REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000984
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL RIVAS ORELLANA y FRANCISCO ANTONIO ORELLANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.324.211 y 7.373.219.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 173.793
DEMANDADO: BERLY ALEXANDER RIVAS y MARIA AUXILIADORA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.868.410 y 19.571.157.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARCO ANTONIO GUILLEN APOSTOL, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 90.470.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
-I-
Por distribución de fecha 26 de julio de 2019, este Tribunal recibió escrito libelar presentado por los ciudadanos José Rivas y Francisco Orellana, relativo a Cumplimiento de Contrato de Comodato, arguyendo que la relación existente entre ellos (en su carácter de propietarios) y los ciudadanos Berly Alexander Rivas y María Pérez es de comodato, por cuanto los aquí demandados se encuentran ocupando el inmueble objeto de litigio por un préstamo gracioso. Fundamentó su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.731 del Código Civil.
-II-
Ahora bien, este Tribunal visto el escrito de contestación a la demandada presentado en fecha 22-11-2019, por los ciudadanos Berly Alexander Rivas y Maria Auxiliadora Perez, aquí demandados, asistidos de abogado; mediante el cual los referidos manifiestan que el demandante Francisco Antoni Orellana mediante documento privado vendió sus derechos de propiedad sobre las bienhechurías a sus hijos ERNEST XAVIEL RIVAS PEREZ y ALEXANDER JACOBO RIVAS PEREZ (menores de edad) y que dicho documento quedo debidamente firme según sentencia de fecha 05-05-2014 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando sus hijos como sueños comuneros de las bienhechurías que habitan junto a sus padres, quienes son los demandados en este juicio, consignando copia certificada del mismo.
Al respecto, el tribunal constata mediante la referida documental así como de las actas de nacimiento presentadas en copias simples anexo al escrito de contestación, que los ciudadanos ERNEST XAVIEL RIVAS PEREZ y ALEXANDER JACOBO RIVAS PEREZ, efectivamente son menores de edad; por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta importante apuntar que “el interés superior del niño” es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños, las niñas y los o las adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Por otra parte, la protección integral de los niños, las niñas y los o las adolescentes, conforme al ordenamiento jurídico vigente, implica su reconocimiento como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad (artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar a los niños, las niñas, los o las adolescentes la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para su crecimiento y desarrollo; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de sus derechos.
Al respecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra una protección especial e integral a favor de los niños, niñas y adolescentes para que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, lo que implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, comporta la intervención de instancias administrativas y judiciales, para el caso de que los derechos de los niños, las niñas y los o las adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el “interés superior del niño”.
Así, de acuerdo a lo antes indicado, al constatarse del documento de propiedad consignado por la parte demandada, que el presente juicio afectaría los intereses de los niños antes nombrados, es obvia la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto. Por fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el competente para ello un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a uno de los Juzgados de Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
El Secretario,
MSLP/Jalvarado/mag
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