PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 209º Y 160º
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ y BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-9.642.774 y V-12.932.570, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE y MARIO DANIEL CASINELLI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros V-15.852.993 y V-24.855.662, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 18 de abril de 2017, los ciudadanos HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ y BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ, asistidos por CARLOS BYER, identificados en autos, interponen por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio (Tribunal Tercero para ese momento) una acción por Retracto Legal Arrendaticio de Vivienda, siendo distribuida la causa en fecha 20/04/2017 y correspondiéndole a este juzgado el conocimiento de la misma.
En fecha 27 de abril de 2017, este Tribunal admite la presente causa por el procedimiento especial de la Ley para regularización y control de arrendamiento de vivienda y ordena la citación de la parte demandada ciudadanos KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE y MARIO DANIEL CASINELLI RAMOS, supra identificados; asimismo la notificación de la parte actora conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2017, la ciudadana BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ, asistida por CARLOS BYER, colocan a disposición del alguacil todos los medios necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 23 de mayo de 2017, el alguacil titular de este despacho judicial consigna boletas de citación de los demandados del presente juicio sin firmar, por ser imposible su localización.
En fecha 24 de mayo de 2017, la ciudadana BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ, asistida por CARLOS BYER, solicitan de este juzgado sea oficiado el SAIME a los fines de que informe al Tribunal los movimientos migratorios de los demandados del presente juicio. Asimismo en esa fecha otorga de forma conjunta con HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ poder apud acta al referido ciudadano CARLOS BYER, para los fines legales respectivos.
En fecha 30 de mayo de 2017, este Tribunal acuerda oficiar al SAIME a los fines de que informe al Tribunal los movimientos migratorios de los demandados del presente juicio.
En fecha 06 de junio de 2017, el alguacil titular de este despacho judicial consigna oficio debidamente recibido por el SAIME con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 15 de junio de 2017, este Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la información emanada por el SAIME con sede en Puerto Ordaz, donde informa que uno de los demandados ciudadana KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE, se encuentra fuera del país.
En fecha 21 de junio de 2017, comparece el ciudadano CARLOS BYER, apoderado de la parte actora y solicita la citación por carteles de los demandados de autos.
En fecha 03 de julio de 2017, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal de la presente causa, ordena la citación por carteles conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse uno de los demandado fuera de la República, ordenando librar el cartel de citación respectivo.
En fecha 18 de julio de 2017, comparece el ciudadano CARLOS BYER, apoderado de la parte actora y recibe cartel de citación de los demandados de autos.
En fechas 21 y 28 de julio, 04 y 11 de agosto del año 2017, comparece el ciudadano CARLOS BYER, apoderado de la parte actora y consigna en autos carteles de citación debidamente publicados en la prensa.
En fecha 18 de septiembre de 2017, este Tribunal ordena agregar a los autos todos los carteles consignados, entendiéndose que al día siguiente comenzaría el lapso para la comparecencia de los demandados de autos.
En fecha 08 de noviembre de 2017, comparece el ciudadano CARLOS BYER, apoderado de la parte actora y solicita el nombramiento de defensor judicial a los demandados y para ello este Juzgado oficie a la Defensa Pública en materia inquilinaria.
En fecha 21 de noviembre de 2017, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y este Tribunal acuerda oficiar a la defensa pública en materia civil inquilinaria para que sea nombrado defensor judicial a los demandados de autos.
En fecha 28 de noviembre de 2017, el alguacil titular de este despacho judicial consigna oficio debidamente recibido por la coordinación regional de la defensa pública del estado bolívar.
En fecha 07 de diciembre de 2017, este Tribunal ordena la notificación de MIRNA ABREU, supra identificada, para que compareciera por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo designado en la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2018, el alguacil titular de este despacho judicial consigna boleta de notificación debidamente firmada por MIRNA ABREU, defensora judicial de los demandados de autos.
