REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de Noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KN01-X-2019-000008

DEMANDANTE: JULIANA MATILDE PEROZO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.324.727.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: María Antonieta Vergara, Roger Adán, y Eleana Osorio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.673, 127.585 y 130.424, respectivamente.

DEMANDADO: HECTOR JOSE PEREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.886.689.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Edgar Becerra Torres y Edgar Becerra Rodríguez, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.188 y 126.031, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.
Sentencia Interlocutoria.

Se inicia el presente a través de libelo de demanda con ocasión a la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la parte actora antes identificada.
En fecha 25 de junio de 2019, este Juzgado decretó medidas nominadas e innominadas consistentes en prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble; prohibición de protocolización de documento de opción a compra; Prohibición de venta de vehículos; Designación de administrador ad-hoc; embargos preventivos de cuentas bancarias nacionales e internacionales; inventario de bienes y medidas complementarias en el sentido de oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código adjetivo Civil.
En fecha 16 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, (conforme a poder cursante a los folios 131 al 133 del asunto principal) presentó escrito de oposición “contra las medidas preventivas de: prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo, sobre los bienes identificados suficientemente en el expediente y las medidas innominadas de: prohibición de venta o traslación de propiedad de los vehículos identificados en el expediente, la designación de un administrador ad-hoc sobre las sociedades mercantiles señaladas en el presente expediente, e inventario de bienes muebles que se encentran (sic) en los inmuebles identificados en el libelo de la demanda”; solicitando la revocación del decreto de dichas medidas.
Con ocasión a tal oposición, en fecha 22 de octubre de 2019, se declaró abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de dicho lapso, ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 01/11/2019, extendiéndose el lapso de evacuación de pruebas, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 774 de fecha 10/10/2006.
Transcurrido dicho lapso, y, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Del análisis y la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa la suscriptora de este fallo, que la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso de Ley correspondiente, presentó escrito de oposición a las medidas anteriormente señaladas, conforme el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; arguyendo que: no fueron cumplidos los extremos para ello, que la parte solicitante de la medida no aportó pruebas suficientes para el decreto de la medida, “al solo aportar documentos privados”; y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, que la misma es ilegal por cuanto fue decretada sobre un inmueble que no pertenece a la comunidad ni conyugal ni ordinaria, “ya que fue adquirida antes del matrimonio”.
Ahora bien, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares en las acciones mero declarativas de unión concubinaria, bien es sabido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, magistrado Ponente: DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, - la cual es de carácter vinculante-, estableció:
“…declara RESUELTA la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. (Resaltado del tribunal)
En ese sentido, de acuerdo con el criterio vinculante antes trascrito, se tiene que, en el caso de marras, se puede decretar medidas a solicitud de la parte interesada, a fines de evitar la posible dilapidación de los bienes adquiridos durante la “presunta” relación alegada, que, obviamente debe ser demostrada durante el proceso de cognición. De manera que, al observarse que tales medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, esta prevención viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales, y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias, que la diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho estricto, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
El Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas cautelares como:
“Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado”.
Con fundamento a lo anterior, se establece que para poder dictar medidas cautelares se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en el marco de los valores esenciales del Estado venezolano y en la noción de Estado que se acoge en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial en lo atinente a un Estado social y de justicia, así como en sintonía con lo aseverado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia Nº 00384, de fecha 6 de junio de 2006, se tiene que, en este tipo de acciones, de estar presuntivamente comprobada la dilapidación o riesgo de un patrimonio que pudiera ser reputado en forma “presuntiva” como común, perfectamente el juez puede obrar según su prudente arbitrio para dictar medidas cautelares si se satisfacen los requisitos de procedibilidad dispuestos en la referida norma.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, formula oposición específicamente contra “las medidas preventivas de: prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo, sobre los bienes identificados suficientemente en el expediente y las medidas innominadas de: prohibición de venta o traslación de propiedad de los vehículos identificados en el expediente, la designación de un administrador ad-hoc sobre las sociedades mercantiles señaladas en el presente expediente, e inventario de bienes muebles que se encentran (sic) en los inmuebles identificados en el libelo de la demanda”; y, sobre tales oposiciones a dichas medidas, este Tribunal emitirá su fallo.
