 20-02-2014, señaló lo siguiente:

“En este sentido, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.
Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.”

Partiendo de las consideraciones que preceden, este Tribunal colegiado concluye que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual Admite la Querella presentada por los ciudadanos CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO Y MAIKELY MERCEDES CASTILLO DE HURTADO solo en lo que respecta al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, sin motivar la inadmisión en relación al delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto en el artículo 466 del Código Penal, lo cual ha traído como consecuencia la violación al debido proceso, entendiendo por este como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se le afecte su derecho a la defensa.
Ahora bien, considera esta Alzada preciso señalar que, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; sin embargo esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, logro apreciar la violación constitucional, debiendo repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida.
A criterio de esta instancia, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva se vieron lesionados por el Juez señalado como agraviante, y siendo éstos una garantía constitucional fundamental del proceso, su vulneración se traduce en un vicio de nulidad absoluta del acto que lo contenga, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, vistas las circunstancias que anteceden, es innegable, que existen normas de carácter constitucional que expresamente señalan las garantías, los principios o los derechos que en un momento determinado, pueden ser vulnerados en alguna decisión judicial, por lo que dependiendo del caso, no se necesita debate y por ello, es incuestionable y, por inmediatez, celeridad y en forma definitiva en la admisión de la acción de amparo, el Juez debe conocer de pleno derecho y proceder a restituir la situación jurídica infringida o la condición que más se le asemeje a ella, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, por lo que siendo que en el caso de marras se hace obvia la situación jurídica infringida, no se justifica la demora en la restitución de los derechos.
Por lo que sobre la base de lo expuesto y al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y garantías denunciados como conculcados, subsistiendo la transgresión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia pudo verificarse que la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2019, es violatoria del debido proceso porque la misma adolece de la debida motivación que debe contener todo fallo proferido por los Tribunales de la República, y es obligación de las Cortes de Apelaciones cuando se está en presencia de fallos inmotivados declarar su nulidad, y siendo el caso que esta Alzada se encuentra bajo el conocimiento de la causa bajo el contexto de un Amparo Constitucional es por lo que declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual Admite la Querella presentada por los ciudadanos CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO Y MAIKELY MERCEDES CASTILLO DE HURTADO por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal venezolano, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO MORALES; así como de la ACLARATORIA efectuada por el mismo Tribunal en fecha 20-06-2019 mediante la cual señala que la querella fue admitida por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, y no así por el delito señalado de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto en el artículo 466 del ejusdem; debiendo restituirse la situación jurídica infringida, a cuyo efecto se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la Admisión de la Querella por un Juez distinto al que se pronunció en la decisión anulada, prescindiendo de los vicios detectados en la presente acción de amparo, todo ello en aras de garantizar lo contemplado en los artículos 1, 3, 8, 26, 49 numerales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y Garantías denunciados como conculcados y por cuanto subsiste la transgresión por parte del Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Carlos Otilio Porteles Torres, IPSA: 52.183, en su carácter de Apoderado del ciudadano Miguel Ángel Pinto MORALES.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual Admite la Querella presentada por los ciudadanos CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO Y MAIKELY MERCEDES CASTILLO DE HURTADO por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal venezolano, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO MORALES; así como de la ACLARATORIA efectuada por el mismo Tribunal en fecha 20-06-2019 mediante la cual señala que la querella fue admitida por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, y no así por el delito señalado de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto en el artículo 466 del ejusdem; debiendo restituirse la situación jurídica infringida, a cuyo efecto se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la Admisión de la Querella por un Juez distinto al que se pronunció en la decisión anulada, prescindiendo de los vicios detectados en la presente acción de amparo, todo ello en aras de garantizar lo contemplado en los artículos 1, 3, 8, 26, 49 numerales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
La Secretaria,

Maribel Sira







KP01-O-2019-000087
LRDR/Karla