En fecha 25 de enero de 2018, la ciudadana MIRNA ABREU, defensora judicial de los demandados de autos, mediante diligencia acepta expresamente el cargo designado. Asimismo solicita la notificación de los demandados de su designación.
En fecha 26 de enero de 2018, el ciudadano MARIO DANIEL CASINELLI RAMOS, co-demandado del presente juicio otorga PODER APUD ACTA a los ciudadanos JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, JOSE AGUSTIN TERAN, JHONNY CEDEÑO, RAQUEL GOITIA Y ZULAY GONZALEZ, identificados en autos para que representen sus derechos.
En fecha 01 de febrero de 2018, este Tribunal mediante auto expreso, ordena la notificación por cartel de notificación de la ciudadana KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE, supra identificada, de la designación de MIRNA ABREU, en virtud de que el otro co-demandado ya tiene representación judicial en la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2018, la ciudadana BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ, recibe cartel de notificación a los fines legales respectivos.
En fecha 14 de febrero de 2018, la ciudadana BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ consigna publicación del cartel de notificación.
En fecha 01 de marzo de 2018, este Tribunal ordena agregar a los autos el cartel de notificación supra mencionada para que comiencen los lapsos respectivos.
En fecha 20 de marzo de 2018, la ciudadana BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ otorga PODER APUD ACTA al ciudadano MANUEL SIFONTES RUIZ, a los fines legales respectivos.
En fecha 20 de marzo de 2018, la ciudadana BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ solicita la continuidad del presente proceso judicial, por haber transcurrido todos los lapsos para ello.
En fecha 02 de abril de 2018, este Tribunal ordena la citación de la defensora judicial MIRNA ABREU, de la ciudadana KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE y la notificación de todas las partes del presente proceso judicial para la audiencia de mediación respectiva.
En fecha 18 de abril de 2018, el alguacil titular de este despacho judicial consigna en autos boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial MIRNA ABREU, de la ciudadana KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE; así como las demás boletas de notificación libradas en la presente causa para la realización de la audiencia de mediación.
En fecha 26 de abril de 2018, tuvo lugar la audiencia de mediación con la comparecencia de TODAS LAS PARTES INVOLUCRADAS y en la cual no se llego a un acuerdo satisfactorio. Comenzando al día hábil de despacho siguiente el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2018, comparece el ciudadano WILMER BISLICK WEEDEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280, apoderado judicial de la ciudadana KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE y otorga poder al ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, para que represente los derechos de esa ciudadana en el presente juicio, conforme a los artículos 152, 159 y 162 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2018, el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, consigna en autos copia simple del instrumento poder otorgado a WILMER BISLICK WEEDEN, donde queda en evidencia su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE.
En fecha 11 de mayo de 2018, el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, como apoderado judicial de los ciudadanos KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE y MARIO DANIEL CASINELLI RAMOS, presenta de forma separada, escritos de contestación a la demanda en tiempo hábil, alegando a su vez la CUESTIÒN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÒN.
En fecha 15 de mayo de 2018, este Tribunal acuerda expedir por secretaria cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, ordena agregar los escritos de contestación introducidos y en vista de la existencia de representación judicial para la parte demandada ciudadana KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE, se entiende REVOCADA su designación para todos los efectos legales subsiguientes.
En fecha 18 de mayo de 2018, los ciudadanos HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ y BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ, asistidos por MANUEL SIFONTES RUIZ, contradicen la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demandada y proponen TACHA INCIDENTAL EN LA PRESENTE CAUSA contra el documento público otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 15/11/2016, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 177 de los folios 146 al 150 de los libros llevados por ese despacho notarial, cursante en los folios 243 al 249 del presente expediente, así como el poder apud acta suscrito por ante el secretario de este despacho judicial en fecha 07/05/2018, cursante en los folios 195 al 197 del presente expediente.
