PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209° y 160°

Se abre el presente cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre lo peticionado por el ciudadano José Miguel Idrogo Martínez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVANA JOSEFINA ISSA DE YOUSSEF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 9.944.097, parte actora de la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL signada bajo el Nro. 14.710-19 (nomenclatura interna de este despacho judicial), contra el ciudadano JOSE FERNANDO TITUAÑA GUAYASAMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 24.850.074, parte demandada, en virtud del escrito de fecha 20/11/2019, en el cual solicita que de conformidad con los artículos 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización y Control de Arrendamiento para Uso Comercial, se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio que se encuentra identificado en autos, para asegurar las resultas de su pretensión, por la existencia a su decir de un incumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2018, así como ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO de 2019, por la cantidad de NUEVE BOLIVARES (Bs.9,00) cada uno, como se desprende a su vez del libelo de demanda cursante en el cuaderno principal.

De seguidas el tribunal pasa a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general y en el artículo 599 eiusdem para el secuestro en particular, previa las consideraciones siguientes:

Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.

El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

En primer lugar, esta juzgadora en el sub-judice pasa a analizar el instrumento poder en copia certificada cursante a los folios 10 al 13 del cuaderno principal, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 32, folios 172 al 174, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho notarial, donde queda en evidencia la representación legal que ejerce el ciudadano JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, identificado en autos, para actuar en nombre de la parte actora en el presente juicio.

En segundo lugar, se observa a los folios 14 al 16 del cuaderno principal, un contrato de arrendamiento en copia certificada debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 08/11/2013, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 188, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho notarial, suscrito presuntamente por las partes de la presente causa, que da origen a las obligaciones discutidas en la controversia, salvo prueba en contrario. De acuerdo al contrato éste fue pactado por un período de un (01) año fijo contado a partir del 01/10/2013 al 30/09/2014. Asimismo en la cláusula tercera del mencionado contrato las partes habrían pactado que el arrendatario demandado se obligaba a pagar puntualmente las mensualidades al final de cada mes. Este instrumento lo considera el sentenciador como medio probatorio del cual se extrae una presunción desvirtuable de que entre los accionantes y el demandado existe una relación arrendaticia sobre un local destinado a uso comercial, esto es lo que denomina la doctrina la presunción del buen derecho.

Igualmente debe agregarse que la causa principal de la demanda es una hipótesis especial del secuestro que contempla el artículo 599 eiusdem, la cual implícitamente el legislador consideró como un elemento objetivo de peligro que aconseja el decreto de la medida, debiendo el actor de forma inicial demostrar la existencia de la obligación (como quedo plasmado supra). En ese sentido la mencionada norma conforme a la doctrina, se ha establecido que:

“…ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro con el peligro de infructuosidad, está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente…La falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).


Finalmente, se observa en los folios 18 al 23 del cuaderno principal, una comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Dirección de Arrendamiento Comercial, con una nota de recibo del 21/07/2019, por la Funcionaria Thais Campo, C.I: 16.473.043, con un sello húmedo estampado en el margen superior derecho del Viceministerio de Comercio Interior. En el caso en concreto de la medida cautelar de Secuestro, aunado a los requisitos anteriores, el novedoso Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 41, numeral “I”, que queda taxativamente prohibido decretar este tipo de medidas en el caso de locales comerciales, sin la constancia en autos de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse y consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. Este documento hace presumir, salvo prueba en contrario, que la parte actora agotó la vía administrativa a que se refiere el artículo 41 letra I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puesto que el 21/08/2019 se habría agotado el lapso de 30 días continuos para que el organismo competente se pronunciará en torno a la solicitud de desalojo del inmueble.

Por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos invocados para que proceda el decreto de la medida cautelar de secuestro, que no son más que la presunción del buen derecho en relación a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (al evidenciarse la existencia de las obligaciones contraídas por las partes), así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 eiusdem, por el prologando tiempo que puede durar el normal desenvolvimiento del proceso y la constancia expresa en autos de haberse agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral “I; por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora sobre el local comercial objeto de litigio. Asimismo y en relación a las demás pruebas consignadas por la actora en el libelo de demanda, considera este Tribunal que es inoficioso pronunciarse en virtud de la procedencia de la medida preventiva antes mencionada, entendiéndose que las mismas podrán ser valoradas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Y así expresamente se declara.


En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado a la parte demandada JOSE FERNANDO TITUAÑA GUAYASAMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 24.850.074, constituido por un edificio de dos (2) niveles, esto es primer y segundo piso del Edificio Silvana, ubicado en la Carrera 6 antes Calle Páez, Nº 79, UD-101, Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, conforme a la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado cursante en autos y consignado en el cuaderno principal del presente expediente. Asimismo y para la materialización de la presente medida de secuestro, este Tribunal fijará la fecha de la misma por auto separado y previo impulso de la parte actora interesada. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


GM/js/Evelin
Exp. 14.710