REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-002149
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SENA IMPORT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 36, tomo 24-A, en fecha 12 de julio del 2000, representada por la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, titular de la cédula de identidad V-7.302.897.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY CORADO AVILA inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 52.208.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil A SU SALUD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de febrero de 1991, bajo el No. 64, tomo 6-2, representada por el ciudadano ENRIQUE JOSE COLMENAREZ DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.363.755.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados REINALDO PEREZ VILORIA Y CESAR AUGUSTO ORIBIO QUINTO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.71.596 y 295.364, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I
Realizada como fue la Audiencia Oral en fecha 28 de octubre de 2019 (Fs. 109 al 110), y dictada la dispositiva en la misma, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el siguiente extenso del fallo:
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 5 de diciembre de 2018, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto de fecha 12 de diciembre del año en curso admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada y efectuada las gestiones pertinentes se dejó constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades del complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta en el folio 79 de la pieza No. 1 del expediente el escrito de contestación a la demanda, y posteriormente se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 08 de agosto de 2019, compareciendo ambas partes, y fijado los límites y hechos de la controversia se apertura la causa a pruebas, la parte demandada por medio de su apoderado judicial promovió prueba conforme escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2019; cursa al folio 3 de la segunda pieza auto de fecha 07 de octubre de 2019, mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente abogada MARÍA EMILIA RODRÍGUEZ por auto de fecha 30 de septiembre de 2019, el tribunal admitió las pruebas promovidas al juicio, por auto de fecha 17 de octubre de 2019 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.-
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 28 de octubre del 2019, y oído los alegatos de los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente la sentencia declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO de Local Comercial interpuesta por la firma mercantil SENA IMPORT C.A contra la firma mercantil A SU SALUD C.A (identificadas en autos). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, dado a la naturaleza de la presente decisión.” Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la demanda por DESALOJO de local comercial interpuesta por la firma mercantil SENA IMPORT C.A, representada por la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARÍ LOYO, actuando en su carácter de representante legal, en contra de la firma mercantil A SU SALUD, C.A, representada por el ciudadano ENRIQUE JOSE COLMENAREZ DEL MORAL, todos plenamente identificados.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Escrito de demanda:
La demanda fue interpuesta por la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, debidamente asistida de abogado, fundamentada en los siguientes hechos:
Que en se suscribió prorroga legal entre la firma mercantil SENA IMPORT C.A con la Firma Mercantil A SU SALUD C.A, en relación a un inmueble propiedad de su representada según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo Nº46, tomo 129, de fecha 20 de mayo de 2011 y protocolizado en fecha 21 de junio de 2011 por ante el Registro Público del Primer Circuito de esta ciudad de Barquisimeto, quedando inscrito bajo el N° 25, tomo 241, folios 74 al 77.-
Que el tiempo de duración de la prorroga legal correspondía un año fijo, contado a partir del 08 de noviembre de 2017, el cual culmina el 08 de noviembre de 2018, acordando las partes que: 1) aceptan la arrendadora y la arrendataria prorroga legal de un año (01) contados a partir de 08 de noviembre de 2017 y que dicho lapso culminó en fecha 08 de noviembre de 2018, sin que la arrendataria A SU SALUD C.A representada por el ciudadano ENRIQUE JOSE COLMENAREZ DEL MORAL, haya hecho entrega material del inmueble; 2) Acepta la arrendataria hacer uso del beneficio de la prorroga legal a partir del 08 de noviembre de 2017.-
Alega que la falta oportuna de la entrega del inmueble genera a favor de la Arrendadora el derecho a realizar la presente acción y a percibir por cada día transcurrido el monto de CIEN MIL COLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), que el canon mensual será de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00).-
Finalmente demanda el DESALOJO por vencimiento del contrato arrendaticio:
1.- Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas en el mismo estado en que lo recibió. –
2.-Las costas procesales incluidas los honorarios profesionales.-
Fundamenta su acción en los artículos 38, 1159 y 1167 del Código Civil Venezolano así como en los artículos 26 y 40 literales “G y H” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Estimó la demanda en la cantidad DE CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.51.000, 00) o el equivalente a tres mil (3.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.-
Pruebas aportadas junto al escrito de demanda:
1.- Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil SENA IMPORT C.A y de la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO. Los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide
2.-Copias certificadas de la prorroga legal suscrita entre la partes. El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
3.-Copia simple del Acta Constitutiva de la firma mercantil SENA IMPORT C.A. Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica.