En fecha 23 de mayo de 2018, el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, apoderado judicial del ciudadano MARIO DANIEL CASINELLI RAMOS, presenta escrito de promoción de pruebas en la presente causa en relación a las cuestiones previas propuestas.
En fecha 25 de mayo de 2018, los ciudadanos HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ y BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ, asistidos por MANUEL SIFONTES RUIZ, FORMALIZAN LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA EN LA PRESENTE CAUSA, contra los documentos supra mencionados, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir no compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILMER BISLICK WEEDEN. Asimismo en esa fecha el ciudadano HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ otorga poder apud acta al ciudadano MANUEL SIFONTES RUIZ, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2018, este Tribunal acuerda la apertura una segunda pieza del presente expediente.
En fecha 28 de mayo de 2018, este Tribunal en su labor explicativa, dicta un auto en el cual establece de forma expresa que se encuentran transcurriendo de forma paralela los lapsos procesales de la TACHA INCIDENTAL PROPUESTA y el lapso de articulación probatoria de las cuestiones previas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, precisando que en caso de que los demandados no contesten la formalización de la tacha propuesta, los documentos impugnados se entenderían desechados del proceso; asimismo admite las pruebas por auto separado de la representación judicial de la parte demandada MARIO DANIEL CASINELLI RAMOS.
En fecha 30 de mayo de 2018, el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, actuando como apoderado sin poder de la ciudadana KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE, introduce escrito de promoción de pruebas con ocasión de las cuestiones previas propuestas en la presente causa. En esa misma fecha los ciudadanos HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ y BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ, asistidos por MANUEL SIFONTES RUIZ, promueven escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2018, este Tribunal ADMITE las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 31 de mayo de 2018, el alguacil titular de este despacho judicial consigna en autos oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Ordaz, con ocasión de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, admitida por este Tribunal como se observo supra.
En fecha 11 de junio de 2018, la ciudadana BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ, en nombre propio y asistida por el ciudadano MANUEL SIFONTES RUIZ, comparece por ante este Tribunal y solicita sean desechados los instrumentos tachados en el presente juicio.
Asimismo en esa misma fecha 11 de junio de 2018, el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, supra identificado, actuando como apoderado sin poder, solicita al Tribunal la reposición de la causa en caso de que los instrumentos sean desechados del proceso o en caso contrario ratificó todas las actuaciones realizadas en nombre de la ciudadana KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE.
En fecha 12 de junio de 2018, este Tribunal luego de hacer un cómputo por secretaría, niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Asimismo mediante auto de esa misma fecha acordó oficiar nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Ordaz.
En fecha 19 de junio de 2018, el ciudadano MANUEL SIFONTES RUIZ, solicita al Tribunal la notificación de la defensora judicial MIRNA ABREU.
En fecha 21 de junio de 2019, este Tribunal mediante auto niega la notificación a la defensora judicial MIRNA ABREU, solicitada por el ciudadano MANUEL SIFONTES RUIZ, ya que no funge como defensora de la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2018, el tribunal dicta auto aclaratorio en relación al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2018, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA, en su carácter de Secretario Accidental de este Despacho consigna ACTA DE INHIBICIÓN.
En fecha 30 de julio de 2018, el Tribunal declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Secretario Accidental de este Despacho y designa como Secretaria Accidental a la ciudadana MARIA PARRA, quien refrendará las actuaciones subsiguientes en el presente expediente hasta su culminación.
En fecha 17 de septiembre de 2018, el abogado en ejercicio JOSE SARACHE, actuando en su carácter de autos, ratifica la diligencia de fecha 25/07/2018 que hacen referencia a las resultas del oficio Nro. 0358-18 de fecha 12/06/2018.
En fechas 21 de septiembre de 2018, este Tribunal insta al ciudadano Alguacil para que previo impulso de la parte interesada lleve el oficio Nº 0358-18 de fecha 12/06/2018, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Ordaz.
