PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 209º Y 160º
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 07/10/2019 y recibida en fecha 14/10/2019, mediante escrito presentado por los ciudadanos NAYROVI JOSEFINA PEREZ DE CASTAÑEDA y JOSE IDONEO CASTAÑEDA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-18.961.125 y V-24.849.772, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano CARLOS FERNANDO ROJAS JAMENSON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.232, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, lo cual se materializa en la diligencia de subsanación de fecha 30/10/2019, alegando entre otras cosas lo siguiente:
I
Que en fecha 16 de marzo de 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia 11 de abril del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 50, Libro Nro. 1, del año 2.015, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Brisas del Paraíso, Manzana 184, Casa Nro. 9, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Que es el caso que luego de unos años de matrimonio ha surgido una situación de DESAFECTO, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos, por lo que desde el mes de diciembre de 2018, se encuentran separados y no han hecho vida en común. Aunado a esto, ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en una intolerancia y por ende imposible su vida en común.
Admitida la presente causa en fecha 04/11/2019, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 11/11/2019, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por el ciudadano WALFREDO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 13/11/2019, consignó escrito de opinión en relación a la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto realizó una observación para que se instará a las partes a rectificar el acta de matrimonio que antecede a las presentes actuaciones, el cual fuera declarado improcedente mediante auto de esta misma fecha y se ordenó sentenciar la presente causa sin más dilaciones indebidas.
II
En este sentido, habiendo este Tribunal analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la mencionada vida conyugal.
III
En consecuencia de lo expuesto, cumplidos como han sido los trámites procedimentales y formalidades legales previstos en la legislación y jurisprudencia patria, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos NAYROVI JOSEFINA PEREZ DE CASTAÑEDA y JOSE IDONEO CASTAÑEDA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-18.961.125 y V-24.849.772, respectivamente, en fecha 16 de marzo de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia 11 de abril del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 50, Libro Nro. 1, del año 2.015, acompañada a la presente causa.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la independencia y 160° de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Alejandro
Exp.14.690-19
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