REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-M-2017-000160
PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.872.310, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL OROPEZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.247.

PARTE DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.729.837, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIHOVER RODRIGUEZ MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.170.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria)
SENTENCIA DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano Pablo José Hernández, asistido de abogado, en contra del ciudadano Jorge Rodríguez Cisneros.
En fecha 28 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, en la misma fecha se ordenó el desglose del documento fundamental de la acción a los fines de su resguardo, dejando así en su lugar copia certificada.
En fecha 12 de enero de 2018, el Tribunal dictó auto en el cual ordeno librar la respectiva compulsa y hacerle entrega al alguacil, previa solicitud de la parte interesada.
En fecha 19 de febrero de 2018, el alguacil del Tribunal consigno recibo de citación y compulsa dirigido al ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Cisneros sin firmar.
En fecha 02 de marzo de 2018, la parte actora mediante diligencia solicitó se librarán carteles de citación.
En fecha 07 de marzo de 2018, la suscriptora del presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar carteles de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2018, compareció el ciudadano Pablo José Hernández y mediante diligencia solicitó se libraran nuevos carteles de citación por cuanto uno de los medios a publicar se encontraba fuera de circulación, lo cual fue acordado en fecha 17 de abril de 2018, dejando sin efectos los carteles de fecha 07/03/2018.
En fecha 30 de abril de 2018, compareció el ciudadano Pablo José Hernández a fin de consignar carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 03 de mayo de 2018, la secretaria accidental del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2018, compareció la ciudadana Marihover Mabel Rodríguez Meléndez, abogada en ejercicio, actuando en representación sin poder del ciudadano Jorge Rodríguez Cisneros y dio contestación a la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2018, el Tribunal dictó auto en el cual dio por citada a la parte demandada, advirtiendo que se computaría el lapso señalado en el auto de admisión.
En fecha 29 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto en el cual advirtió a las partes del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, por lo que comenzaría a transcurrir el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Marihover Mabel Rodríguez Meléndez, en la cual consignó poder otorgado a su persona por el ciudadano Jorge Rodríguez Cisneros.
En fecha 25 de julio de 2018, el Tribunal dictó auto en el cual ordeno agregar al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de agosto de 2018.
En fecha 22 de octubre de 2018, el Tribunal dictó auto en el cual advirtió a las partes que comenzaría a correr el lapso para presentar informes, según lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte actora presento en fecha 08 de noviembre de 2018, el respectivo escrito de informes.
En fecha 09 de noviembre de 2018, el Tribunal dictó auto en el cual advirtió a las partes que se computaría el lapso para la consignación de los escritos de observaciones a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2018, el Tribunal dictó auto en el cual advirtió a las partes que se computaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, en fecha 06-02-2019 este Tribunal dictó sentencia en la que declaró NULO el auto de fecha 31 de mayo de 2018, así como también todas las actuaciones posteriores a dicho auto, y REPUSO la presente causa; la misma fue apelada por la representación judicial de la parte actora, generándose el asunto KP02-R-2019-000082.
En fecha 14 de febrero de 2019, se escuchó dicha apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas para su distribución en un Juzgado Superior, las cuales una vez consignados dichos fotostatos fueron certificadas y remitidas según oficio N° 138-2019 de fecha 25-04-2019.
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2019 se recibieron resultas de la apelación mediante oficio N° 19-183, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, verificándose que fue declarada con lugar la referida apelación y en consecuencia revocada la sentencia dictada por este despacho en fecha 06-02-2019, ordenando a este Tribunal dictar sentencia de mérito correspondiente; por lo que, en atención a ello, se fijó el 30° día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia. La publicación de la misma fue diferida mediante auto de fecha 30 de octubre de 2019, por coincidir la misma con audiencia de juicio en el asunto KP02-V-2016-3241.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte demandante:
La parte actora manifiesta que dio al demandado ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ CISNEROS en calidad de préstamo la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 412.000,00), y que dicho préstamo tenia fecha de vencimiento para el 21-10-2019. Que en fecha 03-11-2019 el demandado ya identificado compareció ante su oficina comercial ubicada en la carrera 24 con calle 35, sede de su empresa comercial mueblería “La Nena”, en esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de realizar el pago por el préstamo otorgado, aduciendo que le pagaría con la entrega de dos (2) cheques distinguidos con los Nros. 72000172 y 23000176, a favor de Pablo Hernández, por los montos de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 212.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 200.000,00) respectivamente, girados contra la cuenta corriente N° 01500514930300000215, los cuales fueron emitidos en fechas 21-10-2009 y 03-11-2009 respectivamente; indicando que los mismos fueron suscritos a puño y letra del demandado. Manifiesta, que existe sentencia de fecha 03-08-2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual consigna en copia certificada, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado en la que declaro reconocidos los instrumentos cambiarios emanados por el demandado Jorge Rodríguez Cisneros.
Que la obligación de pago se origina en virtud del vencimiento del préstamo y el incumplimiento del mismo y que de buena fe recibió los cheques para el pago del préstamo vencido y que fue ese negocio “el préstamo” el que dio origen a la emisión de los cheques descritos; apuntando que fue infructuoso todos los medios amistosos y extrajudiciales intentados para lograr el pago del mismo, por lo que, pretende su cobro mediante la presente acción de cobro de bolívares por el procedimiento residual ordinario.
Por lo anteriormente expuesto, demanda por Cobro de Bolívares al ciudadano JORGE RODRIGUEZ CISNEROS, al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: A pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON 00/CTS (Bs 412.000,00/cts.) por concepto de capital de préstamo vencido. SEGUNDO: Al pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación del pago del préstamo por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/CTS, (Bs. 395.520,00), más los que se sigan generando hasta la definitiva y total cancelación del préstamo. TERCERO: que sea obligado a cancelar las costas y costos del proceso. Solicitó la indexación monetaria de las cantidades de dinero mencionadas y pidió el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que señalara oportunamente. Estimó la demanda en DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.691 U.T). Fundamenta su pretensión en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:
Rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho y por ello se opone a la presente demanda, ya que el instrumento con el cual se pretende hacer valer el cobro se encuentra caducado, y al respecto de ese punto la Sala Civil y Mercantil del Tribunal Supremo de Justicia decidió el 30 de Octubre de 2003, que el cheque debe presentarse y protestarse dentro de los seis (06) meses después de emitido bajo pena de caducidad, lo que cambia totalmente el criterio sustentado hasta el momento sobre el protesto del cheque por lo cual solicito sea declarada sin lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Dos (2) cheques distinguidos con los N° 72000172 y 23000176, a favor de Pablo Hernández, por los montos de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 212.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 200.000,00) respectivamente, girados contra la cuenta corriente N° 01500514930300000215; emitidos en las siguientes fechas 21-10-2009 y 03-11-2009 respectivamente, cursantes al folio 05; los cuales fueron declarados reconocidos judicialmente como emanados por el demandado de acuerdo a copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 03-08-2016, cursante a los folios 06 al 13; la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, a tales instrumentos se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