En fecha 14 de noviembre de 2018, el abogado en ejercicio JOSÉ SARACHE MARIN, actuando en su carácter de autos, solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza.
En fecha 22 de noviembre de 2018, la ciudadana SORAYA CHARBONÉ, en su condición de Jueza Provisoria se ABOCO al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 29 de noviembre de 2018, se recibe oficio Nº 2018-469-JMS2, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Ordaz, en la cual señala que la demanda contentiva de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO presentada por el ciudadano HEGEL WLADIMIR VILLALBA y BLANCA YELITZA VILLALBA en contra de las ciudadanas KRYSTELL LAURA CASINELLI y MARJORIE VICENTA RAMOS, fue declarada TERMINADA.
En fecha 13 de diciembre de 2018, el abogado en ejercicio JOSÉ SARACHE MARIN, actuando en su carácter de autos, solicita que se inste al ciudadano Alguacil a practicar las notificaciones de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2018, este Tribunal INSTA al ciudadano Alguacil a practicar las notificaciones de los demandados ciudadanos KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE y MARIO DANIEL CASINELLI RAMOS.
En fecha 17 de enero de 2019, el abogado en ejercicio JOSÉ SARACHE MARIN, actuando en su carácter de autos, queda debidamente notificado y solicita la notificación de la parte demandante, ciudadanos HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ y BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ.
En fecha 24 de enero de 2019, este Tribunal acuerda la apertura una tercera pieza del presente expediente.
En fecha 12 de junio de 2019, el abogado en ejercicio JOSÉ SARACHE MARIN, actuando en su carácter de autos, solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza.
En fecha 14 de junio de 2019, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 03 de julio de 2019, el alguacil titular de este despacho judicial consigna boletas de notificación de los demandantes del presente juicio sin firmar, por ser imposible su localización.
En fecha 18 de julio de 2019, el abogado en ejercicio JOSÉ SARACHE MARIN, actuando en su carácter de autos, solicita la notificación por carteles de los demandantes de autos.
En fecha 25 de julio de 2019, mediante auto el tribunal acuerda la notificación por carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2019, el abogado en ejercicio JOSÉ SARACHE MARIN, en su carácter de autos, consigna cartel de notificación publicado en el periódico PRIMICIA, en fecha 02/08/2019, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de septiembre de 2019, el Tribunal mediante auto ordena agregar cartel de notificación de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, para que surta los efectos de Ley.
En fecha 24 de octubre de 2019, este Tribunal deja constancia que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia sobre las cuestiones previas.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de los demandados: Manifiestan los demandados que conforme al numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existe caducidad de la presente acción para su interposición. Así aducen que en fecha 15/10/2007 se celebró por parte de la propietaria del inmueble constituido por una casa ubicada en la manzana 50, Nro. 08 de la Urbanización Los Olivos, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, un contrato de arrendamiento con los ciudadanos HEGEL VILLALBA y BLANCA VILLALBA, identificados en autos, parte actora de la causa, el cual se les entregó en perfecto estado. Que en ese sentido la propietaria KRISTELL CASINELLI, por documento del 04/06/2013 cedió al ciudadano MARIO CASINELLI, representado en su oportunidad por su madre MARJORIE RAMOS, por ser adolescente en ese momento, en forma pura y simple el inmueble identificado anteriormente, siendo registrado dicho documento ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nro. 2013.1473, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.7.4104 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Que en fecha 16/07/2013 fue introducido ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Caroní, correspondiéndole al Tribunal Tercero del mismo municipio, solicitud de Notificación Judicial a los fines de informarle a la ciudadana BLANCA VILLALBA, que a partir del 15/07/2013 la administración del inmueble arrendado iba a ser realizada por su legítimo propietario el ciudadano MARIO CASINELLI, representado por su madre la ciudadana MARJORIE RAMOS. Que la parte notificada de forma voluntaria mediante diligencia de fecha 21/10/2013 en esa solicitud informa al Tribunal que había ejercido acción de retracto legal por ante el juzgado de protección segundo del niño y adolescente signada bajo el Nro. JMS2-16534-3, motivado a que la casa había pasado a propiedad del ciudadano MARIO CASINELLI.