Así, con base a los argumentos, de hecho y de derecho aportados a la presente incidencia, se observa que este Tribunal al momento de decretar las medidas, procedió a valorar los alegatos y probanzas esgrimidos por la demandante, según su prudente arbitrio, al punto de encontrar configurados los requisitos de procedencia de las medidas, vale decir, el FOMUS BONIS IURIS, respecto a la fundamentación del caso en autos , el PERICULUM IN MORA, y, por otro lado, el PERICULUM IN DAMNI, el cual se desprende la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo y la posibilidad de disposición de los bienes por parte del demandado por el hecho cierto e figurar como soltero en su cedula de identidad. Todo lo cual lleva a esta juzgadora a declarar que se mantiene la fundamentación esbozada al decretar las medidas.
Sin embargo, es de recordar que en materia cautelar, no se emiten pronunciamientos de fondo sino un mero cálculo de probabilidad, una apreciación que el juez realiza bajo una ponderación de los alegatos y pruebas promovidas para acreditar su tutela cautelar, y que su pronunciamiento no causa cosa juzgada ni mucho menos puede ser objeto de apelación sino de oposición en la cual el opositor debe atacar la inexistencia de uno o algunos de los requisitos concurrentes para la procedencia de la misma. Es por ello que, las medidas cautelares estas sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, lo cual indica que las mismas se pueden mantener o revocar por el propio juez en atención a las circunstancias particulares de que se trate.
En ese sentido, se tiene que la parte demandante alega que, mantuvo una relación conyugal con la parte demandada desde fecha 30 de noviembre de 2011 hasta el 16 de octubre de 2015, mediante sentencia de divorcio, y que posterior a ello, continuo en cohabitación con el demandado manteniéndose en una relación concubinaria hasta el 06 de mayo de 2019; por lo que, la primera y última de las fechas nombradas son las que deben servir de límites para efectos de referencia de los bienes habidos en tales comunidades, y sobre los cuales la demandante pidió medidas cautelares.
Así las cosas, en cuanto a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, se tiene que el demandado, indica que fue afectado un bien que no pertenece a la comunidad alegada por la actora, verificando quien aquí decide que, efectivamente el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida identificada con el N° 15-13, Conjunto N° 15, de la VIII Etapa constructiva de la urbanización Villa Roca II, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, sector Los Rastrojos, municipio Palavecino del estado Lara, y comprendida entre los siguientes linderos: NOR-ESTE: En línea de 9,14 mts con parcela N° 13-06; SUR-OESTE: En línea de 9,14 mts con Calle Acceso Conjunto N° 15; SUR-ESTE: En línea de 15,60 mts con parcela N° 15-14: y NOR-OESTE: En línea de 15,60 mts con parcela N° 15-12; fue adquirido por el ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ REYES según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 2011.1322, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3722 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, en fecha 30-08-2011, es decir, el mismo no forma parte de la presunta relación alegada; por lo que, la oposición alegada con respecto a este bien debe prosperar.
La misma fundamentación prospera respecto a la oposición a la medida de inventario decretada y realizada sobre el referido inmueble, por lo que, esta debe ser declarada procedente.
Respecto a la oposición a la medida de embargo preventivo, este Tribunal la declara improcedente ya que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos invocados por el demandante al solicitar la tutela cautelar, aunado al hecho que fueron demostrados los extremos para su decreto. En tal sentido, se apunta que, aunque la empresa ZAPATERIAOMUNDO C.A, fue constituida en fecha 14/07/2011, es decir, antes de la comunidad alegada, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil que es a tenor siguiente:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Ello en atención que, la referida empresa se reputa como un bien propio, sin embargo, conforme a la norma delatada, los frutos que ella produzca pertenecen a la comunidad, que en este caso, versa sobre una unión estable de hecho que se equipara al matrimonio conforme al precedente jurisprudencial vinculante supra mencionado, debiéndose mantener las medidas de embargo preventivo decretadas; la misma suerte deben correr las medidas de inventario de bienes y designación de administrador ad-hoc ÚNICAMENTE sobre las empresas Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL C.A., Sociedad mercantil INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO C.A., y Sociedad mercantil ZAPATERIAOMUNDO C.A., por lo que tal oposición respecto a ellas no prospera. Y así se decide.
