REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre del dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2016-003241
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil MINICENTRO COMERCIAL NIETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 45, Tomo 59-A, de fecha 04 de Diciembre del año 2003, representada por el ciudadano Humberto Rafael Nieto Piña, titular de la cedula de identidad N° 4.803.313.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HONORIO RAFAEL PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.866.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil LICORERIA LA VILLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 2-B, de fecha 02 de Abril del año 2003, representada por los ciudadanos José Adelmo Hernández Mendoza y Marbelis Coromoto Valeri Andrade, titulares de las cédula de identidad N° V-16.532.311 V-14.093.540, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, GAUDY ERNESTO SOTELDO SANCHEZ y JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 108.610, 205.144 y 108.633, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL)
Sentencia Definitiva-Extenso de fallo

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de diciembre del 2016, por el ciudadano Humberto Rafael Nieto Piña en representación de la Firma Mercantil Minicentro Comercial Nieto, C.A., anteriormente identificados, debidamente asistido por el abogado Greddy Rosas Castillo, por motivo de desalojo de inmueble (uso comercial); el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre del 2016.
Por auto de fecha 13 de enero del 2017, este Tribunal admitió la presente causa ordenando la citación de la parte demandada, de acuerdo a los tramites del procedimiento oral; verificándose que en fecha 07 de marzo del 2017, el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación de la parte demandada sin firmar, informando que el emplazamiento de los referidos ciudadanos resultó infructuoso; posteriormente, quienes fungían como representantes judiciales de la parte actora para esa fecha, solicitaron la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal, cumpliéndose todas las formalidades establecidas en dicha norma; por lo que, a solicitud de parte, fue designada como defensora ad-litem de la parte demandada la abogada Milena Godoy, quien aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de Ley, quien presentó escrito en el que dio contestación a la demanda de forma genérica.
En fecha, 10 de agosto de 2017, fue consignado escrito por el abogado Elio Landaeta Vergara en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en el que opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la representación de la parte demandante presentó escrito de contradicción a la referida cuestión previa, por lo que mediante auto de fecha 03/10/2017 se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, continuando la sustanciación de la causa hasta el pronunciamiento del Tribunal respecto a dicha defensa previa alegada por la demandada, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018 en la que se declaró sin lugar la cuestión previa y ordenándose la notificación de las partes, y, una vez notificadas las mismas, la parte demandada apelo de dicha sentencia generándose el asunto KP02-R-2018-000815, y por auto de fecha 09/01/2019, se escuchó tal apelación en ambos efectos.
En fecha 06 de mayo de 2019, se recibieron resultas de la Alzada, en la que se declaró sin lugar la apelación y fue confirmada la sentencia apelada. En esa misma fecha se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia preliminar, la cual fue debidamente celebrada el día 13 de mayo del 2019; posterior a ello, en fecha 16/05/2019 se efectuó la fijación de los límites de la controversia y se abrió el lapso probatorio, providenciándose mediante auto de fecha 06 de junio de 2019, las pruebas presentadas oportunamente por las partes.
Concluido el lapso probatorio, se fijó oportunidad llevar a cabo la audiencia oral de juicio, conforme lo establece el artículo 869 de la norma adjetiva civil.

DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, fue celebrada el día 30 de octubre de 2019 la Audiencia Oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de abogado; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Una vez declarado abierto el acto, el abogado asistente de la parte actora expuso: “El fundamento objeto a la presente demanda es el desalojo de dos locales comerciales distinguidos con los números 5 y 6 del Mini Centro Comercial Nieto, donde funciona la firma mercantil Licorería La Villa C.A., siendo necesario resaltar que inicialmente fue suscrito un contrato sobre el local número 5 con el señor José Adelmo Mendoza, quien es el propietario de dicha licorería y posteriormente un último contrato con la ciudadana Marbelis Valeri, sobre los locales 5 y 6, el cual dio inicio en el año 2013 y culmino en el 2014, siendo notificada la referida ciudadana del vencimiento del mismo y del inicio de la prorroga legal, por lo que fundamento la pretensión en los literales A y G del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Ratifico todas las pruebas presentadas en su oportunidad y solicito sea declarada con lugar la demanda. Es todo”. Seguidamente, procedió el Tribunal a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la acción por DESALOJO (Uso Comercial).
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La parte accionante alega en su escrito libelar que inicialmente suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano José Adelmo Hernández Mendoza, quien actuaba en su carácter de representante de la Firma Mercantil aquí demandada, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de abril del 2003, bajo el N° 01, tomo 44, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 05 ubicado en el Mini Centro Comercial Nieto, C.A., Barquisimeto estado Lara, en el cual se pactó un término improrrogable de tres (03) años, es decir, con vencimiento el 11 de abril del 2006.
Que posteriormente, en fecha 01 de abril del año 2013, el ciudadano Humberto Nieto, actuando en representación de la firma mercantil Minicentro Comercial Nieto, C.A., celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Marbelis Coromoto Valeri Andrade, quien actuó como representante de la Firma Mercantil Licorería La Villa, sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nros. 5 y 6, ubicado en el Kilómetro 13 Vía Quibor frente a la entrada de Buena Vista, Mini Centro Comercial Nieto, C.A., Barquisimeto estado Lara; indicando que el lapso de duración del referido contrato fue de un (01) año, cuya fecha de vencimiento era el 01 de abril de 2014. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del mencionado contrato, en fecha 01 de marzo del año 2014 se notificó a la ciudadana Marbelis Valeri, del vencimiento del mismo, así como del inicio de la prorroga legal, y que sin embargo, en fecha 12 de enero del 2015, dicha ciudadana presentó solicitud para aperturar procedimiento de Prorroga Legal, ante la Oficina de Inquilinato, apuntando que tal solicitud fue declarada sin lugar.
Arguye que la parte demandada, incumplió con la entrega del inmueble y dada la situación de haber operado la prorroga legal, debió cancelar los cánones de arrendamiento que se generaron por su ocupación en la forma contractualmente establecida, indicando que dichos pagos fueron cancelados hasta el mes de enero del año 2015, manifestando que se encuentra en mora desde febrero a diciembre del año 2015 y los meses de enero a octubre del año 2016. Por todas esas consideraciones demanda a la Firma mercantil Licorería La Villa para que convenga o en su defecto sea condenada a: 1) hacer entrega del inmueble objeto de la pretensión interpuesta el cual es de su propiedad, constituido por dos locales comerciales identificados como 5 y 6, ubicado en el Kilómetro 13 Vía Quibor frente a la entrada de Buena Vista, Mini Centro Comercial Nieto, C.A., Barquisimeto estado Lara, en las mismas condiciones en que lo recibió con sus respectivas solvencias de todos los servicio. 2) Que la firma mercantil demandada sea condenada en la indemnización de todos los daños y perjuicios causados por su incumplimiento por cada mes dejado de cancelar desde febrero de 20185 hasta el mes de abril de 2016, más los meses que se sigan generando hasta la entrega del inmueble, más los intereses que se generen por lo que solicita sean calculados por un experto contable designado por el Tribunal. 3) Que cancele por concepto de daños y perjuicios la cantidad de 126.000,00 Bs por concepto de canones insolutos, aplicándosele la indexación correspondiente. 4) Se condene a la empresa demandada al pago de las costas procesales.
Fundamentó su pretensión en los literales “a” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el articulo 43 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.579 y numeral 2 del 1.592 del Código Civil, artículos 340, 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 126.000,00) equivalente a 711,86 U.T.

Alegatos de la parte demandada:
La parte accionada, a través de su apoderado judicial, mediante escrito de contestación convino en la relación arrendaticia existente con la firma mercantil demandante.
Niega, rechaza y contradice: Todas las pretensiones y alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser -a su decir- falsos, malintencionados, temerarios e infundados; Que en la suscripción del primer contrato, no se haya dejado constancia de que el arrendador era Licorería La Villa, C.A., ya que dicha persona fue constituida como una firma personal; Que el Mini Centro Comercial Nieto le haya notificado debidamente de la presunta culminación del contrato de arrendamiento de fecha 11/04/2013; El incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde febrero hasta diciembre del año 2015 y enero hasta octubre del año 2016; Que haya operado el vencimiento del lapso de la vigencia de la relación contractual como causal de desalojo.
Finalmente pide sea declarada SIN LUGAR la pretensión del demandante, apuntando que dicha parte pretende el desalojo de dos locales comerciales que viene ocupando desde hace más de diez años en forma pacífica, ininterrumpida.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
• Copia de Contrato de Arrendamiento de fecha 01/04/2013, la cual fue certificada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, marcada “C”, cursante a los folios 09 al 12; en virtud de no haber sido desconocido, se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano; el mismo se establece como instrumento fundamental de la acción, del cual se evidencia que fue suscrito por los ciudadanos Humberto Rafael Nieto Piña en nombre y representación de la Firma Mercantil Minicentro Comercial Nieto, C.A., y Marbelis Coromoto Valeri Andrade en nombre y representación de la Firma Personal “Licorería La Villa”, C.A.; asimismo de dicho instrumento se determina la relación contractual alegada por el actor durante la fecha antes indicada, con vencimiento en fecha 01/04/2014, la cual fue reconocida por la parte demandada; y se adminicula con la documental cursante a los folios 19 al 22, marcada “F”, relativa a sentencia citada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12/01/2015; la cual sirve para robustecer los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, así como para que este Tribunal ratifique que el lapso correspondiente de prorroga legal que le correspondía a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley especial que rige la materia, era de seis meses, el cual había precluido al momento de la interposición de la demanda, por lo que, tal instrumental se valora como un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.357 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. Ambos instrumentos son concatenados con Notificación de fecha 01/03/2014, marcada “E”, cursante al folio 18, de la que se verifica que fue firmada por la ciudadana Marbelis Coromoto Valeri Andrade del cual se lee: “que su contrato de arrendamiento finaliza el primero (01) de abril de 2014, por lo tanto comenzará a correr el lapso de la prorroga legal”; determinándose que no existía acuerdo de prórroga del contrato suscrito por las partes contendientes en el presente asunto; constatándose que tal instrumento privado no fue desconocido por la referida ciudadana, por lo que, se valora conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Minicentro Comercial Nieto, C.A., marcada “D”, cursante a los folios 13 al 17; de la misma se verifica la persona o representante legal de dicha empresa, el cual es el ciudadano Humberto Nieto, así como todos sus datos, determinándose que posee la cualidad para interponer la pretensión traída a estrados, en ese sentido, al tratarse de un instrumento público, el cual no fue impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano,.
• Copia Certificada del Primer Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Humberto Rafael Nieto Piña y José Adelmo Hernández Mendoza en representación de “Licorería La Villa”, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 11/04/2003, bajo el N° 01, tomo 44, marcada “G”, cursante a los folios 23 al 28; Se observa que tal medio probatorio no contribuye con información relevante a fin de decidir el fondo del presente asunto, por lo que se desecha del proceso; la misma suerte debe correr la documental marcada “H”, cursante a los folios 29 al 36.