La parte demandada no incorporó elemento probatorio alguno a objeto de desvirtuar lo alegado por el actor.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De La Caducidad

La parte demandada en su escrito de contestación alega que los instrumentos consignados por la actora a fin de interponer su pretensión, es decir, los dos cheques cuyos datos y especificaciones se encuentran arriba señalados, (los cuales fueron valorados), se encuentran caducos, arguyendo que los mismos debieron presentarse para su protesto dentro de los seis meses después de emitidos, enfocándose dicha parte en tal argumento de caducidad. Por lo que, este Tribunal considera necesario realizar un pronunciamiento sobre ello.
Al respecto, se dice que "la caducidad es un instituto que supone la carga de perentoria observancia de un término (de rigor y preclusivo) en cumplimiento de un acto".
Como es sabido, las acciones cambiarías de regreso (aparte de la prescripción que las regula) están sujetas a caducidad, la cual opera por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la Ley dispone a cargo del portador, con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones. La presentación y el protesto deben cumplirse, además, dentro de los mismos lapsos previstos por las normas respectivas. La penalidad correspondiente a la omisión de la forma referida está consagrada en el Artículo 461 del Código de Comercio al establecer: "Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación (de la letra) y para sacar el protesto (en caso de rechazo) el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador y contra los demás obligados, a excepción del aceptante". Norma esta aplicable al cheque por expresa remisión del artículo 491 eiusdem.
Así pues, para evitar la caducidad de las acciones dimanantes de este título, hay que presentar el cheque al cobro o al visto oportunamente, y en caso de rechazo levantar el protesto en el término legal, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez en fecha 30-09-2003, Expte. N° R.C. 01-937.
En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, y, conforme los argumentos explanados por la parte demandada, esta juzgadora a los fines de establecer, si una acción es cambiaria, (en la que existen plazos de caducidad), o la misma es derivada de una relación subyacente (en la que el argumento a los fines de atacarla seria a la prescripción), en sentencia N° 00497 de fecha 10-07-2007, Expediente 2004-000221, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…Así pues, en el caso concreto, no puede considerarse que existe una obligación cambiaria que haya sustituido a la causal, por cuanto estos títulos valores fueron mencionados en el contrato, indicando que se emitían para facilitar el reintegro de las cantidades de dinero demandadas, por lo tanto, la obligación que debía cumplir la demandada era la convenida en el contrato suscrito.
Ahora bien, hay dos aspectos vinculantes formulados por la formalizante que deben ser resueltos por la Sala: el primero, establecer si las letras de cambio fueron libradas, como se expresa en el contrato, para que en ella estuviera contenida la obligación de reintegro de las sumas de dinero demandadas, o por el contrario como se afirma en la denuncia, para garantizar el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato resolutorio y de reintegro y; el segundo, si es adecuada la apreciación expresada en la denuncia según la cual, las letras de cambio y el convenio resolutorio debieron ser calificados como instrumentos fundamentales de la demanda, porque de ambos se deriva el derecho deducido.
Sobre el primer aspecto, esto es, para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. En el caso objeto de esta demanda, la accionante pretende el reintegro de la cantidad de dinero cancelada como opción de compra-venta del inmueble constituido por dos pisos de la Torre Regelfall C.A., cuya obligación quedó contraída en el contrato resolutorio de opción de compra-venta, en el cual, las partes convinieron en librar cuatro (4) letras de cambio para facilitar el pago de la cantidad de dinero ha reintegrar; causa ésta que está amparada en los artículos 1.159 y 1.265 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. José Muci Abraham (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que:
“...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...”.
Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental.
En el caso concreto, CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A. ejerció la acción derivada del contrato resolutorio de opción de compra-venta y reintegro de cantidades de dinero, con base en el incumplimiento de DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. de la obligación contenida en el mismo, es decir, del negocio causal, por tanto debe la Sala indefectiblemente concluir que el contrato en cuestión es el documento fundamental de la demanda, lo que no podía ser de otra manera, si se toma en cuenta que, según el ad-quem, las letras de cambio establecidas en el contrato, no fueron efectivamente libradas por ésta…”
