REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-S-2019-001892
SOLICITANTE: JHONNY JESÚS RINCÓN DEMOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.584.101.
ABOGADO ASISTENTE: José Ricardo Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.502.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

-I-
En fecha 26 de septiembre de 2019, este Tribunal recibió escrito libelar presentado por el ciudadano Jhonny Jesús Rincón, antes identificado, en que arguye que es poseedor de un vehículo construido con partes y piezas nuevas y usadas, y por cuanto carece de documento que le acredite la propiedad del mismo, ocurre ante esta autoridad, a los fines de que se le otorgue Titulo Supletorio suficiente a su favor sobre el referido vehículo con las siguientes características: PLACAS: S/P MARCA: BMW; TIPO: MOTOCICLETA; MODELO: 1000CC; AÑO: 1990; COLOR: GRIS VIN:N/A; SERIAL DEL MOTOR: MBM098745M73990218, SERIAL DE CARROCERIA: WB1053500M6365516; SERIAL DEL CHASIS: N/A. Que ha invertido la cantidad de 5.000 Bs. Pidió al Tribunal que se sirviera interrogar a los testigos respectivos, a fin que los mismos declararan sobre sus dichos. Fundamentando tal petición en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2019 fue admitida tal solicitud, ordenándose la declaración de los testigos, los cuales fueron evacuadas sus declaraciones en fecha 29 de octubre del 2019.

- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer días, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, resulta pertinente precisar que la Sala de Casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetúa memoria, no constituyen el establecimiento definido del derecho de propiedad con todos los atributos inherentes.
Ahora bien, este Tribunal al efectuar un análisis legal, doctrinario y jurisprudencial, con relación a la figura de los TÍTULOS SUPLETORIOS, considera que tales Títulos consagrados en la norma adjetiva civil antes citada, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio, vale decir, que se refiere a bienes inmuebles por su naturaleza, tal y como lo establece el artículo 527 del Código Civil Venezolano. Es decir, los Títulos Supletorios se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público, mientras que los bienes muebles, tienen su registro especial, por lo que no es viable utilizar un Titulo Supletorio que se refiere a bienes inmuebles, a los fines de obtener, a través de dicha acción, la posesión o propiedad de un bien mueble, que posee una propia regulación.
En tal sentido, considera esta operadora de justicia que tiene vedado otorgar un Título Supletorio de propiedad sobre un vehículo por tratarse de una materia especial, no siendo aplicable un procedimiento por jurisdicción voluntaria, ya que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentaría al efecto, no pueden ser suficiente para que se le considere propietario del mismo, por cuanto tal justificativo no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un vehículo, ya que el documento que acredita la propiedad de un vehículo se denomina “Certificado de Registro de Vehículo” cuyo el ente competente para expedirlo, de acuerdo a las atribuciones otorgadas por el Estado Venezolano es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), razón por la cual resulta inadmisible la solicitud de Titulo Supletorio aquí presentada y así se decide.
- III -
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declare INADMISIBLE la pretensión intentada mediante el presente procedimiento. Y así se decide.
En consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.

La Juez Provisoria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley. El Sec,



MSLP/Jalvarado/ig