Que en consecuencia de ello y antes del 21/10/2013 los demandantes estaban al tanto de la cesión efectuada, entendiéndose que la causa llevada ante el juzgado de protección fue declarada TERMINADA. Que asimismo de los recibos de pago de fechas 17/03/2015, 17/04/2015 y 16/01/2017, los demandantes cancelaban al ciudadano MARIO CASINELLI los cánones de arrendamiento, demostrándose el reconocimiento como propietario.
Continúan además alegando que al haberse declarado TERMINADO el procedimiento llevado ante el juzgado de protección, el mismo se tiene como inexistente; por lo que estando en conocimiento de la cesión, tenían un lapso de caducidad para ejercer la acción de retracto prevista en el artículo 139 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda. Que realizada la cesión de derechos y ejercida la acción en el juzgado de protección, la cual fuera declarada terminada; los demandantes ejercen nuevamente la misma acción de retracto el 20/04/2017, es decir 3 años y 8 meses luego de terminado el anterior proceso. En ese sentido que puede observarse claramente que había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 139 antes mencionado.
Que la caducidad de la acción no puede ser interrumpida o suspendida conforme a la jurisprudencia patria por lo que al haberse interpuesto la acción de retracto y declararse terminada, y posteriormente haber vuelto a demandar la misma acción, a más de 3 años de la primera demanda, es indudable que opero la caducidad de la acción. Que solicita que este Tribunal declare CON LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción y en consecuencia extinguido el proceso, con su condenatoria en costas.
Alegatos de los accionantes: Manifiestan los accionantes que los codemandados esgrimen su infundado alegato de falta de ejercicio oportuno de la acción conforme al artículo 139 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda, sin tomar en consideración la documentación consignada en autos y específicamente la copia certificada del expediente Nro. 030137999-0112012 con fecha 07/03/2016 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde esa instancia declaro agotado el procedimiento administrativo y abierta la vía judicial. Que la ciudadana BLANCA VILLALBA fue notificada de la decisión administrativa en fecha 18/10/2016 y la demanda se intento el 18/04/2017, por lo que fue ejercida dentro del lapso legal interrumpiendo la caducidad de la acción. Que no es necesario aplicar jurisprudencia o doctrinas al caso en concreto por cuanto priva la aplicación del artículo 94 de la ley comentada con respecto al procedimiento administrativo.
Que contradicen la caducidad alegada por cuanto la demanda se intento dentro del lapso de 180 días hábiles que exige la ley y por ende la misma debe ser desestimada en los términos expuestos por los demandados. Que realizaron una cesión de derechos por una cantidad irrisoria, por lo cual en caso de prosperar el retracto, tendrán que ceder en las mismas condiciones que lo hicieron en primer término.
Que con relación a la notificación que aducen los demandados, la misma no puede considerarse como una notificación cierta en virtud de: se notifica de un presunto nuevo dueño; el contrato vencía el 15/10/2013 y por ende la notificación debía hacerse antes del vencimiento del contrato; y por último que debía hacerse ante los juzgados de protección por existir un menor de edad.
Que la ciudadana KRISTELL CASINELLI, continúa recibiendo los cánones de arrendamiento por lo cual la misma continúa siendo dueña. Que no hubo notificación cierta y al existir la Irrenunciabilidad de los derechos contenidos en esa ley, no puede tomarse como válida dicha notificación.
