REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve.
Años: 209º y 160º

ASUNTO: KP12-S-2019-000303.-

SOLICITANTES: MARITZA ELENA CASTELLANOS TORRES y ROBIN JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-5.916.192 y V-9.846.577, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Carora, Estado Lara.

ABOGADOS ASISTENTENTES DE LOS SOLICITANTES: ALBERTO JOSE CASTILLO y LUIS HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 63.172 y 136.057, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).-

NARRATIVA

En fecha en fecha 4 de noviembre de 2019, se recibió en este Tribunal solicitud de partición conyugal de mutuo acuerdo, interpuesta por los ciudadanos Maritza Elena Castellanos Torres y Robín José González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.916.192 y V-9.846.577, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Carora, Estado Lara, asistidos por los abogados Alberto José Castillo y Luis Hernández, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 63.172 y 136.057 respectivamente, (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 11).

Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2019, se admitió la presente solicitud de partición conyugal de mutuo acuerdo, y asimismo este Juzgado dejo constancia que en cuanto a la homologación de los particulares señalados se dictaría pronunciamiento por separado (f. 12).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el convenimiento este Tribunal observa:

Que del análisis del escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos Maritza Elena Castellanos Torres y Robín José González, previamente identificados, alegaron lo siguiente:

“...PRIMERO Consta de sentencia de divorcio dictada en fecha Treinta (30) de junio de 2.016 en el expediente signado con la nomenclatura KP12-S-2016-000202, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que estuvimos casados desde el año 1995 hasta la fecha de la sentencia antes indicada, y así quedó establecido. SEGUNDO: Ambas partes coincidimos en la determinación de los activos referidos a los bienes pertenecientes a la comunidad de Gananciales que serán sujetos al presente acuerdo de partición y al respecto aceptamos que durante la vigencia de nuestra unión no adquirimos bienes en Común, solo se puede considerar como integrante de la comunidad de la comunidad de gananciales un bien inmueble adquirido previamente por la ciudadana MARITZA ELENA CASTELLANOS TORRES según se evidencia de documento de adjudicación debidamente protocolizado, en fecha 21 de Diciembre de 2010, por ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, donde quedo inscrito bajo el N° 2010.6761, Asiento Registral 1 de Inmueble Matriculado con el N° 360.11.6.1.2424 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; y según este documento posee las siguientes características: Unas Bienhechurías, constituidas por una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, construidas con paredes de adobes, techo de caña teja, piso de mosaico, edificada sobre un lote de terreno propio, con una extensión de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (488,32 M2), sobre la cual se encuentra edificado el inmueble cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parc 101-36-36 (José Torres); SUR: P-36-24 Magali Izquierdo; ESTE: Parc 101-36-05 Soavatore de Marzo y OESTE: Carrera 09 (Lara) que es su frente. A los efectos de la presente partición valoramos este bien en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.00,00). TERCERO: Las partes dejan constancia que no existen pasivos de la comunidad frente a terceros, ni entre los integrantes de la misma y que cualquier posible reclamación en contra la comunidad corresponderá de manera conjunta a las partes respecto al porcentaje de cada una de estas, independientemente de las acciones o defensas que conforme al ordenamiento jurídico se puedan oponer entre sí. CUARTO: Basándonos en el principio universalmente aceptado en materia de derecho Civil, referido al Poder Negocial de las partes, que implica la facultad o libertad que tienen los coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, de mutuo y de común acuerdo hemos acordado partir amigablemente el bien inmueble descrito en el particular SEGUNDO de este escrito. CUARTO: El ciudadano ROBIN JOSÉ GONZALEZ, ya identificado, sede y traspasa a la ciudadana MARITZA ELENA CASTELLANOS TORRES, quien bajo este concepto los acepta, la totalidad de los derechos acciones e intereses que sobre el inmueble descrito en el particular segundo de este escrito le corresponden, transfiriéndole la plena propiedad, dominio y posesión del mismo y comprometiéndose a suscribir los documentos que fueren necesarios por antes las autoridades o instancias que se requieran, a favor de la ciudadana MARITZA ELENA CASTELLANOS TORRES. QUINTO: La ciudadana MARTZA ELENA CASTELLANOS TORRES, antes identificada, acepta la cesión que por esta vía le realiza el ciudadano ROBIN JOSÉ GONZALEZ, en los términos y condiciones antes expuestos. SEXTO: Así liquido y partido el único bien que debe ser considerado como adquirido para la unión conyugal que se nos unió, según estipulación procedentemente expuesta en los particulares del presente instrumento, consecuencialmente hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro por este ni por ningún otro concepto que no sea el bien expuesto de tal manera que la firma del presente acuerdo se debe entender como finiquito absoluto entre las partes sobre cualquier deuda o crédito en ocasión a la existencia de la comunidad que gananciales que una vez existiera entre ambos. Así mismo declaramos que si se llegara a evidenciar la existencia de cualquier otro bien, derecho o acción, a favor de cada uno de los suscribientes, este deberá ser considerado como de su única y exclusiva propiedad, manifestando mutuamente nuestra formal renuncia a la realización de cualquier tipo de reclamación sobre los mismos. SEPTIMO: Amabas partes solicitan respetuosamente a este Tribunal se sirva impartirle la debida homologación al presente ACUERDO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDA DE GANANCIALES MATRIMONIALES y que dicha sentencia sirva como documento de propiedad, pudiendo con ello acudir la parte beneficiada de manera autónoma ante los organismos legales correspondientes (Registro Inmobiliario) a realizar los trámites legales consiguientes para la tramitación de la correspondiente documentación legal de su propiedad...”