Pruebas de la parte demandada:
• Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 24/05/2017, bajo el N° 26, Tomo 98, marcado “A”, cursante a los folios 87 al 89; del mencionado instrumento se constata la facultad de representación con la que actúa el profesional del derecho Elio Landaeta como apoderado judicial de “Licorería La Villa”; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos10, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, marcado “B”, cursante a los folios 90 al 97; se evidencia que la misma se encuentra incompleta, y, por cuanto tal instrumento no se constituye como un medio probatorio a fin de decidir sobre la resolución del litigio, al no aportar nada útil se desecha del proceso.
• Estados de Cuenta del Banco Provincial, cuyo titular es la ciudadana Marbelis Coromoto Valeri Andrade en marcado “D”, cursante a los folios 188 al 225, las cuales poseen sello de la referida entidad bancaria y firma ilegible, Desde enero 2015 al 31/10/2016; copias o impresiones de estado de cuentas cursante a los folios 228 al 230, 232, 233, 235, 236, sin sello ni firma alguna; copias o impresiones de transferencias marcado “E”, cursante a los folios 226, 227, 231, 234, 237 al 247; las cuales a los fines de probar la autenticidad de las mismas fue solicitada prueba de informes, cuyas resultas constan a los folios 441 al 458, la cual se valora conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de tales instrumentos probatorios se evidencia en primer término que muchos de los pagos reflejados como “pago de alquiler lic”, no fueron realzados de manera oportuna conforme la cláusula cuarta del contrato, es decir dentro de los primero cinco días de cada mes, en segundo término se observa que tales montos corresponden con lo estipulado en la referida cláusula del contrato respecto al pago mensual, es decir, la suma de 4.616,50 Bs., no pudiendo determinarse que los mismos efectivamente correspondan con el pago por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio. Se observa que a los folios 465 al 468 fue ratificado el referido oficio bajo el N° SG-201901647, remitiendo la misma información por lo que, al haber sido apreciadas por esta Juzgadora, se ratifica su valoración y se da por reproducido; a excepción del contenido del CD anexo al referido oficio, el cual el Tribunal no tuvo a la vista el contenido del mismo, el cual debió ser verificado por un experto en la materia.
• Respecto a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, cuya resulta cursa a los folios 439, 440, 460, 461, se observa que, del contenido del mismo no surge ningún hecho o información relevante a fin de decidir el presente asunto, aunado a que, fue anexado a las referidos oficios CD; siendo imperioso apuntar que, su control, contradicción y evacuación debe regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ya que la información inteligible generada a través de medios electrónicos así como el almacenamiento de la misma, debe promovida y evacuada a fin de ser verificada mediante una experticia o en su defecto, en la forma que por analogía señale el Juez, conforme la norma antes indicada en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual, en virtud de no haber sido implementado los mecanismos idóneos en orden a establecer la credibilidad de dichos instrumentos electrónicos, se desechan del proceso.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

(Omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista Acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, se verifica que lo pretendido por el actor se refiere al desalojo de dos locales comerciales identificados como Nros. 5 y 6 del Mini centro Comercial Nieto, C.A., ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Quibor, Kilometro 13, Parroquia Juan de Villegas (actualmente Ana Soto) Barquisimeto estado Lara; fundamentando tal pretensión en el Artículo 40 literales “a” y “g”, el cual se rige por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Verificando quien aquí decide que en el contrato cursante en autos fue establecido como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que este Tribunal le correspondió conocer de dicha pretensión.

