REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve
Años: 209º y 160º

ASUNTO: KP12-V-2018-000114.-

PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE GROSSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.635.044, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.637.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA FERIA DEL MOTOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre de 2006, bajo el N° 21, Tomo 102-A, RIF. N° J-31710533-8, en la persona de su Presidente NELSON ALMODIO GARCIA ARRIECHI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.024.967.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se recibió en fecha 06 de noviembre de 2018, la presente demanda de desalojo, incoada por la abogada Alejandra Briceño Álvarez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 119.637, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Giuseppe Grosso, contra la sociedad mercantil “La Feria del Motor, C.A., representada por su Presidente ciudadano Nelson Almodio García Arriechi, con fundamento la presente acción en los literales “g” e “i” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (fs. 1 y 2 y anexos de los folios 3 al 36).

En fecha 13 de noviembre de 2018, se le dio entrada en este Tribunal a la demanda interpuesta (f. 37).

En fecha 20 de noviembre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda. (f. 38).

En fecha 11 de febrero de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida a la firma mercantil “La Feria del Motor, C.A., representada por su Presidente ciudadano Nelson Almodio García Arriechi. (fs. 39 y 43).

En fecha 08 de octubre de 2019, el abogado Eiler José Pérez, en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, asimismo se ordenó notificar a las partes. (f. 44).

En fecha 16 de octubre de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, sin firmar, dirigida a la firma mercantil “La Feria del Motor, C.A., representada por su Presidente ciudadano Nelson Almodio García Arriechi. (fs. 45 al 47).

En fecha 16 de octubre de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, sin firmar, dirigida a la Abogada Alejandra Briceño Álvarez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Giuseppe Grosso. (fs. 48 al 50).

Llegada la oportunidad este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala que: “La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente”.

Establecido lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, en cuanto a la perención de la instancia estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En este sentido, la misma sala en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Salvatore Saravo y Salvador Saravo Rochetti, contra el ciudadano Henrique Nieves Pereira y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., en cuanto a la perención breve ratificó su doctrina al señalar que:

“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Soles Clavier).
Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
…Omissis…
En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:
“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).
De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.
No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados”.

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

Ahora bien, de lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil, así como en los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención de la instancia, se evidencia que la misma procede cuando en el iter procedimental ha transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de su admisión, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, a los fines de lograr la materialización de la citación de la parte demandada, no obstante el juez debe ser muy cauteloso al momento de decretarla, puesto que la misma procede cuando exista un evidente desinterés en la prosecución del juicio.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que: En fecha 20 de noviembre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la sociedad mercantil La Feria del Motor, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Nelson Almodio García Arriechi, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada (f. 7). En fecha 11 de febrero de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin practicar dirigida a la sociedad mercantil La Feria del Motor, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Nelson Almodio García Arriechi en virtud de en el domicilio señalado por la parte actora en el escrito libelar, el local comercial se encuentra cerrado y solo, por lo que le fue imposible al alguacil de este Tribunal, de conformidad con lo consignado, lograr la citación personal de la parte demandada en fechas de traslado de 16 de enero de 2019, 24 de enero de 2019, 31 de enero de 2019 y 8 de febrero de 2019 (fs. 39 al 43). Ahora bien, este juzgador observa que en el caso de autos, la parte actora no cumplió con su obligación de suministrar de realizar el impulso procesal, a los fines de lograr la materialización de la citación de la parte demandada, asimismo se evidencia que desde 20 de noviembre de 2018, fecha en la cual se admitió la demanda, 11 de febrero de 2019, fecha de consignación del alguacil de este Tribunal, hasta la presente fecha 20 de noviembre de 2019, no existe ninguna diligencia de la parte actora, tendente a impulsar el proceso, por lo que, existe un evidente desinterés en la prosecución del juicio, razón por la cual, quien juzga considera que en el presente caso operó de pleno derecho la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.


DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano GIUSEPPE GROSSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.635.044, de este domicilio, representado judicialmente por la Abogada ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.637, contra la Sociedad Mercantil LA FERIA DEL MOTOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre de 2006, bajo el N° 21, Tomo 102-A, RIF. N° J-31710533-8, en la persona de su Presidente NELSON ALMODIO GARCIA ARRIECHI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.024.967.

Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,


Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA G.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21/2019, de la sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictada por este Tribunal y se público siendo las 1:56 p.m.-
La Secretaria Temp,


Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA G.