De igual modo la parte solicitante anexo junto al escrito de solicitud las siguientes pruebas documentales:

“Copia simple” de la sentencia definitiva de divorcio emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2016, en el expediente signado con el alfanumérico N° KP12-S-2016-000202, dicha se prueba se valora, en virtud de que, este Juzgador observa que no fue objetada ni impugnada por ninguna de las dos partes en la presente solicitud, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así se decide.

“Copia simple” del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente partición conyugal de mutuo acuerdo, protocolizado en fecha 21 de Diciembre de 2010, ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2010.6761, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 360.11.6.1.2424 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; constituido por las siguientes características: una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, construidas con paredes de adobes, techo de caña teja, piso de mosaico, edificada sobre un lote de terreno propio, con una extensión de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (488,32 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Par 101-36-36 (José Torres); SUR: P-36-24 Magali Izquierdo; ESTE: Parc 101-36-05 Soavatore de Marzo y OESTE: Carrera 9 Lara (frente). dicha se prueba se valora, en virtud de que, este Juzgador observa, que no fue objetada ni impugnada por ninguna de las dos partes en la presente solicitud, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así se decide.

Ahora bien, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez Dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”. Asimismo el artículo 264 eiusdem, señala que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Asimismo este Tribunal observa que el artículo 768 del Código Civil Venezolano indica lo siguiente:

Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.

Ahora bien, este Juzgador observa que, la parte solicitante pretende mediante la presente solicitud, que se le homologue el convenimiento de partición conyugal de mutuo acuerdo entre los ciudadanos Maritza Elena Castellanos Torres y Robín José González, previamente identificados, sobre un bien inmueble, previamente descrito, el cual fue adquirido por la ciudadana Maritza Elena Castellanos Torres, en fecha 21 de Diciembre de 2010, de igual modo, se evidencia que los ciudadanos previamente citados, se casaron ante la prefectura del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 6 de junio de 1996, y que se divorciaron, es decir, quedo disuelto el vinculo conyugal entre ambos, en fecha 30 de junio de 2016, razón por la cual, es pertinente y ajustada a derecho, es decir, a la norma material civil la presente partición amistosa el convenimiento realizado, ya que el bien inmueble objeto de la presente partición amistosa, se evidencia que se encuentra dentro del cumulo de gananciales de los ciudadanos Maritza Elena Castellanos Torres y Robín José González.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé nuestra norma adjetiva civil, el juez para proceder a homologar el convenimiento debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En segundo lugar se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que estén relacionados con derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente en la solicitud de partición conyugal voluntaria de mutuo acuerdo.

En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento interpuesto ante este Tribunal, mediante escrito de solicitud, en fecha 4 de noviembre de 2019, suscrito por ambas partes en la presente solicitud, y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, quien juzga considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DECISION.

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, a el convenimiento celebrado en fecha 04 de noviembre de 2019, por los ciudadanos MARITZA ELENA CASTELLANOS TORRES y ROBIN JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cédula de identidad Nº V-5.916.192 y V-9.846.577, respectivamente, asistidos por los Abogados ALBERTO JOSE CASTILLO y LUIS HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 63.172 y 136.057, respectivamente.

Téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2019. Años: 209° y 160°.
El Juez Temporal,

Abg. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,

Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20/2019, de las sentencias interlocutorias con Fuerza Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 am. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temp,

Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.