Ahora bien, correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia, procede a ello con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como quedo plasmado en el capítulo anterior, la parte demandada de la presente causa promueve cuestiones previas, esto es específicamente la consagrada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 109 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda, por haberse tramitado la presente causa por el procedimiento oral especial de esa ley. En ese sentido debe analizar este despacho judicial dicha cuestión previa atendiendo a las consideraciones siguientes:
La acción de retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento conforme al artículo 138 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. Igualmente tenemos que la propia ley establece un lapso de caducidad para su ejercicio y el cual se encuentra previsto en el artículo 139 eiusdem. Dicha normativa establece:
“El derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. A dicha notificación, deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
De la norma anterior observa esta juzgadora que los arrendatarios tienen un lapso preclusivo para ejercer el retracto, esto es de 180 días hábiles, que deben computarse desde el momento de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. Dicha normativa se encuentra prevista a favor del arrendatario, observado como el débil jurídico, para evitar la realización de negocios jurídicos que pueda efectuar el propietario sobre el inmueble, sin notificarlo y por ende que el mismo se le haga imposible ejercer acciones que puedan ampararlo como lo es el retracto legal arrendaticio.
Ahora bien la discusión procesal en el caso de autos es determinar si procede la caducidad en la acción ejercida por los ciudadanos HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ y BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ, identificados suficientemente en fecha 18/04/2017 o si por el contrario la misma fue ejercida dentro del lapso previsto en el artículo 139 de la ley supra mencionada.
En ese sentido debemos recordar que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.
Sobre esa institución se han pronunciado las distintas Salas de nuestro máximo juzgado, resaltándose la sentencia de fecha 21/10/2003, Exp. 2001-0322 dictada por la Sala Político Administrativa del TSJ, Magistrado Ponente: Levis Zerpa, que estableció:
“…Una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla…”. (Cursivas de este Tribunal).
Igualmente dicha institución procesal no puede ser interrumpida o suspendida por interesar su declaratoria al orden público, ni siquiera con la interposición de una demanda. Así ha quedado delimitado por la jurisprudencia patria. Al respecto se debe traer a colación la sentencia Nro. 000394 de fecha 21/06/2017, Exp. AA20-C-2017-000281, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante la cual entre otras cosas se estableció que:
“…Esta Sala de Casación Civil, en armonía con un amplio sector de la doctrina, ha definido en reiteradas oportunidades la caducidad de la acción como una institución procesal de orden público que constituye un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión, cuyo transcurso produce la extinción de la acción y en consecuencia, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Vid. entre otras, sentencia Nº 652 del 7 de noviembre de 2003).
La caducidad opera cuando durante el preciso término establecido en la norma, no se cumple con el acto específico que impide que esta ocurra.
Señala el jurista patrio Melich-Orsini, que todo término de caducidad tiene su razón de ser en un interés -público o privado- de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma señala para impedir la caducidad sea cumplido dentro del término fijado en la ley, de modo que el titular del derecho tiene la carga de cumplir oportunamente con tal acto o con el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad. (Melich Orsini, José. La prescripción extintiva y la caducidad. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2006. p. 161).
Por su parte, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que “…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”, ratificando igualmente, el carácter fatal de dicho lapso por no ser susceptible de interrupción ni suspensión.
…omissis…
En efecto, parece contrario a la intención del legislador que aun conociendo el carácter perentorio del término de caducidad, se permita que el ejercicio de determinada acción permanezca indefinido en el tiempo, por el hecho de haberse intentado una demanda sin que la parte actora cumpliera con la carga procesal de demandar a quienes estaban llamados por ley para comparecer en juicio.
En tal sentido, aprecia esta Sala que efectivamente al no haberse ejercido la acción frente a todos los sujetos procesales y al no haberse logrado con la demanda intentada por la parte actora en el año 2005 un pronunciamiento de mérito sobre el asunto, quedando extinguido el proceso por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, operó sin lugar a dudas la caducidad de la acción dado que la mencionada demanda ni interrumpe, ni suspende el transcurso del lapso…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita y que este Tribunal acoge en todas sus partes para mantener la uniformidad de la jurisprudencia (artículo 321 del Código de Procedimiento Civil), puede afirmarse que la caducidad como término fatal no puede interrumpirse o suspenderse, lo cual responde a la necesidad legal de evitar la existencia de determinadas acciones indefinidas en el tiempo, lo cual en caso de ser posible amenazaría la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho y de justicia como lo es el caso venezolano (artículo 2 constitucional).
