REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 08 de Noviembre de 2019
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-004159
ASUNTO : VP02-S-2016-004159

SENTENCIA JUDICIAL NÚMERO 011-2019
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA: ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. YOLANDA VILLASMIL

II
ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGELA IGUARAN.
DEFENSA PRIVADA:
VICTIMA: ADIANNIS GISSEL MENDOZA
IMPUTADO: ADOLFO RAFAEL MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.683.840, CON DOMICILIO EN EL BARRIO REY DE REYES, CALLE ANCHA CASA N° 11-81, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 en su Encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña ADIANNIS GISSEL MENDOZA.

En el día de hoy, Ocho (08) de Noviembre de 2019, siendo las 10 horas del mañana (10:00 am) día y hora fijadas por este Tribunal Segundo En Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el No. VP02-S-2016-004159, seguido contra del ciudadano ADOLFO RAFAEL MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.683.840, CON DOMICILIO EN EL BARRIO REY DE REYES, CALLE ANCHA CASA N° 11-81, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su Encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña ADIANNIS GISSEL MENDOZA. Se constituye este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA DE JUICIO ESPECIALIZADA Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la Secretaria de Sala ABOGADA. YOLANDA VILLASMIL. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. ANGELA IGUARAN, EL ACUSADO DE ACTAS ADOLFO RAFAEL MENDOZA, ABG. GRISELDA LEAL Y ABG. GUSTAVO SEMPRUN. Observándose la inasistencia de las victima por lo que la Representante Fiscal asumen la representación de la misma de conformidad con el articulo 122 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y vista la parcial comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral, tomando la palabra la ciudadana Jueza, abogada YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, quien declara APERTURADO el acto. Seguidamente, se le cede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. ANGELA IGUARAN, quien expone: “Esta representación fiscal una vez realizado un análisis a las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos y los medios probatorios admitidos se subsumen en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 en su Encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña ADIANNIS GISSEL MENDOZA y ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en la oportunidad procesal y solicita sea condenado el acusado de autos ADOLFO RAFAEL MENDOZA. Es todo”. A continuación, se procede a imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que viene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano ADOLFO RAFAEL MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.683.840, CON DOMICILIO EN EL BARRIO REY DE REYES, CALLE ANCHA CASA N° 11-81, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional que: “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELDA LEAL Y ABG. GUSTAVO SEMPRUN, quien expone: “siendo la oportunidad procesal de la defensa esta misma solicita la palabra antes de la apertura del debate y visto que mi defendido a viva voz expreso su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena correspondiente es todo y solicito copias simples de la sentencia. Es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ADOLFO RAFAEL MENDOZA, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la ley adjetiva penal, prevé:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Resaltado del Tribunal). (Sic).

Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación:

El ciudadano ADOLFO RAFAEL MENDOZA perpetró el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su Encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña ADIANNIS GISSEL MENDOZA, consagra el mismo:

Artículo 259.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.”.


Al respecto, el artículo 37 del Código Penal especifica:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”.

En este orden, el término medio que se obtiene sumando DOS (02) Y SEIS (06) (02+ 06=08) y tomando la mitad (8/2), es de CUATRO (04) AÑ OS DE PRISIÓN; sobresaliendo que en el presente caso solo confluyen delitos sancionados con penas de prisión, y a tales efectos el único aparte del artículo 99 del Código Penal prevé:

Artículo 99°
Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Al verificarse en la causa analizada un concurso real de delitos, existiendo un sujeto culpable de un (1) delitos, a quien se le debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del delito, siendo la pena de CUATRO (04) AÑOS. Por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 en su Encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña ADIANNIS GISSEL MENDOZA, a la misma se le deben sumar la mitad de la pena, a cuyo cálculo se procede así:

El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su Encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña ADIANNIS GISSEL MENDOZA, es penado con CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento de la mitad del delito de conformidad con el articulo 99 ejusdem cuya mitad corresponden a DOS (02) AÑOS DE PRISION,


Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios.

Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).

En este orden, habiendo aplicado el tribunal de Juicio la rebaja de un tercio (1/3), quedando como pena imponible la que a continuación se indica: SEIS (06) AÑOS menos un tercio DOS (02) AÑOS, resultando en definitiva la pena a imponer y una vez tomando en consideración la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).

Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.

Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.

Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad.


Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo En Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ADOLFO RAFAEL MENDOZA, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano: ADOLFO RAFAEL MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.683.840, CON DOMICILIO EN EL BARRIO REY DE REYES, CALLE ANCHA CASA N° 11-81, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su Encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña ADIANNIS GISSEL MENDOZA, SEGUNDO: Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Preventiva de Libertad, estipuladas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo y ORDINAL 4°: La Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, a Favor del ciudadano ADOLFO RAFAEL MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.683.840, CON DOMICILIO EN EL BARRIO REY DE REYES, CALLE ANCHA CASA N° 11-81, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 en su Encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña ADIANNIS GISSEL MENDOZA. DECLARANDO CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL. TERCERO: Se Ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° Y 6° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 8, 42, 87.5.6.13, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO



DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA


LA SECRETARIA


ABG. YOLANDA VILLASMIL