REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 14 de Noviembre de 2019
Año 209º y 160º
ASUNTO: 181 -2019
Vista la solicitud presentada por el ciudadano AGUILAR TONA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.386.571, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio , KAURIMARE MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.173, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Nacional, ubicado en el Caserío La Luz de Tacariguita, en la calle principal de el Dacero, Parroquia Jose María Blanco, Municipio Crespo, Estado Lara, con una superficie aproximada de MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (1.329,96mts2). Dichas bienhechurías poseen las siguientes características: Una (01) casa dos pisos, con tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, cuatro baños, Dos (02) corredores, un porche (01), un (01) tanque de bloque con capacidad de ocho mil litros, paredes de bloques, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, la parte de arriba de platabanda falta por techar, cercada con alambre de púa. Cuyos linderos son: NORTE: En línea de tres metros con setenta y siete centímetros (3,77Mts) con quebrada; SUR: En línea de un metro con noventa y cinco centímetros (1,95Mts) dos metros con veinte centímetros (2,20Mts), Veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80Mts) con carretera vía el paso; ESTE: En línea de ochenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (88,85Mts) con Quebrada; y OESTE: En línea de sesenta y cinco metros con veinte centímetros (65,20Mts), dos metros (2,00Mts), dos metros con diez centímetros (2,10Mts) con carretera vía La Rinconada. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 28.900.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos OLMOS JARAMILLO AURISTELA y GONZALEZ LARA RAMON ANTONIO, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-6.189.066 y V-8.033.179, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de el ciudadano AGUILAR TONA JOSE GREGORIO, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,


Abg. Richard Alexander Valera Quevedo

La Secretaria Acc.,

Maryluz López Pérez



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