REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 21 de Noviembre de 2019
Año 209º y 160º
ASUNTO: 186 -2019
Vista la solicitud presentada por la ciudadana PEREZ DE COLMENAREZ, ROSA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.286, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio , HOMERO JOSE PEROZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.297, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Ejido, ubicado en el Caserío Las Veras, Sector Caja de Agua, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, Estado Lara, con una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100,00mts2). Dichas bienhechurías poseen las siguientes características: Una (01) casa convencional de paredes de bloque, piso de cemento recubierto con baldosas, con techo de machihembrado, Una (01) cocina, Una (01) Sala-Comedor, Tres (03) dormitorios, Un (01) Baño, Seis (06) ventanas tipo romanilla, Cuatro (04) puertas de madera y Dos (02) puerta de hierro, cercada con estantillos de madera y alambre de púas, electricidad embutida. Cuyos linderos son: NORTE: Zona Boscosa; SUR: Carretera Principal que conduce al Caserío Las Veras, ESTE: Potreros de José Leonor Colmenarez; y OESTE: Casa y Solar de Edgar Colmenarez. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos GIMENEZ PEREZ YSABEL CRISTINA y PARRA TORRES MERCEDES SANTIAGA, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-16.794.478 y V-7.422.058, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos PEREZ DE COLMENAREZ, ROSA VIRGINIA, ROSELYS ALEXANDRA COLMENAREZ PEREZ y ROSBELYS ALEJANDRA COLMENAREZ PEREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.922.286, V-27.554.230 y V-29.737.866, respectivamente, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,


Abg. Richard Alexander Valera Quevedo

La Secretaria Acc.,

Maryluz López Pérez



RAVQ/aiv