Así, en relación al presupuesto de desalojo contenido en el ordinal “a” del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se constata de las pruebas ya valoradas que la demandada no demostró haber cancelado los pagos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento, por los meses indicados en el escrito libelar, por cuanto si bien es cierto, cursa a los folios 188 al 247 estados de cuenta de la ciudadana Marbelis Valeri en la que se lee como descripción o concepto “pago de alq.” los cuales fueron ratificados mediante oficio recibido por el Banco Provincial y anexos cursante a los folios 441 al 458, es de hacer notar que los montos allí reflejados no se corresponden con lo pactado en el contrato de arrendamiento, el cual fue estipulado en la cláusula cuarta que el canon de arrendamiento mensual seria por la suma de 4.616,50 Bs, y, que además no se refleja de tales documentales el motivo especifico de los mismos, verificándose también que alguno de esos pagos no fueron realizado de manera oportuna o dentro de ese lapso pactado por las partes, es decir, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por lo que, la parte demandada al no aportar con dichas pruebas, ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de que efectivamente haya cumplido con su obligación, conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, la referida causal de desalojo debe prosperar. Y así se decide.
En cuanto al presupuesto de desalojo contenido en el ordinal “g” del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal observa que tal como lo señalo el actor, originalmente inicio en el año 2003 una relación arrendaticia y esta comprendía únicamente el arrendamiento del local N° 5 del Mini centro Comercial Nieto, sin embargo, en fecha 01 de abril de 2013 fue celebrado un nuevo contrato de arrendamiento en el que se determina en la cláusula tercera que el objeto del mismo es totalmente diferente, así como también se constata que en el mencionado contrato se incluyó dos locales identificados como 5 y 6, del Mini centro Comercial Nieto, por lo que determina esta juzgadora que esta última relación arrendaticia es objeto de controversia; en ese sentido al comprobarse que el mencionado contrato venció en fecha 01 de abril de 2014 y que la ciudadana Marbelis Valeri Andrade fue notificada en fecha 01/03/2014, de la fecha de vencimiento del mismo así como del inicio de la prorroga legal, y, constatándose además que en virtud de esa notificación, la mencionada ciudadana efectuó solicitud de prórroga legal del citado contrato ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; correspondiéndole así, de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia un lapso de seis meses de prórroga, comenzando a transcurrir la misma en mayo de 2014 y culminando en octubre del 2014; constatándose que la demanda fue interpuesta en fecha 02/12/2016, es decir, ya culminada dicha prorroga legal, por lo que al haber vencido el contrato objeto de controversia así como la prorroga legal y al no existir acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, la referida causal debe prosperar. Y así se decide.
Asimismo, quien aquí decide observa que la parte actora en su petitorio de forma subsidiaria solicita al tribunal se condene a la parte demandada a indemnizarlo por el uso del inmueble desde la fecha de interposición de la demandada hasta la fecha que se dicte la sentencia; Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial tal pretensión es procedente, por lo que se le otorga a la arrendadora aquí accionante, el derecho a percibir por cada día transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda el precio diario del arrendamiento establecido en el contrato suscrito por las partes, más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto, hasta que quede firme la presente decisión.
DECISION
En ese sentido, en razón de las apreciaciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO (USO COMERCIAL) con fundamento en el artículo 40 literales “a” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO PIÑA en su propio nombre y como representante de la Firma MERCANTIL MINICENTRO COMERCIAL NIETO, C.A., en contra de la Firma Mercantil LICORERIA LA VILLA, C.A., representada
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante los locales comerciales signados con los N° 05 y 06 del Mini Centro Comercial Nieto, C.A., ubicado en el Kilómetro 13 Vía Quibor frente a la entrada de Buena Vista, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante.
TERCERO: Se condena al arrendatario aquí accionado a cancelar a la arrendadora aquí accionante, el precio diario del arrendamiento establecido en el contrato suscrito por las partes, por cada día transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda es decir el 02 de diciembre de 2016, más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto, hasta la fecha que quede firme la presente decisión. A los fines de determinar dicho monto reclamado, se ordena realizar una experticia complementaria, que será verificada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019) años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

En la misma fecha siendo las 09:45 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,



MSLP/Jalvarado/mfqa.