4.-Copia fotostática del escrito de reforma de las clausulas TERCERA del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SENA IMPORT C.A, nombramiento de nuevo comisario y reforma de la cláusula séptima, octava y decima novena del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SENA IMPORT C.A. Tal acta mercantil debe desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgado por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de la misma se verifica la persona o representante legal de dicha empresa, así como sus datos.
5.-Copias fotostáticas de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil SENA IMPORT C.A celebradas en fechas 28 de diciembre de 2011, 18 de marzo de 2015 y 16 Noviembre de 2015. Considera quien decide, que tales documentales no aportan prueba alguna a fin de esclarecer algún hecho debatido en la presente causa, en consecuencia resulta impertinente, por lo que se desecha del proceso.
Fijación de los hechos:
Dictada como fue la interlocutoria en fecha 13 de agosto de 2019 donde se fijó los límites de la controversia de la siguiente forma:
“Límites De La Controversia:
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- Demostrar la procedencia de la causal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en caso de autos.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.”
Quedando así trabada la controversia se fijó un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.-
Audiencia Oral:
La parte demandante expuso:“En este estado donde se encuentra a parte demandada dimos inicio a juicio de desalojo por solicitud de un contrato de prorroga legal solicitado por la parte demandada donde se comprometió a entregar el local en el lapso de un año, prorroga que se encuentra en el expediente y donde el inquilino se comprometió a cancelar los cánones de arrendamiento cosa que nunca cumplió hasta la fecha de hoy, es de hacer notar que los ocupantes del local desocuparon dicho inmueble y donde no dieron por entregado dicho inmueble. Es todo”
Parte demandada expuso:“ciudadana juez ratificamos en todas y cada una de sus partes todas la pruebas promovidas y las acompañas como instrumento fundamental de la acción de las cuales quedara evidenciado claramente los siguiente; primero que el demandante incoo de forma errónea y confusa la acción puesto que demanda el desalojo procedimiento aplicable según lo exige la ley para los contrato a tiempo indeterminado, cuando lo procedente según las normas adjetivas debió haber sido la demanda de cumplimiento de contrato al encontrase vigente la relación arrendaticia contractual , segundo; respetuosamente indicamos y negamos absolutamente los nuevos hechos alegados por la parte actora en su exposición, ya que no se corresponde y son coherente con su solicitud libelar, tercero; indicamos especialmente el contenido de los artículos 3 y 6 de la ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial que establece el carácter irrenunciable y de orden público, y la irrenunciabilidad de todos los derechos establecidos en la Ley, razón por la cual quedara demostrado con el análisis probatorios de los elementos, prueba cursantes en autos de la lectura del expediente, del libelo de demanda y la propia confesiones espontaneas del actor, que para el momento en que fue demandado el desalojo la relación arrendaticia se encuentran en plena vigencia por lo que conforme con el artículo 346, 7° del código de Procedimiento Civil, existe un plazo pendiente que tenía que verificarse y cumplirse para luego proceder a demandar , seguidamente se le concedió derecho a palabra al coapoderado, por cuanto en los límites de la controversia se fijaron el artículo 40 del ley de arrendamiento inmobiliaria para el uso comercial en el ordinal “G” el cual menciona cuales son las causales para demandar el desalojo , y de la lectura de los auto y las pruebas promovidas se evidencia que la relación arrendaticia la cual comenzó en Noviembre del año 2012, y al relación arrendaticia la cual fue de manera ininterrumpida desde este Primero contrato hasta el vencimiento del último contrato celebrado en el año 2017, y habiendo trascurrido seis (06) años la prorroga legal correspondiente, según el artículo 26 de la Ley, es de dos (02) los cuales no se habían verificado al momento de incoar la presente demanda, do lo anteriormente mencionado que da evidenciado de documento públicos y privados cursantes en el expediente, los cuales al no haber sido ni desconocidos ni tachados tienen valor de plena prueba, conforme lo establece las norman de valoración de la misma contenidas tanto en el código de formas como el código civil. Es todo”, este estado se le concede el derecho a palabra a la parte accionante “ oída la exposición de la parte demanda y vista la solicitud que hicieron de la parte demandada de entregar el local en el plazo de un año y que una vez desalojado el local donde se encuentra libre de persona y cosa los mismo me han sometido a mí y a mi cliente a un chantaje de que hay que devolverle dinero para la entrega de las llaves y ponerme en posesión del local, cosa que está totalmente prohibida ya que los mismo abandonaron y desalojaron el local aquí en disputa, asimismo s solicito a este Tribunal realice inspección judicial u ocular para que deje constancia de que dicho local se encuentra libre de personas y cosas, así como lo solicite por medio de diligencia por ante este Tribunal. Es todo”, en esta estado se le concede derecho a réplica a la parte demandada “sigue desconociendo la parte acora las normas procesales u el desarrollo que debe contener la audiencia oral por cuanto arguyen elementos que parte de ser absolutamente falsos son impertinentes a la causa y no puede pretender subvertir el procedimiento promoviendo pruebas de forma intempestiva. Precisamente por respeto a las partes y al tribunal no señalamos que tanto la parte actora como su abogado representante incurrieron en vías de hechos daño a la propiedad y prohibición de hacerse justicia por sí mismo los cual cursa en el expediente denunciado oportunamente ante la Fiscalía del Ministerio Público. Es Todo”