Respecto a la oposición a la medida innominada de prohibición de venta de los siguientes vehículos:
• Vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2011, color NEGRO, placas AC199HV, serial N.I.V. 8Z1MJ6A01BV331939, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR; se verifica que consta un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, en el que este vende el referido bien al aquí demandado; sin embargo de la prueba informativa remitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre indica que el vehiculo antes mencionado pertenece al demandado según tramite 31168877 de fecha 02/10/2013 (folio 91), por lo que la oposición respecto a este bien no debe prosperar.
• Vehículo marca KIA, modelo RIO STYLUS 1.5, año 2008, color BLANCO, placas KBV68J, serial carrocería 8LCDC22328E005902, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR; se constata copia simple del certificado de registro vehículo, con fecha 06/02/2008, a nombre del demandado; aunado a ello, de la prueba informativa remitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre indica que el vehículo antes mencionado no pertenece al demandado según tramite 33217594 de fecha 01/11/2012 (folio 96), por lo que la oposición respecto a este bien debe prosperar, conforme lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
• Vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK, año 2008, color GRIS, placas BCG48V, serial motor 1GR5520660, serial carrocería JTEBU17R78K003366, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR; no se constata documento de propiedad, sino un carnet de circulación a nombre de un tercero, por lo que la oposición respecto a este bien debe prosperar.
• Vehículo marca TOYOTA 4RUNNER 4x4 WAGON, modelo GRN285L-GKAGK, año 2016, N° VIN JTEBU4JR8G-5339423; fue acreditada declaración de importación del mismo ante el Seniat; aunado a ello, de la prueba informativa remitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre indica que el vehículo antes mencionado pertenece al demandado según tramite 160103086240 de fecha 17/08/2016 (folio 98), por lo que la oposición respecto a este bien no debe prosperar.
• Vehículo marca TOYOTA, modelo FJ CRUISER, año 2007, color GRIS, placas AH722YA, serial motor 1GR5444465, serial carrocería JTEBU11F070088205, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR; se constata copia simple del certificado de registro vehículo, con fecha 07/06/2017, a nombre de un tercero que no es parte en el juicio; aunado a ello, de la prueba informativa remitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre indica que el vehículo antes mencionado no pertenece al demandado según tramite 170104134764 de fecha 07/06/2017 (folio 95), por lo que la oposición respecto a este bien debe prosperar, conforme lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
• Vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX 4X2 A/T D / TGN36L-PRPDKL-A, año 2011, color BEIGE, placas A04BV6A, serial motor 2TR6946984, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP D/CABINA, uso CARGA.; se constata copia simple del certificado de registro vehículo, con fecha 14/08/2013, a nombre del demandado, sin embargo se observa de la prueba informativa remitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre que el mismo pertenece a un tercero que no es parte en el juicio, según tramite 150101859668, de fecha 31/08/2015, (folio 92); por lo que la oposición respecto a este bien debe prosperar, conforme lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
• Vehículo marca DODGE, modelo DODGE FORZA LE, placas AK132FA, año 2015, serial N.I.V. 8Y3ADWA61FG000002, serial motor 4 CIL, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR; se constata copia simple del certificado de registro vehículo, con fecha 09/06/2016, a nombre de la demandante, por lo que la oposición respecto a este bien debe prosperar, conforme lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
• Vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEMNMF, año 2012, color GRIS, placas AE824IM, serial motor 1ZZB070141, serial carrocería 8XBBA42E6CR820844, serial chasis 8XBBA42E6CR820844, serial N.I.V. 8XBBA42E6CR820844, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR. se constata copia simple del certificado de registro vehículo, con fecha 20/10/2012, a nombre del demandado, sin embargo se observa de la prueba informativa remitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre que el mismo pertenece a un tercero que no es parte en el juicio, según tramite 1501000934623, de fecha 08/01/2015, (folio 94); por lo que la oposición respecto a este bien debe prosperar, conforme lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, por cuanto no hubo oposición a la Medida Innominada de prohibición de protocolización de documento de opción a compra: sobre el siguiente bien inmueble Parcela de terreno identificada con el N° C-062 de la Urbanización La Montañita, Tercera Etapa, Cabudare, estado Lara, así como tampoco a las Medidas complementarias en las que se acordó oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se ratifican las mismas.