En el caso bajo estudio, se alego que los demandantes interpusieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente una acción de retracto cuyo objeto era el inmueble controvertido actualmente, la cual fuera signada bajo el Nro. JMS2-16534-3 en el año 2.013 y que al no existir interrupción o suspensión del lapso de caducidad previsto en la ley, para el momento de interposición de la presente demanda, el mismo se encontraba vencido.
Ahora bien, observa esta juzgadora que del material probatorio consignado en autos por ambas partes y las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 28/05/2018 y 30/05/2018, se evidencia:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Entre las pruebas promovidas por los demandados del presente juicio tenemos:
1. La solicitud de Notificación Judicial introducida por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Caroní, correspondiendo al Juzgado 3 de Municipio de esta misma circunscripción judicial bajo el Nro. 15.470-13 consignada en original. Así al ser un instrumento público emanado de una autoridad competente para dar fe pública como lo es el juzgado tercero de municipio de esta misma circunscripción judicial, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el conocimiento que tenían los demandantes de la cesión de derechos realizada sobre el inmueble objeto de litigio. Igualmente se desechan los alegatos del actor establecidos en sus múltiples escritos consignados en autos, contra la notificación valorada supra, por no tener este Tribunal la competencia a través de la presente acción de anular dicha solicitud, la cual debe surtir todos los efectos que conforme a la ley se le otorgan a los documentos públicos. Así se declara.
2. El oficio Nro. 2015-976-JMS2 de fecha 11/01/2016 en el cual se informa al Registro Público del Municipio Caroní que se había declarado TERMINADO el juicio incoado por los demandantes consignado en copia simple. Dicho documento el cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado en el lapso procesal respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con la prueba de informes promovida por dicha parte demandada y cuya respuesta fue recibida por este juzgado en fecha 29/11/2018 a través del oficio Nro. 2018-469-JMS2 de fecha 18/09/2018 (folios 299 al 300 de la segunda pieza del cuaderno principal) demuestran a este despacho judicial la existencia de un juicio de retracto legal arrendaticio sobre el bien objeto de litigio interpuesto en fecha 02/08/2013, signado actualmente bajo el Nro. FI11-V-2013-000117 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el cual fuera declarado TERMINADO ordenándose a su vez el archivo del expediente, para lo cual a esta prueba de informes esta juzgadora le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Originales de Recibos de pago privados de fechas 18/03/2015, 17/04/2015 y 16/01/2017, relacionado con los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados por los demandantes. Dichos recibos a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil así como los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados expresamente, se tienen como reconocidos y como consecuencia de ello se les otorga pleno valor probatorio demostrándose el reconocimiento de MARIO CASINELLI, como propietario del inmueble objeto de litigio. Así se declara.
4. Documentales del expediente Nro. JMS2-16534-3 en copia simple, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sobre dichas pruebas, se hace inoficioso para este Tribunal pronunciarse, en virtud de que como se observo supra quedo demostrado la existencia del juicio de retracto legal arrendaticio sobre el bien objeto de litigio interpuesto en fecha 02/08/2013 ante ese despacho judicial. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Entre las pruebas promovidas por los actores del presente juicio tenemos:
1. Copias certificadas del expediente Nro. JMS2-16534-3, signado actualmente bajo el Nro. FI11-V-2013-000117 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así al ser un instrumento público emanado de una autoridad competente para dar fe pública como lo es el juzgado segundo de protección antes mencionado de esta misma circunscripción judicial, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado nuevamente la existencia del juicio de retracto legal arrendaticio llevado por ante ese despacho judicial en el año 2013. Así se declara.