Escrito de contestación a la demanda:
Por su parte, al contestar la demanda la defensora AD LITEM, designada, lo hizo en los siguientes términos:
“Niego, Rechazo y Contradigo. Todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda”.-
Asimismo solicita sea declarada sin lugar la demanda.-
Pruebas aportadas al proceso junto al escrito de contestación:
Es preciso traer a colación que no se acompañó ninguna prueba junto al escrito de contestación.-
Pruebas aportadas al proceso durante el lapso probatorio:
1.-Original del contrato de arrendamiento de fecha 08 de noviembre de 2017, celebrado entre las partes. Aprecia esta administradora de justicia, que dicho contrato en modo alguno no fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
2.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento de fecha 06 de Noviembre de 2012. Aprecia esta administradora de justicia, que dicho contrato en modo alguno no fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
3.-Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre las parte en fecha 29 de mayo de 2015. Aprecia esta administradora de justicia, que dicho contrato en modo alguno no fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
4.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17 de octubre de 2016. Aprecia esta administradora de justicia, que dicho contrato en modo alguno no fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, es preciso para esta operadora de justicia establecer que como directora del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Ahora bien es forzoso para esta operadora de justicia a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes artículos 26, 3 y 40 literal “G y H” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece que:
“Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.” (Subrayado del tribunal)
Artículo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo (…).
Artículo 40: Son causales de desalojo:
(omisis)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.”(subrayado del Tribunal)
En concordancia en sentencia Nº 556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de fecha 11 de Julio de 2016, establece:
“…Asimismo, debe indicarse que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1993/2014, caso: “Hola Modas, S.A.)…”(Subrayado y negrilla del Tribunal)
Es preciso para esta juzgadora traer a colación lo tratado por RAFAEL ALBERTO PEÑATE PERLA en 1976 donde establece:
“…Escuela Exegética al conjunto de doctrinas y métodos de interpretación que sostienen que frente a una ley oscura o dudosa debe de recurrirse a la voluntad o intención del legislador que la dictó, y con el nombre de Método Exegético, al conjunto de procedimientos que tienen por objeto reducir la exposición y elaboración del Código Civil a un comentario riguroso de los libros, títulos, capítulos secciones del mismo que se denominó Método Exegético Puro, existiendo además el método Sintético que consiste en buscar la intención del legislador sin preocuparse por las divisiones usadas por los redactores del Código, ni por el comentario ordenado y riguroso de las disposiciones.(...)”(subrayado y negrillas del Tribunal).-
A tenor de lo mencionado ut supra esta operadora de justicia observa que del exhaustivo análisis de los fundamentos de derecho mencionados que es forzosa la aplicación del Método Exegético para dilucidar la intención del legislador al momento de la redacción de la ley, pues al no establecer un tiempo determinado para la interposición de la acción de cumplimiento de contrato produce un iuris vacuo, el cual da pie a la interposición de demandas intentadas dentro de la prorroga legal como lo es en el caso de marras, en donde, sin haberse vencido el tiempo establecido de la obligación arrendaticia la parte accionante acudió a pedir el desalojo, contrariando el objeto de la pretensión de la demanda al exigir el desalojo siendo lo correcto, en ese momento procesal exigir la resolución o cumplimiento del contrato, asimismo esta juzgadora por tal motivo se acoge a lo dispuesto en la referida Sentencia Nº 556 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 11 de Julio de 2016, donde establece lo tratado por esta operadora de justicia, al imponer que solo se queda habilitado para exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble cuando se halle vencida al prorroga legal arrendaticia.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR, la presente causa, Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la firma mercantil SENA IMPORT C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 36, tomo 24-A, en fecha 12 de julio del 2000, representada por la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, titular de la cédula de identidad V-7.302.897, contra la Sociedad Mercantil A SU SALUD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de febrero de 1991, bajo el No. 64, tomo 6-2, representada por el ciudadano ENRIQUE JOSE COLMENAREZ DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.363.755.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, dado a la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP,
LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,
LEWIS CARRASCO RANGEL
MER/LCR/KGVG.-
KP02-V-2018-002149
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______
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