En este punto, esta juzgadora debe señalar que la parte demandada cuestiona la legalidad o fehaciencia de las documentales producidas por la demandante y que constan en el asunto principal, y que fueron apreciadas al momento de dictar las medidas bajo “un mero cálculo de probabilidad”, y no puede esta juzgadora en la presente incidencia entrar a una valoración de tales medios que de una u otra manera tienen estrecha relación con el fondo de la causa, y lo cual constituiría una suerte de adelanto de opinión. Por lo cual, en razón de lo expuesto, esta Juzgadora, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, y asimismo en virtud de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se declarara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte demandada, a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2019. En consecuencia:
1) SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida identificada con el N° 15-13, Conjunto N° 15, de la VIII Etapa constructiva de la urbanización Villa Roca II, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, sector Los Rastrojos, municipio Palavecino del estado Lara, y comprendida entre los siguientes linderos: NOR-ESTE: En línea de 9,14 mts con parcela N° 13-06; SUR-OESTE: En línea de 9,14 mts con Calle Acceso Conjunto N° 15; SUR-ESTE: En línea de 15,60 mts con parcela N° 15-14: y NOR-OESTE: En línea de 15,60 mts con parcela N° 15-12; fue adquirido por el ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ REYES según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 2011.1322, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3722 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, en fecha 30-08-2011. Así como también SE SUSPENDE la medida de inventario decretada y realizada sobre el referido inmueble.
2) SE RATIFICA las medidas de embargo preventivo decretadas sobre el 50% del saldo que presenten las cuentas aperturadas a nombre del ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ REYES y de las personas jurídicas: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL C.A.; Sociedad mercantil INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO C.A. y Sociedad mercantil ZAPATERIAOMUNDO C.A., en las distintas entidades bancarias nacionales, asi como tambien las existentes en decretadas en las instituciones bancarias COMMERCE BANK, BANK OF AMERICA y WELL FARGOT, de los Estados Unidos de Norte América, y en la Republica de Panamá en la institución bancaria BANESCO PANAMA.
3) SE RATIFICA las medidas de inventario de bienes y designación de administrador ad-hoc ÚNICAMENTE sobre las empresas Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL C.A., Sociedad mercantil INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO C.A., y Sociedad mercantil ZAPATERIAOMUNDO C.A.
4) SE SUSPENDE la medida innominada de prohibición de venta de los siguientes vehículos:
• Vehículo marca KIA, modelo RIO STYLUS 1.5, año 2008, color BLANCO, placas KBV68J, serial carrocería 8LCDC22328E005902, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.
• Vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK, año 2008, color GRIS, placas BCG48V, serial motor 1GR5520660, serial carrocería JTEBU17R78K003366, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR.
• Vehículo marca TOYOTA, modelo FJ CRUISER, año 2007, color GRIS, placas AH722YA, serial motor 1GR5444465, serial carrocería JTEBU11F070088205, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR; se constata copia simple del certificado de registro vehículo, con fecha 07/06/2017.
• Vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX 4X2 A/T D / TGN36L-PRPDKL-A, año 2011, color BEIGE, placas A04BV6A, serial motor 2TR6946984, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP D/CABINA, uso CARGA.
• Vehículo marca DODGE, modelo DODGE FORZA LE, placas AK132FA, año 2015, serial N.I.V. 8Y3ADWA61FG000002, serial motor 4 CIL, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.
• Vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEMNMF, año 2012, color GRIS, placas AE824IM, serial motor 1ZZB070141, serial carrocería 8XBBA42E6CR820844, serial chasis 8XBBA42E6CR820844, serial N.I.V. 8XBBA42E6CR820844, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.

5) SE RATIFICA la medida innominada de prohibición de venta de los siguientes vehículos:
• Vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2011, color NEGRO, placas AC199HV, serial N.I.V. 8Z1MJ6A01BV331939, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.
• Vehículo marca TOYOTA 4RUNNER 4x4 WAGON, modelo GRN285L-GKAGK, año 2016, N° VIN JTEBU4JR8G-5339423.
6) SE RATIFICA la Medida Innominada de prohibición de protocolización de documento de opción a compra: sobre el siguiente bien inmueble Parcela de terreno identificada con el N° C-062 de la Urbanización La Montañita, Tercera Etapa, Cabudare, estado Lara, así como también SE RATIFICAN las Medidas complementarias en las que se acordó oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente. No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiun (21) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
El Secretario,


MSLP/