REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: KP02-V-2019-001612

SOLICITANTE: GREGORIA JOSEFINA RIVAS PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.877, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS SARMIENTO, Inpreabogado Nº 193.078.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Por distribución de fecha 12 de noviembre del año 2019, este Tribunal recibió escrito libelar y anexo, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos. En ese sentido, procede a emitir pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta en los siguientes términos:
Vista la solicitud y anexo presentada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RIVAS PIÑA, previamente identificada, debidamente asistida de abogado, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 13/11/2019, mediante la cual pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado relativo a venta de inmueble entre su persona y el ciudadano EDUBER JAIME RIVAS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.774.494, en su carácter de presidente de sociedad mercantil FRANELAS ICHONY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23-12-1998, bajo el N° 55, Tomo 53-A, cuyo número de Rif es J-305817863; fundamentando tal pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Al respecto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de las siguientes formas: 1) por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450; 2) por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el articulo 444 eiusdem y 3) y conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la solicitante efectúa su pretensión a fin que sea tramitada y resuelta como una solicitud, por haber pedido en su libelo que una vez tramitada la solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas, aunado al hecho que no señala legitimado pasivo alguno. En ese sentido, quien aquí decide, considera oportuno señalar que el reconocimiento de un documento privado por la vía solicitud no es procedente, por tratarse de un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria, y que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los Jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.366 del Código Civil.
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, establece en el capítulo de jurisdicción voluntaria en los artículos 895 al 902, donde el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, de manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria, no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento, y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de ella, en la jurisdicción voluntaria, no se incluye un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él, por lo que esta Juzgadora, considera que el documento privado presentado para el reconocimiento por la vía solicitud, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria, pues como claramente se señaló anteriormente, el Código Adjetivo establece claramente los procedimiento a seguir para el reconocimiento de documentos privados y así se decide.

DECISION
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RIVAS PIÑA, por no estar ajustada a derecho.
Se ordena devolver a la parte interesada el documento original consignado en la presente solicitud, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Juez Provisorio,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza



El secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

En la misma fecha se publicó la presente, en horas de despacho.
El secretario,



MSLP/Jalvarado/yo