De acuerdo a lo precisado anteriormente, se tiene que en la presente causa se ha demandado el cobro de una deuda contenida en dos cheques por la vía ordinaria, los cuales han perdido su autonomía por carecer de protesto, por lo que estos efectos cambiarios se transforman en accesorios de la obligación como se dice con frecuencia, “para facilitar el cobro del crédito” pero no para sustituirlo, por estas razones, considera esta juzgadora que en el caso que nos ocupa, la pretensión intentada, se refiere acción causal y no cambiaria, por cuanto fue demandada como tal, esto es, como una acción de Cobro de Bolívares derivada de un negocio subyacente, el cual fue definido así por el actor en su escrito libelar, por lo que en el presente caso, al tratarse de una acción civil y no mercantil no prospera la caducidad. Y así se establece.
En cuanto mal punto nodal del asunto, tal como ha quedado expuesto, la parte actora persigue con la pretensión interpuesta, el pago de una deuda contraída por el hoy demandado en virtud de un préstamo concedido al mismo, y a tal efecto, consigna dos cheques que en su oportunidad no fueron presentados ante la entidad correspondiente a los fines de realizar su respectivo cobro por el monto adeudado, y por tal motivo los mismos no fueron protestados tal como lo establece el artículo 492 del Código de Comercio, por lo que, procedió a pedir el reconocimiento de los mismos a través de una demandada ante un Tribunal de Municipio, y, como consecuencia de ello, procedió a demandar el cobro de bolívares por la acción causal llamada también ex–causa, la cual se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el título valor y el beneficiario; supuesto de hecho que ha querido establecer el actor en su libelo al demandar por vía civil ordinaria.
En tal sentido, respecto a la referida acción, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° R.C.00606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 01-937, lo siguiente:
Así las cosas, la acción causal como lo ha señalado la Sala requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente que la originó y cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, teniendo las partes en el transcurso del proceso la carga de demostrar la existencia o no de la obligación civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Resaltado del Tribunal)
De acuerdo al criterio antes señalado, queda claramente establecido que las características propias de la acción causal, radica en el hecho que la misma para ser procedente requiere la existencia de un contrato (cualquiera de sus modalidades) y/o una obligación subyacente que haya dado origen a la emisión del cheque, distinto es en el caso de haberse ejercido una acción cambiaria donde el titulo valor por si solo basta para declarar la procedencia de esta; sin embargo, al haberse perdido esta acción por el transcurso del tiempo y ejercerse la acción causal como se hizo en el caso de marras, la emisión del cheque se encontraba sujeta a una obligación que debía ser demostrara y que justificara el nacimiento de éste, por ello nunca puede un cheque convertirse en un contrato de préstamo o representar por si solo una obligación subyacente.
Así, al hilo de tales consideraciones, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas. Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...” (Resaltado del Tribunal)

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.” (Resaltado del Tribunal)

Corolario a las precedentes deferencias, tal como quedó determinado, el proceso se está ventilando por la vía del juicio civil ordinario, ya que la acción ha sido ejercida por la parte actora desde la perspectiva de una obligación de índole civil y no desde la panorámica mercantil, al haberse perdido esta acción por el transcurso del tiempo, en virtud de lo cual la emisión de los cheques ya valorados, se encontraba sujeto a una obligación que debía ser demostrara y que justificara el nacimiento de éstos, razón por la cual, considera quien juzga que los supuestos fácticos alegados por la parte actora encuadran en una acción causal, sin embargo, no cumplen con los requisitos de Ley para ser procedente tal pretensión, al no existir elementos probatorios a objeto de demostrar la obligación subyacente que la vincula con el demandado y que originó la emisión de los referidos instrumentos, de acuerdo al criterio establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° R.C.00606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, el cual es acogido por esta sentenciadora conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, resulta forzoso desestimar la pretensión postulada y declarar sin lugar la misma. Y así se decide.

DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión postulada por el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ CISNEROS, todos plenamente identificados.
Conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:31 a.m.
El Sec.,