2. Copias certificadas del expediente Nro. 030137999-0112012 llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar. Así al ser un instrumento público emanado de una autoridad competente para dar fe pública como lo es ese órgano administrativo antes mencionado, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia de un procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente acción de retracto legal arrendaticio y en el cual la superintendencia se declaro INCOMPETENTE para conocer sobre esa solicitud por no ser necesario el agotamiento de dicho procedimiento en este tipo de acciones atendiendo a la sentencia de fecha 01/07/2015 signada bajo el Nro. 000377 con ponencia del magistrado: Guillermo Blanco, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ mediante providencia de fecha 17/10/2016 (revisar folios 99 al 100 de la primera pieza del presente expediente). Así se declara.
Valoradas las pruebas de las partes de la presente causa, entiende esta juzgadora que tal y como se estableció al inicio del presente capítulo, los arrendatarios tienen un lapso preclusivo para ejercer el retracto de 180 días hábiles (artículo 139 eiusdem), el cual comienza a computarse desde el momento de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. Ciertamente y como queda evidenciado de las pruebas, no consta en autos que para el momento de la presentación de la primera demanda de retracto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02/08/2013, se les hubiere notificado a los arrendatarios (hoy demandantes) de la cesión efectuada sobre el inmueble objeto de litigio en los términos previstos en la normativa supra, por lo cual el lapso que alude dicha norma comenzó a partir de la interposición de dicha acción esto es en fecha 02/08/2013, con lo cual fue plasmado su conocimiento pleno de dicho negocio jurídico.
En efecto, la caducidad como término fatal no puede interrumpirse o suspenderse, por lo cual los accionantes al tener conocimiento de la cesión efectuada sobre el inmueble controvertido e interponer la acción de retracto en el año 2013, les comenzó a transcurrir el lapso que alude el artículo 139 de la ley ampliamente analizada; entendiéndose que dicha acción quedo extinguida en el juzgado que conocía esa causa en su debida oportunidad (revisar folios 299 al 300 de la segunda pieza del cuaderno principal).
De manera que desde el 02/08/2013 (exclusive) hasta el momento de la interposición de la presente acción en fecha 18/04/2017 (inclusive), transcurrió sobradamente el lapso de 180 días hábiles que establece el artículo 139 eiusdem, para interponer la acción de retracto legal arrendaticio objeto de análisis, con lo cual fue consumada la caducidad de dicha acción. Asimismo debe aclararse que dicho estudio realizado por esta juzgadora responde a la necesidad legal de evitar la existencia de determinadas acciones indefinidas en el tiempo, lo cual amenazaría la seguridad jurídica que debe ser garantizada en cualquier proceso judicial sometido a los órganos del Poder Judicial.
En consecuencia de todo lo anterior y demostrada la caducidad de la acción interpuesta por los accionantes, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los demandados en los términos expuestos y extinguido el proceso, quedando establecido expresamente dicha decisión en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Igualmente y visto la procedencia de la cuestión previa de caducidad en la presente causa, se hace inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los demás alegatos establecidos por las partes. Asimismo y con relación a la reconvención por desalojo planteada por la ciudadana KRISTELL CASINELLI, parte codemandada e identificada en autos, se INSTA a dicha parte a ejercer su acción legal de forma autónoma por la extinción del presente proceso judicial. Así se decide.
Ahora bien, decidida como se encuentra la cuestión previa opuesta por los demandados, procede este Tribunal a dictar su dispositiva en los términos siguientes:
IV DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO CASINELLI y actuando como apoderado sin poder conforme al artículo 168 eiusdem de la ciudadana KRISTELL CASINELLI, identificados en autos, co-demandados de la presente causa y como consecuencia de ello extinguido el proceso atendiendo a las previsiones del artículo 356 eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo no se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal establecido en el artículo 352 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA PARRA
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA PARRA
Gm/María
Exp. 14.069
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